REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de Abril de 2015
204° y 156°

Expediente Nº C-17.911-15

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS JOSE GARCIA BORET, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 4.348.410.

APODERADA JUDICIAL: Abogada EMILI LISBETH VELASCO DE CARTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 167.856.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana NIDIA ELENA GARCIA DE PEREIRA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.548.464.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados RAFAEL MEDINA VILLALONGA y RAFAEL MEDINA BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.150 y 94.048, respectivamente.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES.

I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones en copias certificadas a esta Superioridad procedentes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fuera interpuesto por el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.150, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada, ciudadana NIDIA ELENA GARCIA DE PEREIRA, venezolana, titular de la cedula de identidad N°-4.548.464, contra el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 26 de noviembre de 2014.
Una vez realizada la distribución correspondiente (folio 13), dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho, en fecha 30 de enero de 2015, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado, constante de (01) pieza, que a su vez contienen la cantidad de trece (13) folios útiles; y mediante auto expreso de fecha 04 de febrero de 2015, esta Alzada fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran sus escritos de Informes, vencido dicho lapso, el Tribunal indico que sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 15).
Asimismo, en fecha 23 de febrero de 2015, la abogada EMILI LISBETH VELASCO DE CARTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 167.856, apoderada judicial del ciudadano LUIS JOSE GARCIA BORET, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.348.410, parte actora consignó escrito de informe ante esta Alzada (folios 24 y 25 con su Vto.)
Igualmente, el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 61.150, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, antes identificada, en fecha 13 de febrero de 2015, consignó escrito de informe ante esta Alzada (folios 31 al 36).

II.- DEL AUTO RECURRIDO
En este sentido, en fecha 26 de noviembre de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto (folios 06 al 08) en el cual señaló lo siguiente:
“[…] Sobre este particular y revisado como ha sido el escrito de promoción de prueba: observa este Juzgador que no es necesario la evacuación de las testimoniales en el presente juicio para establecer con las deposiciones de los mismos lo que el promovente pretende hacer valer y lo que el opositor pretender demostrar en su escrito de oposición, por lo que se debe declarar la oposición CON LUGAR, con respecto a este punto DOS del escrito de oposición. Y así se decide. Por todo lo anteriormente expuestos y resuelto todos los puntos alegados en la presente oposición a las pruebas alegadas por la parte demandada, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara Parcialmente Con Lugar la Presente Oposición, Presentada por la parte demandada ciudadano abogado: RAFAEL MEDINA VILLALONGA, Inpreabogado N° 61.150., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa.[…]

III. DE LA APELACIÓN
Ahora bien, en fecha 01 de diciembre de 2014, el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 61.150, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada, antes identificada, presentó escrito de apelación (folio 09), en la cual señaló:
“[…] apelo de la decisión de fecha 26 de noviembre de 2014 […]”.

IV. INFORME DE LA PARTE ACTORA
En fecha 23 de febrero de 2015, la abogada EMILI LISBETH VELASCO DE CARTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.856, apoderada judicial del ciudadano LUIS JOSE GARCIA BORET, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.348.410, parte actora presentó escrito de informes en el cual manifestó lo siguiente (folios 24 y 25 con su Vto.):
“[…] solicito que la presente apelación interpuesta por la parte demandada sea declarada Sin Lugar, vistos los hechos narrados y el derecho invocado y que el presente escrito de informes sea agregado al expediente y tomado en cuenta en la definitiva. […]

V. INFORME DE LA DEMANDADA RECURRENTE
En fecha 23 de febrero de 2015, el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.150, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, antes identificada, consignó escrito de informe ante esta Alzada (folios 31 al 36).
“[…] De conformidad con los hechos narrados y el derecho invocado, es forzoso concluir que la sentencia interlocutoria que contiene el auto de admisión de las pruebas, aquí recurrida, debe ser revocada en todo lo que respecta a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, en atención a que las mismas son manifestante ilegales e impertinente. Los vicios denunciados por mi respecto de los medios de prueba promovidos por la parte demandada, encuadran perfectamente en los motivos de ilegalidad e impertinencia enunciados en los conceptos contenidos en la doctrina arriba citada. Conteste con esa doctrina expresada por estos magníficos autores de talla internacional, debe este Tribunal de alzada declarar con lugar la apelación interpuesta, revocar parcialmente el auto apelado y declarar inadmisibles las pruebas promovidas por la parte demandada, por ser manifiestamente ilegales e impertinente. Así lo solicito formalmente en este acto. Queda de este modo rendido este informe y pido al tribunal que declare CON LUGAR apelación interpuesta e inadmisible las pruebas promovidas por la parte demandada. Por ultimo pido que el presente escrito sea agregado a los autos para que surta sus efectos legales. […](Sic)

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
La presente causa, se inició por demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad de Bienes, presentada por el ciudadano LUIS JOSE GARCIA BORET, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.348.410, contra la ciudadana NIDIA ELENA GARCIA DE PEREIRA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.548.464, (folios 01 al 04.).
En fecha 03 de noviembre de 2014, fue presentado por la representación judicial de la parte actora, escrito de promoción de pruebas (folios 01 al 04 con su Vto.).
En fecha 20 de noviembre de 2014, el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.150, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, presento escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora (folio 05).
Así mismo en fecha 26 de noviembre de 2014, el Tribunal A Quo dictó auto mediante el cual decidió la oposición planteada por la parte demandada con relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora (folios 06 al 08).
Seguidamente, en fecha 26 de noviembre de 2014, el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.150, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual apeló del auto dictado por el Tribunal A Quo en fecha 26 de noviembre de 2014 (folio 09), y posteriormente consignó escrito de informes ante esta Alzada en fecha 23 de febrero de 2015, parcialmente transcrito en líneas anteriores (folios 31 al 36).
Así las cosas, quien decide determina que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar la legalidad del auto recurrido.
En este sentido, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

Por consiguiente, en el proceso las partes para demostrarle al Juez la existencia o inexistencia, la verdad o falsedad de los hechos en que se fundamenta la pretensión o excepción, para llevarle al operador de justicia la demostración de los hechos controvertidos, pueden hacer uso de los medios probatorios consagrados bien en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

A tal respecto, es necesario citar al autor Humberto Enrique III Bello Tabares (2005) en el texto titulado “Tratado de Derecho Probatorio” quien señaló lo siguiente:
“ (…) Las causas por las cuales el operador de justicia puede negar la admisión de las pruebas, son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión (…) es decir, cuando: a. sean manifiestamente ilegales; b. sean impertinentes. c. Sean irrelevantes o inútiles. d. sean extemporáneas; e. Sean inconducentes o inidóneas. f. Sean ilícitas. g. Hayan sido propuesta irregularmente ( ...) (p.288)” .

En este orden de ideas, y con fundamento a lo antes analizado, considera esta Alzada que el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio.
Ahora bien, se observa del caso de marras que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas de fecha 03 de noviembre de 2014 (folios 01 al 04.), señaló lo siguiente:
“(…) Promuevo, invoco y ratifico el merito probatorio (…) el cual consiste en Original de Poder autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracay del Estado Aragua bajo el N° 04, Tomo 107. (…).
(…) Promuevo, invoco, reproduzco y ratifico el merito probatorio (…) el cual consiste en Copia Certificada del Documento Compra Venta de las parcelas Numero 3 y 4 del Grupo 5 Manzana “E” de la Urbanización La Soledad”. (…).
(…) Promuevo, invoco, reproduzco y ratifico el merito probatorio (…) el cual consiste en Copia Certificada del Documento Compra Venta de un Inmueble. (…).
(…) Promuevo, invoco y ratifico el merito probatorio (…) el cual consiste en Copia Certificada del Acta de Matrimonio de Luis José Garcías Boret y Candelaria del Carmen Sánchez de García. (…).
(…) Promuevo, invoco y ratifico el merito probatorio (…) el cual consiste en Original de Informe Técnico de Tasación. (…).
(…) Promuevo e invoco el merito probatorio (…) de copia simple con vista al original ante Secretaria de Poder General de Administración y Disposición, emitido ante el Notario Publico del Estado de la Florida Nadia Nicolás. (…).
(…) Promuevo, invoco y ratifico el merito probatorio (…) de la Denuncia Numero 21 ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico. (…).
(…) Promuevo, invoco y ratifico el merito probatorio (…) del Acta de Compromiso que emana ante la Secretaria Sectorial del Poder Popular para la Prevención y Seguridad Ciudadana- Prefectura del Municipio Girardot. (…) (Sic).
(…) Promuevo, invoco y ratifico el merito probatorio (…) de Acta presentada por el Funcionario Daniel Antonio Chirinos Mendoza. (…)
(…) promuevo la prueba de testigote la ciudadana Ysbel Yuliant Naranjo Mirabal (…)
(…) Promuevo la prueba de testigo del ciudadano Daniel Antonio Chirinos Mendoza (…)”.

En virtud de lo anterior, el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.150, apoderado judicial de la parte demandada, antes identificada, presentó escrito de oposición (folios 05) señalando:
[…] Me opongo a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, que a continuación señalo. Me opongo a la admisión de la prueba promovida en primer lugar porque la documental “Original de Poder” es manifiestamente impertinente porque no esta destinada a probar ninguno de los hechos controvertidos perteneciente (pertinentes) al “Thema decidemdum” de esta causa. Me opongo a la admisión de la documental promovida en segundo lugar porque la “Copia Certificada del Documento de Compra Venta” no indica que se pretende probar con ella y en consecuencia no se puede determinar si es pertinente o no al “thema Decidendum”. Por lo demás la propiedad del inmueble objeto de la partición no es un hecho controvertido sino admitido por las partes. Me opongo en la Admisión de las pruebas promovidas en tercer lugar por las mismas razones expuestas en el punto anterior. Me opongo a la admisión de las pruebas promovidas en cuarto lugar porque no se expresa el hecho o hechos que se pretende probar con esa documental y no podrá el tribunal determinar si es pertinente o no la prueba promovida y evacuación de esa prueba. Me opongo a la Admisión de la prueba documental promovida en quinto lugar porque ese “Original de Informe Técnico de Tasación” es o seria el producto de una actividad realizada extra litem, realizada sin autorización del Tribunal y sin control de la demandada. Me opongo a la admisión de las pruebas promovidas en sexto lugar porque ese “Poder de Administración y Disposición” si fuere valido, nada podría probar respecto de los hechos controvertidos en esta causa y por lo tanto resulta manifiestamente impertinentes. Me opongo a la admisión de la pruebas promovida en séptimo lugar porque esa “Denuncia numero 21” es manifiestamente impertinente al “Thema decidemdum” bajo análisis en esta causa. Me opongo a la admisión de la prueba promovida en octavo lugar porque esa “acta de compromiso” adolece de los mismos vicios que la inmediatamente anterior. Me opongo a la admisión de la prueba instrumental promovida en noveno lugar porque esa “acta presentada por el funcionario” adolece de los mismos vicios que las dos anteriores. Me opongo a la admisión de las pruebas promovidas en el capitulo II, testimoniales, por ser manifiestamente impertinentes y no indicar los hechos que se pretenden probar con ellas. (…)”.

Con fundamento a lo establecido por el legislador en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí juzga debe indicar en cuanto a la admisión de las pruebas, que el Tribunal deberá admitir aquellos medios de prueba que no sean ilegales, impertinentes, irrelevantes, extemporáneos, inidóneos, ilícitos o irregularmente promovidos, y desechará aquellos que manifiestamente incurran en estos aspectos, ordenando al efecto en dicho auto, que se omita toda declaración o prueba de aquellos hechos en que aparezcan convenidas las partes, fijando y estableciendo igualmente la oportunidad y forma como se evacuarán los medios de pruebas promovidos y admitidos.
De lo antes transcrito se extrae que el legislador estableció como dos únicos supuestos que hacen inadmisible una prueba, a saber: la ilegalidad (es decir, que la misma sea contraria a la ley) y la impertinencia, (que atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar con lo debatido en el litigio).
A tal respecto, acerca de los supuestos de inadmisibilidad de los medios probatorios promovidos en juicio, la doctrina patria se ha encargado de ampliar los parámetros a considerar al momento de inadmitir o admitir una prueba, para lo cual es necesario citar al autor Humberto Enrique III Bello Tabares (2005) en el texto titulado “Tratado de Derecho Probatorio” quien señaló lo siguiente:
“(…) Las causas por las cuales el operador de justicia puede negar la admisión de las pruebas, son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión (…) es decir, cuando: a. sean manifiestamente ilegales; b. sean impertinentes. c. Sean irrelevantes o inútiles. d. sean extemporáneas; e. Sean inconducentes o inidóneas. f. Sean ilícitas. g. Hayan sido propuestas irregularmente (…) (p.288)” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

En este orden de ideas, y con fundamento a lo antes analizado, considera esta Alzada que el Juez no solamente puede negar la admisión de una prueba por las causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad manifiesta y la impertinencia, sino que además está en el deber de observar su irrelevancia o inutilidad, extemporaneidad, inconducencia, ilicitud y si han sido irregularmente propuestas. De tal manera que, atendiendo a este abanico de extremos que legitiman la admisión o no de una prueba, pasa esta Alzada a revisar en concreto los medios probatorios cuya admisión se discuten.
Igualmente, es imprescindible destacar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, donde señalo lo siguiente:
“ (…) Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia (…)”

Ahora bien, en el caso de marras la parte actora en su escrito de promoción de pruebas que corre inserto a los folios (01 al 04) promovió los siguientes medios:
1. Copia Certificada del Documento Compra Venta de las parcelas Numero 3 y 4 del Grupo 5 Manzana “E” de la Urbanización La Soledad”.
2. Copia Certificada del Documento Compra Venta de un inmueble en comunidad que se encuentra registrado ante el Registro Publico Del Primer Circuito Municipio Girardot, estado Aragua. Oficina 261, bajo el Numero 49, Folios del 359 al 364. Tomo 25, Protocolo Primero, de fecha 20 de diciembre del 2005.
3. Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre el ciudadano Luis José García Boret y la ciudadana Candelaria del Carmen Sánchez de García.
4. Original de Informe Técnico de Tasación.
5. Copia simple del Poder General de Administración y Disposición, emitido por el Notario Publico del Estado de la Florida Nadia Nicolás.
6. Denuncia Número 21 efectuado por ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Centro de Coordinación Policial de Maracay.
7. Acta de Compromiso que de la Secretaria Sectorial del Poder Popular para la Prevención y Seguridad Ciudadana- Prefectura del Municipio Girardot.
8. Acta presentada por el Funcionario Daniel Antonio Chirinos Mendoza, adscrito a la Prefectura del Municipio Girardot.
9. Testimoniales de los ciudadanos Ysbel Yuliant Naranjo Mirabal y Daniel Antonio Chirinos Mendoza.
De tal manera que, del estudio de las pruebas anteriormente descritas, específicamente las correspondientes a los números 1, 2, 3, 4 y 5, es importante resaltar que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, por cuanto ostentan relación directa con los hechos controvertidos en el presente juicio de partición y liquidación de la comunidad de bienes, por lo que las mismas son admisibles salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 398 del Codigo de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, con respecto a las pruebas antes mencionadas específicamente en los números 6, 7 y 8 (Denuncia Número 21 efectuado por ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Centro de Coordinación Policial de Maracay, Acta de Compromiso que de la Secretaria Sectorial del Poder Popular para la Prevención y Seguridad Ciudadana- Prefectura del Municipio Girardot, Acta presentada por el Funcionario Daniel Antonio Chirinos Mendoza, adscrito a la Prefectura del Municipio Girardot), observa esta Juzgadora que la pretensión del actor versa sobre la partición y liquidación de la comunidad de bienes, todo lo cual quiere decir que los referidos medios probatorios no aportan ningún elemento relacionado con la controversia planteada en el presente juicio, por lo que, resultan manifiestamente impertinentes y no son admisibles, en consecuencia, estima esta Superioridad que la oposición a la admisión de las antes mencionadas pruebas debe prosperar. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones de hechos, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales ut supra, esta Juzgadora le resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.150, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, antes identificada, contra el auto de oposición a la admisión de pruebas dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 26 de noviembre de 2014, en consecuencia SE MODIFICA el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 26 de octubre de 2014, solo en lo que respecta a la oposición a la admisión de las pruebas indicadas en la presente decisión con los números 6, 7 y 8 . Así se decide.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por considerar nuestra Carta Magna al Estado de Venezolano como de derecho y de justicia, debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, ésta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.150, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 26 de noviembre de 2014.
SEGUNDO: SE MODIFICA el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 26 de noviembre de 2014, solo en lo que respecta a la oposición a la admisión de las pruebas indicadas en la presente decisión con los números 6, 7 y 8 (Denuncia Número 21 efectuado por ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Centro de Coordinación Policial de Maracay, Acta de Compromiso que de la Secretaria Sectorial del Poder Popular para la Prevención y Seguridad Ciudadana- Prefectura del Municipio Girardot, Acta presentada por el Funcionario Daniel Antonio Chirinos Mendoza, adscrito a la Prefectura del Municipio Girardot), En consecuencia:
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICION A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS, interpuesta por el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.150, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana NIDIA ELENA GARCIA DE PEREIRA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.548.464.
CUARTO: SE DECLARAN ADMISIBLES, las siguientes pruebas promovidas por la parte actora ciudadano LUIS JOSE GARCIA BORET, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 4.348.410 1. Copia Certificada del Documento Compra Venta de las parcelas Numero 3 y 4 del Grupo 5 Manzana “E” de la Urbanización La Soledad”; 2. Copia Certificada del Documento Compra Venta de un inmueble en comunidad que se encuentra registrado ante el Registro Publico Del Primer Circuito Municipio Girardot, estado Aragua. Oficina 261, bajo el Numero 49, Folios del 359 al 364. Tomo 25, Protocolo Primero, de fecha 20 de diciembre del 2005; 3. Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre el ciudadano Luis José García Boret y la ciudadana Candelaria del Carmen Sánchez de García; 4. Original de Informe Técnico de Tasación; y 5. Copia simple del Poder General de Administración y Disposición, emitido por el Notario Publico del Estado de la Florida Nadia Nicolás.
QUINTO: SE DECLARAN INADMISIBLES por impertinentes, las siguientes pruebas promovidas por la parte actora ciudadano LUIS JOSE GARCIA BORET, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 4.348.410: 1. Denuncia Número 21 efectuado por ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Centro de Coordinación Policial de Maracay; 2. Acta de Compromiso que de la Secretaria Sectorial del Poder Popular para la Prevención y Seguridad Ciudadana- Prefectura del Municipio Girardot; 3. Acta presentada por el Funcionario Daniel Antonio Chirinos Mendoza, adscrito a la Prefectura del Municipio Girardot; y 4. las testimoniales de los ciudadanos YSBEL NARANJO MIRABAL y DANIEL CHIRINOS MENDOZA, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.684.868 y V-14.576.682, respectivamente.
SEXTO: No condena en costa a la parte recurrente por la interposición del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de abril de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA.

ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la 01:30 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

FR/LC/lm.-
Exp. C-17.911-15.