REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de abril de 2015
204° y 156°
EXPEDIENTE Nº: C-17.884-14
OFERENTE: CiudadanaARIAS CARDENAS SONIA ELIZABETH,venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 3.193.686.
APODERADOS JUDICIALES:RAMÓN AYALA y SIMÓN GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.154.005 y 210.967respectivamente.
OFERIDA: Ciudadana FLORES RINCONES MARÍA YOMIRCAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.001.481.
APODERADOS JUDICIALES: AbogadosCARMEN ALESIA SANGUINETTI Y MANUEL ARGENIS TORREALBA RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo losNros. 70.560 y 66.833 respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
I. ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del TribunalTercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con motivo del recurso de apelación interpuesto por elabogadoSIMÓNGUSTAVO GUEVARA MIRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.967, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferentela ciudadana ARIAS CARDENAS SONIA ELIZABETH, antes identificada, contra la sentencia dictada por el Tribunal anteriormente mencionado en fecha 21 de octubre de 2014, en la cual declaró improcedente la acción de la oferta real de pago.
La presente pretensión de oferta real de pago corresponde conocerla, efectuada la distribución,a esta Alzada tal y como consta al folio 143 del presente expediente, por lo que, se procedió a darle entrada en fecha 26 de noviembre de 2014, según nota suscrita por la secretaria del despacho, constante de una (01) pieza de ciento cuarenta y tres (143) folios (folio 144).
Asimismo, este Tribunal Superior mediante auto dictado el día 01 de diciembre del año 2014, fijó oportunidad parael vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignaran los informes correspondientes y se indicó que vencido el mismo se sentenciaría la presente causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 145).
En fecha 26 de enero de 2015, la AbogadaCarmen Sanguinetti, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.70.560, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferida, presentó ante esta Alzada escrito de informe. (folio 147 al 153)
II. DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de octubre de 2014, el Juzgado a quo, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró, entre otras cosas, lo siguiente:
”(…) se considera que la legitimación activa para sostener el presente juicio no la tiene individualmente la ciudadana Arias Cárdenas Sonia Elizabeth sino que la tiene conjuntamente con el ciudadano Braulio Ramón Tovar, ya que ambos figuran en el contrato de opción de compra como propietarios del inmueble, por lo tanto debían accionar ambos. En conclusión, la defensa de la falta de cualidad de la demandante para sostener el juicio, es procedente en derecho, en atención a las consideraciones debidamente explanadas en los parágrafos precedentes, y en virtud de la procedencia de dicha defensa, esta sentenciadora se abstiene de pronunciarse sobre el fondo de la causa, y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal (…) declara: con lugar la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad de la oferente para sostener el juicio y en consecuencia SE DECLARA IMPROCEDENTE la acción de Oferta Real de Pago intentada (…)” (sic)
III. DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2014 (folio 140 con su vuelto), elabogadoSIMÓN GUSTAVO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.967, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juzgado a quo en fecha 21 de octubre de 2014, señalando lo siguiente:
“(…) Con la venia de estilo ocurro ante este despacho estando dentro del lapso procesal para APELAR a la sentencia (…) por las siguientes razones o motivo: a los fines de sustentar lo argumentado por la parte oferente en la presente causa, señala el legislador que si el acreedor se niega a recibir el pago, el deudor puede obtener su liberación mediante el procedimiento de la oferta real y subsiguiente depósito de la cosa debida. Ello es lógico si se considera que el pago no es sólo una obligación del deudor, sino que también constituye un derecho del mismo, pues tiene legitimo interés en quedar liberado y es el caso que nadie está obligado a permanecer en comunidad y tal como es el caso ciudadana Juez, cualquier deudor puede pagar la totalidad del monto sin que tenga que ser cobrada a ambos deudores o pagada por ambos (…)”
IV. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE OFERIDA
En fecha 26 de enero de 2015, la AbogadaCarmen Sanguinetti, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.70.560, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferida, presentó ante esta Alzada escrito de informe (Folios 147 al 153), en el cual indicó, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) me permito señalar a este Tribunal Superior, que aunque el apelante no señala ninguna razón o fundamentación jurídica que enerve los razonamientos y lo decidido en la sentencia recurrida; a todo evento y de manera subsidiaria; en nombre de mi representada me permito ratificar toda la argumentación que, adicional a la falta de cualidad de la OFERENTEpara sostener el presente juicio; formulamos tanto en el escrito de Invalidez de la Oferta Real, como en el escrito probatorio; a saber:
1. No se cumple los requisitos para poder interponer una Oferta Real, pues aquí no hay acreedores ni deudores.
2. Lo que existe entre las partes un CCONTRATO (sic) DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA que no fue cumplido por LOS PROMITENTES VENDEDORES.
3. Que la interposición de la Oferta Real, lo que persigue es inducir a error y lo que finalmente se persigue es RESCINDIR UNILATERALMENTE UN CONTRATO BILATERAL, COMO LO ES EL DE OPCIIÓN DE COMPRA
4. Que mi representada no tiene cualidad para ser OFERIDA, pues la OFERTANTE NO TIENE NINGUNA DEUDACONTRAIDA CON ELLA.
5. Que no se cumplen con los requisitos de los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 1307 del Código de Procedimiento Civil.
Ratificamos la intencionalidad en la conducta de la hoy OFERENTE, rescindir unilateralmente el contrato de opción de compra venta; de estar actuando con falta de probidad; de suministrar datos falsos.
(…) Por las razones expuestas, respetuosamente solicito a este Tribunal, declare SIN LUGAR LA APELACIÓN, y en consecuencia CONFIRME LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL A QUO. (…)
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzadapasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:
El caso de marras, surge a través de la demanda interpuesta por ante el Tribunal A Quo, por la ciudadanaARIAS CARDENAS SONIA ELIZABETH, antes identificado, asistidapor los abogados Ramón Aponte y Ramón Ayala, inscritos en el Inpreabogado bajo losNros. 152.485 y 154.005 respectivamente(Folios 01 al 03).
En ese sentido, luego de todo el trámite pertinente en primera instancia, el TribunalTercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 21 de octubre de 2014, mediante el cual declaró improcedente la oferta real interpuesta. (Folios 135 al 138). Contra dicha decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación mediante diligencia presentada en fecha 29 de octubre de 2014 (Folio 140 con su vuelto).
Descrito lo anterior, quien aquí decide observa que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar, si es procedente o no la oferta de pago realizada por la parte oferente.
En este sentido esta Superioridad antes de hacer cualquier otro pronunciamiento pasa a analizar la admisibilidad de la presente pretensión, bajo las siguientes consideraciones:
A tal efecto, es pertinente señalar que la demanda tiene la función de iniciar el procedimiento, siendo ésta una exigencia del principio dispositivo según el cual le corresponde a la parte o a sus apoderados y no al Tribunal, el planteamiento de la litis, para que luego el Juzgador una vez verificado que la misma es admisible entre a conocer sobre el asunto sometido a su jurisdicción.
Ahora bien, en este punto se hace pertinente mencionar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”.
En ese sentido el legislador le otorgó al Juez la facultad de negar la admisión de la demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en este orden de ideas el autor Humberto Bello Lozano Márquez (1996) en su texto titulado “Las Fases del Procedimiento Ordinario” señala lo siguiente con relación a la inadmisibilidad de la demanda:“(...) Una demanda es contraria al orden público, cuando la misma de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares. De igual modo, una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando la misma es atentatoria contra las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad, y por último cuando la demanda es contraria a alguna disposición contraria de la Ley. Hay casos, en los cuales prohíbe el ejercicio de una demanda, en virtud de que la Ley no concede acción al hecho que la origina, así tenemos por ejemplo, que el artículo 1801 del Código Civil no da acción para reclamar lo proveniente de los juegos ilícitos, es decir, aquellos que no están autorizados, a excepción de las loterías legalmente creadas, las provenientes del juego reglamentado de carreras de caballos, etc, o en el caso del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil que señala:“El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos si no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil”; o en el caso del artículo 271 ejusdem, cuando un actor intenta una demanda que ha sido objeto de declaratoria de perención anterior antes de los noventa días después de la verificación de ésta (...)” (pág. 24)
Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Agosto de 2004, cuyo Ponente es el Magistrado Tulio Álvarez en el juicio por rendición de cuentas, seguido por Luís María Lira Bernal, Ramón Ali Mogollón Zambrano y Eddy Rolando Hernández Olarte contra Elicia Margarita Pacheco señaló con relación a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda lo siguiente:
“ (...) Esta Sala mediante sentencia N° 333, de fecha 11 de octubre de 2000 (caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto c/ Jorge KowalchukPiwowar), expresó:“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda (...)” (subrayado y negrilla de esta alzada)
En este orden de ideas, encuentra ésta Juzgadora pertinente aclarar que en relación a estos supuestos de admisibilidad, el legislador estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que para admitir una demanda, esta no debe ser contraria alorden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, entendiéndose el primer supuesto referido al orden público al interés general de la sociedad, que sirve de garantía de los derechos particulares y sus relaciones recíprocas, determinando este Tribunal Superior que la presente demanda no atenta contra el orden público, por lo que, este supuesto no aplica al caso bajo estudio. Así se decide.
En cuanto al segundo supuesto de inadmisibilidad referido a las buenas costumbres, se observa que de la lectura del libelo de demanda no evidencia que la pretensión del actor trasgreda las reglas tradicionalmente establecidas por la colectividad conforme a la decencia, honestidad y moral, por lo que, ésta Juzgadora considera que tampoco es aplicable este supuesto en el presente caso. Así se decide.
Ahora bien, con respecto al tercer supuesto de inadmisibilidad de la demanda, referido a una disposición expresa de la Ley, esta Superioridad debe señalar que en lo concerniente a la oferta real de pago, dicha pretensión es aplicable en el caso de que el supuesto de hecho encuadre en la siguiente norma, artículo 1.306 del Código Civil, el cual señala:
“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida (omissis)”.
Conforme a la norma antes citada, se desprende que la oferta real de pago, como figura jurídica ha de ser utilizada en aquellos casos en los cuales el acreedor se oponga o se niegue a recibir el pago, en tal sentido a los efectos de que el deudor pueda cumplir con su obligación y liberarse de ella puede utilizar el procedimiento de oferta real de pago.
En este sentido, esta Superioridad al revisar la oferta real de pago ofrecida por la ciudadanaSonia Elizabeth Arias Cárdenas, antes identificada, ala ciudadanaFlores Rincones María Yomircar, antes identificada, seobserva:
Del escrito de oferta real de pago, se observa queestamos en presencia de un contrato de opción de compra venta el cual fue suscrito por los ciudadanos Sonia Elizabeth Arias Cárdenas y Braulio Ramón Tovar Bolívar, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.193.686 y V- 4.555.548 respectivamente, identificados como los promitentes vendedores y por otra parte la ciudadana María Yomircar Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.001.481, identificada como la promitente compradora, en tal sentido,la presente oferta real ha sido interpuesta por la ciudadana Sonia Elizabeth Arias Cárdenas, antes identificada, quien es la promitente vendedora, y por ende en el negocio jurídico principal ella es la acreedora, ahora bien, como se señaló en líneas anteriores, la naturaleza de la presente pretensión, vale decir, la oferta real de pago, consiste en el pago por parte del deudor al acreedor a los efectos de cumplir con su obligación, siendo esto así, es evidente que en el caso de autos, la ciudadana Sonia Elizabeth Arias Cárdenas, antes identificada, quien es la promitente vendedora, es la acreedora del negocio jurídico principal suscrito, es por ello que mal podría conocerse la presente pretensión por cuanto la misma es contraria derecho pues la oferta real de pago corresponde realizarla al deudor, por ende, considera quien Juzga que lo ajustado en derecho es declarar Inadmisible la presente oferta real. Así se decide.
Por ello, ésta Alzada concluye que el tribunalA Quo yerro al conocer la presente demanda de oferta real de pago cuando la misma es contraria a derecho y por ende lo procedente es declarar inadmisible la presente pretensión tal y como se señaló en líneas anteriores. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Alzada considera que el presente recurso de apelación interpuesto por el abogadoGustavo Guevara Miranda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.967, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente ciudadana ARIAS CARDENAS SONIA ELIZABETH, antes identificada,en contra de la decisión de fecha 21 de octubre de 2014 dictada por el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, debe ser declaradoSIN LUGAR, y en tal sentido, se REVOCA, en los términos expuestos por esta Alzada la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 21 de octubre de 2014. Así se decide.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, esta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogadoSimón Gustavo Guevara Miranda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.967, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA ELIZABETH ARIAS CARDENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 3.193.686, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de octubre de 2014.
SEGUNDO: SE REVOCA, en los términos expuesto por esta Alzada la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de octubre de 2014, en consecuencia:
TERCERO:INADMISIBLE,la pretensión de Oferta Real de Pagointentada por la ciudadanaARIAS CARDENAS SONIA ELIZABETH,venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 3.193.686, contra la ciudadana FLORES RINCONES MARÍA YOMIRCAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.001.481.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora en la causa principal de conformidad con lo establecido 274 del Código de Procedimiento Civil
QUINTO:Se condena en costas a la parte recurrente, por la interposición del recurso, de conformidad a lo señalado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de abril de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA.
LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:00 p.m. de la tarde.-
LA SECRETARIA.
LISENKA CASTILLO
FRRE/LC/nt.-
Exp. C-17.884-14.
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