REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de abril de 2015
205° y 156°

Expediente N°:C- 17.899-15
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARYLIN MIRYAM BARRAZA DE CAPRILES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.207.810.
APODERADOS JUDICIALES:ABOGADOS DINA ARABIA CAPRILES DIAZ, RAUL CAPRILES Y GILBERTO GUERRERO QUINTERO debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros 27.107, 28.234 y 5.259 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:Ciudadano JUAN OMAR GONZALEZ NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.250.950.
APODERADO JUDICIAL:NO CONSTA EN AUTOS
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS Y ACCION REINVICATORIA
I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones suben al conocimiento de esta Alzada, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARYLIN MIRYAM BARRAZA DE CAPRILES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.207.810, debidamente asistida por la abogadaDINA ARABIA CAPRILES DIAZinscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 27.107.
Ahora bien, la presente demanda corresponde conocerla, efectuada la distribución a esta Alzada en fecha 17 de diciembre de 2014, tal y como consta al folio 34 del presente expediente, por lo que, se procedió a darle entrada en fecha 12 de enero de 2015, según nota suscrita por la secretaria del despacho, constante de una (01) pieza de treinta y cuatro (34) folios útiles.
Posteriormente, mediante auto de fecha 14 de enero de 2015 se fijó el vigésimo(20)día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta(60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem(Folio36)
En fecha 28 de enero de 2015, la ciudadana MARYLIN MIRYAM BARRAZA DE CAPRILES, antes inidentificada, debidamente asistida por la abogada DINA ARABIA CAPRILES DIAZ debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 27.107presento ante esta alzada escrito de alegatos (folio 37 su vto.)
En fecha 12 de febrero de 2015, la abogada DINA ARABIA CAPRILES DIAZ debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 27.107, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presento ante esta alzada escrito de informe (folio 39 al 40 y su vto.)
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa al folio veintidós al veintisiete (22 al 27) del presente expediente, decisión de fecha 11 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, donde se observa, lo siguiente;
“(…) De la lectura de la demanda, se observa que en el caso que nos ocupa se acumularon pretensiones en el escrito liberal: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS Y ACCION REINVIDICATORIA que no podian ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar la existencia o no de la situación de hecho, esto es, que la existencia de un contrato, el incumplimiento de éste y los posibles daños causados(…)
(…)No obstante, que en el libelo de la demanda la parte actora procedió a demandar por cumplimento de contrato, siendo este un procedimiento que se debe sustanciar por la vía del procedimiento ordinario. Asi mismo demanda en caso de no proceder la acción por cumplimiento de contrato se proceda por la vía reivindicatoria, siendo que estos dos procedimientos son totalmente diferentes, que son incompatibles entre sí. (…)
(…) De igual manera, ha indicado de manera reiterada la Sala de Casación Civil que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Asi, el cumplimiento de contrato se sustancia a través del ´procedimiento ordinario, pero la demanda de acción reivindicatoria, por el procedimiento breve.
(…) Por otra parte no consta en auto que se haya realizado los trámites administrativos tendentes al desalojo de la vivienda, tal como lo establece el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo Y La Desocupación Arbitraria de Viviendas. Procedimiento previo a las demandas.
(…) Siendo dicho procedimiento necesario por tratarse de un inmueble destinada para vivienda principal
(…) Por todas estas razones es que le resulta forzoso para quien suscribe declarar la inadmisibilidad de la presente acción
(…) declara: INADMISIBLE la demanda por improcedente (…)”
III. DE LA APELACIÓN
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2014, por la parte actora ciudadana MARYLIN MIRYAM BARRAZA DE CAPRILES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.207.810, debidamente asistida por la abogadaDINA ARABIA CAPRILES DIAZinscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 27.107, apelo de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 11 de noviembre de 2014, señalando (folio 24):
“(…) Estando dentro del lapso legal correspondiente APELO de la decisión de este Tribunal de fecha 11/11/2014 mediante la cual se declaró INADMISIBLE la demanda, interpuesta por mí, por improcedente, y la cual riela a los folios veintidós (22) al veintisiete (27) ambos inclusive del presente expediente (…)”
IV INFORME DE LA PARTE ACTORA
Siendo la oportunidad para la presentación de Informes ante esta alzada, en fecha 12 de febrero de 2015, la abogada DINA ARABIA CAPRILES DIAZ inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 27.107, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes donde señaló lo siguiente: (folios 39 al 40 y sus vueltos):
“(…) 2) Con una clara subversión del proceso, baso además la motiva de su inadmisibilidad en que no tramite el desalojo de la vivienda, incurriendo con ello en el gravísimo error conceptual y jurídico de “no entender” que no se trata del cumplimiento de un contrato de arrendamiento, ni daños y perjuicios consecuentes de una relación arrendaticia, ni reivindicatoria contra arrendatario alguno, sino por el contario, para sustentar el reclamo por daño y perjuicio, argumentamos, tal como se lee en el aparte señalado como Segundo de la PRIMERA PARTE del libelo de la demanda: (…)
(…) Como puede observarse ciudadana Juez, en la demanda se está planteando una situación fática totalmente distinta a una relación arrendaticia. En el libelo, la actora, explico la conducta ilícita del demandado, quien al negarse a entregar el inmueble “objeto de la venta” ha causado unos daños y perjuicios que han sido demandados para su debida indemnización
(…) Ello así, el a quo alegando hechos que no constan en el expediente, invocando defensas que en todo caso deben ser alegadas y demostradas por el demandante en su debida oportunidad procesal, enervando con ello el derecho de mi representada a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ya que ordenar que se agote primero la vía administrativa, ara declarar terminada una relación que no existe y no está planteada, con ello, la Juez de Primera Instancia, incurrió en un grave error judicial inexcusable, en desacato no solo el articulo 341 en comentario, sino de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional(…)”
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta el 30 de octubre de 2014,por la ciudadana MARYLIN MIRYAM BARRAZA DE CAPRILES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.207.810, debidamente asistida por la abogadaDINA ARABIA CAPRILES DIAZinscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 27.107, por cumplimiento de contrato, daños y perjuicios y acción reivindicatoria (Folios 01 al 08 con sus vueltos).
En fecha 11 de noviembre de 2014, el Tribunal de la causa mediante decisión declara inadmisible la demanda por improcedente (folio 22 al 27)
En virtud de ello en fecha 26 de noviembre de 2014, mediante diligencia comparece la caudada MARYLIN MIRYAM BARRAZA DE CAPRILES, antes inidentificada, asistida por la abogada DINA ARABIA CAPRILES DIAZ,previamente identificada, mediante la cual ejerce recurso de apelación contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 2014 dictada por el Tribunal a quo ( folio 29)
En fecha 28 de enero de 2015, la parte actora ciudadana MARYLIN MIRYAM BARRAZA DE CAPRILES, antes inidentificada, debidamente asistida por la abogada DINA ARABIA CAPRILES DIAZ, tambiénpreviamente identificada presento ante esta alzada escrito de alegatos (folio 37 su vto.)
En fecha 12 de febrero de 2015, la apoderada judicial de la parte actora presento ante esta alzada escrito de informe (folio 39 al 40 y su vto.)
De conformidad con lo anterior, observa esta Juzgadora que el punto sometido en apelación quedo delimitado en verificar:
- Si la presente demanda incoada por la parte actora es inadmisible.
Ahora bien una vez determinado el punto apelación pasa esta Juzgadora a pronunciarse bajo los siguientes términos:
La parte actora alego en su escrito liberal lo siguiente: “(…) conforme al artículo 1167 del Código Civil, a cumplir con entregarme completamente desocupado el alinderado apartamento 7-C, que le compre y pague según consta en el citado documento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 02 de marzo de 2010, bajo el número 2009.1343, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.1214 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Y solo para el caso de que no llegare a prosperar la demanda por cumplimiento de contrato, entonces el demandado convenga o sea condenado por el Tribunal a entregarme tal inmueble por vía de reivindicación, libre de personas y cosas; pues soy la legitima propietaria del mismo (apartamento). A este último efecto reivindicatorio doy aquí por reproducida esta demanda en todas y cada una de sus partes (…)”
A tal respecto, observa esta juzgadora que consta a los folios veintidós (22) al veintisiete (27) del presente expediente, decisión del Tribunal de la causa de fecha 11 de noviembre de 2014, bajo los siguientes términos:
“(…) Por otra parte no consta en auto que se haya realizado los trámites administrativos tendentes al desalojo de la vivienda, tal y como establece el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Procedimiento Previo a las demandas (…)”
En razón de lo anteriormente transcrito esta superioridad considera traer a colación lo establecido en el artículo 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece lo siguiente:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda (…)”.( Subrayado y negrillas por esta Alzada)
Visto lo establecido en la norma antes trascrita, quien aquí Juzga considera pertinente citar sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de abril de 2013, relacionada con el Expediente signado con el No. AA20-C-2012-0000712; en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Al respecto, esta Sala considera imprescindible referirse a los presupuestos que deben cumplirse para considerar por parte de la administración de justica las causales de inadmisibilidad de la demanda, las cuales una vez verificadas impiden el conocimiento de fondo del asunto. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en un texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley. Además, el examen de dichas causales debe aparecer justificado y proporcional conforme a las finalidades que persigan los instrumentos que las contengan, es decir, el juicio de razonabilidad y proporcionalidad es el que resulta trascendente. De allí que, una decisión de inadmisión meramente procesal, dictada debido a la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impidiere el examen del fondo es constitucionalmente admisible, si se parte de que tales formas del procedimiento son instrumentales, es decir, que están dispuestas al servicio de la justicia material. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional de fechas 20 de julio de 2000, caso: Elena Barreto Li, y 20 de febrero de 2008 caso: Inversiones Martinique, C.A., respectivamente). (…omissis…) Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia (…)”
Conforme a lo antes expuesto, el artículo 5° del mencionado Decreto Ley, señala expresamente el procedimiento previo a las demandas, que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
En este sentido resulta necesario para esta Superioridad resaltar que el Decreto con Fuerza de Ley no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino su ámbito de aplicación se extiende a cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar, por lo que se observa ciertamente que la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas.
Ahora bien, una vez explicado lo anterior, observa quien aquí juzga que se desprende del escrito liberal que en el caso de marras la parte actora persigue “(…)a cumplir con entregarme completamente desocupado el alinderado apartamento 7-C, que le compre y pague según consta en el citado documento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 02 de marzo de 2010, bajo el número 2009.1343, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.1214 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009(…)”igualmente no consta en autos que la parte actora ciudadana MARYLIN MIRYAM BARRAZA DE CAPRILES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.207.810, haya cumplido con el requisitosine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, es decir que haya realizado los trámites administrativos previo a la demanda tal y como lo establece el artículo 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y visto que quedo aclarado en líneas anteriores que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad, resulta forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana MARYLIN MIRYAM BARRAZA DE CAPRILES, identificada anteriormente,debidamente asistida por la abogadaDINA ARABIA CAPRILES DIAZ, también previamente identificada, contra la decisión dictadaenfecha 11 de noviembre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y en consecuencia CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada ladecisión dictadaenfecha 11 de noviembre de 2014 por el Tribunal de la causa. Asi se decide.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, esta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide

VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,DECLARA:
PRIMERO:SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARYLIN MIRYAM BARRAZA DE CAPRILES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.207.810, debidamente asistida por la abogada DINA ARABIA CAPRILES inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 27.107, parte actora,contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 11 de noviembre de 2014, en consecuencia:
SEGUNDO:SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 11 de noviembre de 2014.
TERCERO: se declara INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DECONTRATO DE COMPRAVENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS Y ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana MARYLIN MIRYAM BARRAZA DE CAPRILES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.207.810, debidamente asistidas por la abogada DINA ARABIA CAPRILES inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 27.107, contra el ciudadano JUAN OMAR GONZÁLEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.250.950.
CUARTO:No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30)días del mes de abril de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:00 am
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO

FR/LC/mi
Exp. 17.889-15