REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 23 de abril de 2015
205º y 156º

EXPEDIENTE N°: AMP-17.970
DEMANDANTE: HELADERÍA Y PIZZERÍA TOTTI, C.A.
DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISION JUDICIAL.
I.- ÚNICO

Vistas y revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones signadas con el Nº AMP-17.970-15, contentivas de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano VÍCTOR JULIO CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.685.115, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil HELADERÍA Y PIZZERÍA TOTTI, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre del año 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, este Tribunal Superior estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
Preceptúa el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, interpuestas en forma autónoma, corresponde a los “(…) Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo(…)”.
Por otra parte, el artículo 4 eiusdem prevé que cuando la acción de amparo constitucional sea interpuesta contra una decisión proferida por un juzgado de municipio, la facultad para conocerla corresponde “(…) al tribunal inmediatamente superior del juzgado señalado como presunto agraviante de los derechos de la parte accionante (…)”.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera diáfana y categórica ha dejado establecido su criterio, entre otras, en sentencia en fecha 11 de agosto de 2010, N° 876, Exp.10-0497, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en los siguientes términos:
(…) Ahora bien observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de enero de 2010, mediante la cual homologó la transacción celebrada el 25 de ese mes y año entre el arrendador y el arrendatario, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante.
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio.
Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, es que esta Sala considera que en el caso sub júdice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana Marly Rojas Voltani contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el referido Juzgado de primera instancia el Tribunal superior de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados (…)


En el caso de autos, observa esta jurisdicente que la solicitud de tutela constitucional va dirigida a atacar el acto decisorio dictado en fecha 21 de octubre del año 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, por lo que, en estricta aplicación de la normativa antes aludida y de los criterios jurisprudenciales previamente citados, quien decide concluye que no posee competencia para conocer la presente solicitud de amparo constitucional, ya que es a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial a quien corresponde su conocimiento. Así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de las consideraciones antes expuestas; este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Su Incompetencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano VÍCTOR JULIO CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.685.115, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil HELADERÍA Y PIZZERÍA TOTTI, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre del año 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y en consecuencia declina la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta misma Circunscripción judicial.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY R. RODRÍGUEZ E.
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO







FRRE/LC/sam
Exp. Nº AMP-17.970-15