REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de Abril de 2015
204° y 156°
Expediente Nº: C-17.960-15
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos VINCENZO ALFREDO IANNACE MATUTE y TRINA EMPERATRIZ IANNACE DE GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V- 4.226.853 y V-5.281.562 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abg. FADI MOUKHALLALEH, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 79.263 y otros.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos VICTOR BALAGUERA PEREZ y HAIDEE THIBISAY COLMENARES MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V- 15.130.562 y V-7.249.566 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. MARCOS RAFAEL GOMEZ GUEVARA y DORIEN MILANO OSORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 32.036 y 78.803 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL
I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 4 de febrero de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado anteriormente identificado, en fecha 28 de enero de 2015, mediante la cual declaró improcedente la oposición a la ejecución de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 29 de noviembre de 2013.
La presente causa corresponde conocerla, efectuada la distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio 146, por lo que se procede a darle entrada en fecha 09 de abril de 2015, según nota suscrita por la secretaria del despacho, constante de (01) pieza de ciento cuarenta y seis (146) folios útiles y un cuaderno de medidas constante de tres (03) folios útiles (folio 147). En virtud de ello, mediante auto de fecha 14 de abril de 2015, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia. (Folio 148).
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios ciento veinticuatro (124) al ciento veintinueve (129) del presente expediente, decisión recurrida dictada en fecha 28 de enero de 2015, por el Juzgado de la causa, en donde expresó, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) esta juzgadora considera que por cuanto el fundamento de la oposición formulada no es causal para suspender la continuidad de la ejecución de la sentencia que solo es posible si se materializan alguna de las dos excepciones suficientemente mencionadas y que no se verificaron en el caso de marras, por lo que, mal podría este Tribunal procesar una Oposición; con la finalidad de detener así la ejecución de la sentencia y colidando con el principio de la continuidad de la misma. Así se decide(…) Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinario ut supra, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN de la sentencia dictada en la presente causa por este Tribunal en fecha 29-11-2.013, interpuesta por los ciudadanos: VICTOR BALAGUERA PEREZ y THIBISAY COLMENARE MENDOZA identificados supra.- Así se establece (…) ”.
III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa al folio ciento treinta y nueve (139) del presente expediente, diligencia de fecha 4 de febrero de 2015, relativa al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, donde señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Vista la Decisión dictada por este Tribunal en fecha Treinta (30) de Enero de 2015 (Folios 124 al 128) “APELO” de la misma (…)”
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, estando en la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La presente causa, se inició con demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de prorroga legal interpuesta por los ciudadanos VINCENZO ALFREDO IANNACE MATUTE y TRINA EMPERATRIZ IANNACE DE GRATEROL asistidos por el Abg. FADI MOUKHALLALEH BACHOUR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 79.263, contra los ciudadanos VICTOR BALAGUERA PEREZ y HAIDEE THIBISAY COLMENARES MENDOZA antes identificados. (Folios 01 al 05).
En fecha 29 de noviembre de 2013, el Tribunal A Quo dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de prorroga legal interpuesta por la parte actora (folio 87 al 94 y sus vueltos).
En fecha 07 de noviembre de 2014, la parte actora solicito la ejecución voluntaria de la sentencia (folio 101). Y mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2014 el Tribunal A quo acordó la ejecución voluntaria de la sentencia (folio 102).
Luego en fecha 02 de diciembre de 2014, la parte actora solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2013 (folio 103). Y mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2014, el Tribunal A Quo ordenó la ejecución forzosa de la referida sentencia y en consecuencia decretó la entrega material del inmueble objeto del presente litigio (folio 104).
En fecha 21 de enero de 2015 la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida de entrega material del inmueble decretada por el Tribunal A Quo (folios 112 al 115 y sus vueltos).
En fecha 28 de enero de 2015, el Tribual A quo declaró improcedente la oposición formulada la parte demandada (folios 124 al 28 )
Contra la anterior decisión la parte demandada, mediante diligencia de fecha 4 de febrero de 2015, apeló de la referida sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2015. (Folio 139).
Precisado lo anterior y visto que la apelación interpuesta por la parte recurrente fue realizada de forma genérica, es por lo que este Juzgado Superior pasará a analizar si la sentencia dictada por el Tribunal Aquo en fecha 28 de enero de 2015 se encuentra ajustada o no a derecho.
En este sentido, considera necesario ésta Alzada, traer a colación, que nuestra norma adjetiva Civil establece en su artículo 532, lo siguiente:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre…” sic). (Subrayado y Negrilla de la Alzada).
La norma antes transcrita desarrolla el principio de continuidad de la ejecución y sus excepciones, y contempla que una vez iniciada la ejecución la misma debe continuar de derecho sin interrupción, estableciendo solo dos excepciones: 1. Que el ejecutado alegue que se consumó la prescripción de la ejecutoria, es decir que han transcurrido más de 20 años sin que el ejecutante hubiese impulsado su continuación, y 2. Que el ejecutado alegue el cumplimiento integro de la sentencia mediante el pago de la obligación. De tal manera, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil señala sólo dos (02) supuestos que permiten la suspensión de la ejecución de la sentencia, en virtud del carácter de Orden Público que reviste en Principio de la Continuidad de la Ejecución.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que incurre en quebrantamiento de las formas procesales, el juez que ordena la paralización de la ejecución por causas distintas a las expresadas y taxativamente señaladas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo sentenció en fecha 17-09-2003, expediente Nro. 00406, sentencia Nro. 00546, en los siguientes términos:
“…Tiene razón el formalizante. El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva, entre los que no figura el ejercicio de una acción de amparo contra la sentencia en ejecución.…Consta de la sentencia recurrida que el sentenciador superior suspendió la ejecución de la decisión definitivamente firme que puso fin al juicio, con base en que fue admitida una acción de amparo propuesta en contra de dicho acto judicial, lo que no constituye un motivo de suspensión previsto en la ley…”(Subrayado de la Alzada).
En tal sentido, el Autor Ricardo Henríquez la Roche, tomo II, página 122, expresa sobre este artículo lo siguiente:
“La regla legal de este artículo prevé dos excepciones al principio de continuidad de la ejecución: A) la alegación de prescripción de la ejecutoria no del derecho reconocido en el fallo, si tal prescripción se evidencia de las actas del proceso. A los efectos de la comprobación se abrirá una articulación probatoria (cfr Art. 533), y de la providencia que se dicte se oirá apelación en ambos efectos si el juez ordena la suspensión, y solo en el efecto devolutorio si la niega.
b) la excepción o alegación de pago integro de la obligación, para lo cual será menester presentar documento autentico que demuestre tal pago. Si el documento no es autentico sino reconocido o simplemente privado; o si el pago que se hace no es integro, el juez negara la suspensión de la ejecución- o la limitará cuantitativamente si el pago es parcial-, y las reglas ya dichas sobre la apelación libre o en un efecto se aplicaran de la misma manera…”
A tal respecto, del análisis del contenido de los dispositivos legales adjetivos, anteriormente transcritos, se desprende que los diferentes supuestos de oposición y suspensión de la ejecución a que se refieren y las eventuales incidencias que pudieran surgir en la fase de ejecución de la sentencia, están referidos a la oposición que pudiere efectuar el ejecutado o cualquier incidencia que pudiere surgir entre las partes exclusivamente, en la mencionada fase; todo lo cual se deduce de la interpretación gramatical y concatenada de los artículos in comento.
En tal sentido, se puede observar que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece en sus numerales 1° y 2°, dos supuestos referidos a la oposición que puede efectuar el ejecutado, que no puede ser otro si no que la parte vencida en el proceso, a la ejecución de la sentencia fundamentándose en la prescripción de la ejecutoria o en el pago de la obligación, según el caso, señalándose en cada supuesto el tramite a seguir para resolver la oposición.
Asi las cosas, las disposiciones antes transcritas prevén que la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, a menos que la suspensión sea acordada de común acuerdo entre las partes y según lo establecido en el artículo 525 eiusdem. Establece, también, el citado artículo 532, las excepciones al principio de continuidad de la ejecución; por lo que el auto mediante el cual se decreta la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme o de un acto que tenga el valor de tal, debe estar fundamentado en alguna de las causales que establecen las normas procesales, que tienen como fin proteger la figura jurídica de la cosa juzgada (inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad de la sentencia definitivamente firme), y por ende, garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables que han obtenido un pronunciamiento favorable a sus intereses.
De lo antes transcrito, es evidente que la “ratio legis” de la disposición que los regula, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada; se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que se ejecuta, incurra en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se pudo evidenciar que en fecha 02 de diciembre de 2014, la parte actora solicitó al Tribunal de la causa la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2013, el Tribunal aquo en fecha 06 de diciembre de 2014 decreta la ejecución forzosa de la sentencia y sobre dicho decreto la parte demandada formula oposición en fecha 21 de enero de 2015 en los siguientes términos (folio 112 al 123): “(…) existe en la presente causa una AMBIVALENCIA desmedida por la parte actora (Demandante) por cuanto el Bien Inmueble que se identifica en el Libelo de la presente demanda se encuentra ubicado n la CALLE PETION N° 23, no se encuentra marcado con la letra “D”(…) en el Libelo de Demanda la “FALSA TESTACIÓN” ante Funcionario Público (Juez) por cuanto los demandantes hacen valer su propiedad del Bien Inmueble denominado “CASA (S)” pero en el Libelo señalan un LOCAL COMERCIAL (…) lo arrendado fue un Inmueble sin características de LOCAL COMERCIAL, sino una casa vieja (…) en cierto modo se dio el termino de Ley en lo referido a la PRORROGA LEGAL; pero, no es menos cierto la continuidad de seguir ocupando el Bien Inmueble Arrendado, originándose una “TACITA RECONDUCCIÓN” y convirtiendo el contrato en un CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO (…)en el supuesto negado que fuese un “LOCAL COMERCIAL” lo arrendado se debió aplicar la “LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL” que debió ser contenida en la sentencia …(sic)”.
Ahora bien, visto que en el caso de marras la parte demandada se opone a la ejecución de la sentencia en base a una presunta ambivalencia de la parte actora objetando que el inmueble señalado en el libelo de la demanda no posee ninguna letra que lo identifique, que lo arrendado no fue un LOCAL COMERCIAL, sino una casa y que en el presente caso operó la tacita reconducción, esta Alzada pudo evidenciar, que los fundamentos de la oposición formulada por la parte demandada, no se subsume a las causales establecidas en el articulo 532 del Código de Procedimiento Civil, referidas a las excepciones del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia, toda vez, que no se alega una prescripción de dicha ejecución, ni quedo probado mediante prueba fehaciente el cumplimiento del pago de la obligación condenada en la sentencia, por lo que esta Alzada evidencia que la oposición incoada por la parte demandada debe ser declarada improcedente. Y así se establece.
Por tanto, la sentencia dictada por el Tribunal Aquo en fecha 28 de enero de 2015, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, ésta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, así como en base a los criterios de hechos, de derecho y jurisprudenciales antes señalados, le resulta forzoso a esta Superioridad declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el por la abogada Dorien Milano Osorio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 78.803, apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 28 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia, se CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado antes señalado en fecha 28 de enero de 2015. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Dorien Milano Osorio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 78.803, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos VICTOR BALAGUERA PEREZ y HAIDEE THIBISAY COLMENARES MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V- 15.130.562 y V-7.249.566 respectivamente contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de enero de 2015 que señaló “… IMPROCEDENTE la OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN de la sentencia dictada en la presente causa por este Tribunal en fecha 29-11-2.013, interpuesta por los ciudadanos: VICTOR BALAGUERA PEREZ y THIBISAY COLMENARES MENDOZA identificados supra.- Así se establece… (sic)”.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los treinta (30) días del mes de abril de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY R. RODRIGUEZ.E
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 09:15 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
FR/LC/fa
Exp. C-17.960-15.
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