REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de abril de 2015
204° y 156°
ASUNTO: AP21-R-2015-000024
PRINCIPAL: AP21-S-2014-004005

En el procedimiento de oferta real de pago, propuesto por la entidad de trabajo, INVERSIONES INTER 2010, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 2010, bajo el N° 43, tomo 164-A-Sgdo., a favor de, ALEXANDER VERGEL QUIÑONEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.988.319; el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 17 de diciembre de dos mil catorce (2014), dictó decisión por la cual negó la homologación de acuerdo transaccional presentado por ambas partes.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la oferente, por lo cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 10 de marzo de 2015, las dio por recibida, y fijó para el día 09 de abril de 2015, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según auto del 17 de marzo de 2015.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte oferente recurrente, el Tribunal, luego de oír los fundamentos del recurso de ésta, dictó su decisión, declarando sin lugar el recurso de apelación, y negando la homologación solicitada; y estando dentro del lapso de publicación del texto íntegro del fallo, lo hace en los términos que seguidamente consigna, que atiende exclusivamente al punto de mero derecho que se discute, a saber:

Apela el recurrente de la decisión del A quo que negó la homologación del acuerdo transaccional consignado por ambas partes en fecha, 27 de noviembre de 2014, al considerar que no es la oferta real de pago el procedimiento idóneo para discutir la procedencia o no de derechos laborales, y además, porque es menester resguardar el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y porque finalmente en materia de jurisdicción voluntaria, las determinaciones del Juez, no causan cosa juzgada.

Resuelta de la manera señalada la petición de homologación del convenio transaccional consignado por oferente y oferido, esta Alzada encuentra que la misma está ajustada a derecho y a la doctrina imperante sobre la materia, tanto por la Sala de Casación Social del TSJ, como por los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial; y al respecto, observa:

El artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece que:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras...” Y así mismo, “…que los convenimientos y las transacciones solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiva y los derechos en ella comprendidos…”; es claro que si el convenio transaccional de autos no cumple con los extremos señalados, no se le puede estimar como transacción; y siendo que, en primer lugar, el convenio en cuestión ha sido consignado en un procedimiento de oferta real de pago, que como se sabe, no tiene carácter contencioso, no es un juicio, sino que en materia laboral, quedaría circunscrito a lo que se conoce como jurisdicción voluntaria, obvio es que el mismo no versa sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, sino de un procedimiento gracioso que, cuando mucho permite al oferido, aceptar o rechazar el ofrecimiento, sin más trámites, es decir, que permite el cumplimiento de solo la fase primera de dicho procedimiento, o sea, la no contenciosa; por lo que se concluye que al no versar el convenio transaccional sobre derecho litigiosos, dudosos o discutidos, el mismo no puede ser homologado como transacción por el Funcionario del Trabajo, tal como lo decidió el A quo, y que este Tribunal ratifica.

Por otra parte, y como quiera que en la cláusula cuarta del convenio transaccional de autos, el trabajador libera al patrono de toda responsabilidad, sin reservarse acción, pretensión ni derecho sobre los conceptos a que se contrae el acuerdo, ni sobre cualquier otro no mencionado, que se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con la relación de trabajo que mantuvieron, y ello, en criterio de este Tribunal, constituye una renuncia a los derechos que, a favor del trabajador consagran las normas sobre la materia, su homologación vulneraria el principio de irrenunciabilidad a que se refiere el citado artículo 19 de la LOTTT, así como también lo dispuesto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de donde se concluye que no es homologable el convenio transaccional consignado por oferente y oferido en la oferta real de pago promovida por la primera de éstas. Así se establece.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la oferente contra la decisión del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha 17 de diciembre de 2014, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Se niega la homologación del convenio transaccional consignado el 27 de noviembre de 2014, por oferente y oferido. TERCERO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Asdrúbal Salazar Hernández
La Secretaria,

Sheilymar Urbina

En la misma fecha, diez (10) de abril de dos mil quince (2015), en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Sheilymar Urbina