REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de abril de 2015
204° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-000308
PRINCIPAL: AP21-L-2014-003225

En el juicio por reclamación de beneficios derivados de la prestación de servicios laborales, que sigue, JOSÉ LUIS BELLO PALMA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 18.129.015; contra la entidad de trabajo, de este domicilio, “CONSORCIO BOYACA-LA GUAIRA, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 21 de diciembre de 2011, bajo el N° 18, tomo 28-C, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante la misma Oficina de Registro, en fecha, 25 de febrero de 2014, bajo el N° 19, tomo 2-C; el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dictó auto en fecha 24 de febrero de dos mil quince (2015), por el cual inadmitió la prueba de inspección judicial promovida por la parte hoy recurrente.

Contra esta decisión, ejerció recurso de apelación la parte demandada, por lo cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 06 de abril de 2015, las dio por recibidas y fijó para el día de hoy, 13 abril de 20125, a las 11:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de parte.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte demandada apelante, el Tribunal, luego de oír los fundamentos del recurso de la parte recurrente, emitió su decisión de manera inmediata, declarando sin lugar el recurso de apelación de la demandada; y estando dentro del lapso de publicación del texto íntegro del fallo, lo hace seguidamente en los términos que consigna:

Controversia:

Apela la parte demandada del auto de providenciación de pruebas del A-quo que negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por esta parte para ser practicada en la obra denominada, “Prolongación de la Avenida Boyacá (Cota Mil), hasta el Distribuidor Macayapa y Prolongación del Viaducto Tacagua”, específicamente, el componente de la obra denominado, “Túnel Baralt”, Unidad de Construcción Uno, “Túnel Baralt-Portal a Portal”; con fundamento en que: “…uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba de inspección, es que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, tal como lo prevé el artículo 1428 del Código Civil, aplicado analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la naturaleza jurídica de este medio de prueba, es extraordinario, y por lo tanto, este medio de prueba solo puede ser promovido únicamente en aquellos casos en que la inspección sea el medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el Juez de los hechos que se quieren probar, ahora, dicho lo anterior, este Juzgado, observa que en el presente caso no se presenta este supuesto de hecho, ya que lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas, bien puede ser traído a los autos del presente expediente con la utilización de otros medios de pruebas. Así se establece.”

Ante esta alzada, la parte recurrente, ha fundamentado su recurso de apelación, sosteniendo:

“Recurre toda vez que de conformidad con el artículo 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. es un derecho constitucional inviolable, siendo que los medios de prueba son fundamentales para la garantía del derecho a la defensa, se establece en el articulo 70 de la ley procesal de trabajo, que solo se podrán negar pruebas cuando sean manifiestamente legales e impertinentes, por lo que corresponde analizar si la prueba de inspección es manifiestamente ilegal e impertinente, siendo que la misma Ley en ningún lado establece que sea un medio de prueba extraordinario, en el Código de Procedimiento Civil no se limita tampoco a la parte o al Juez condicionándolo a que exista otro medio de prueba, dice que la demanda principal es la forma de la terminación de la relación de trabajo, siendo que el actor alega despido injustificado y la demandada la terminación de la fase de la obra, y esto puede constatarlo el Juez de juicio trasladándose a la obra, dice que el Juez de Juicio confunde la percepción de los sentidos, por lo que considera que la inspección judicial es una prueba totalmente admisible y que su negativa es ilegal, afectando el derecho a la defensa de la partes, pretendiéndose traer una norma del Código de Procedimiento Civil, existiendo una norma especial que la regula como lo es el la Ley procesal laboral.”

Motivaciones para decidir:

Planteada así la cuestión, observa el Tribunal:

La prueba de inspección judicial está prevista en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se refiere a que:

“El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa”.

Por su parte, el artículo 1.428 del Código Civil, dispone:

“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”

El Magistrado emérito, Omar Mora Díaz, en su obra: “Derecho Procesal del Trabajo”, al comentar acerca de la Inspección Judicial, señala como características de la misma, que: 1.- Es un medio de prueba. 2.- Promoción de parte o de oficio. 3.- Percepción personal del Juez. 4.- Es una prueba directa. 5.- Es necesario que el objeto de la inspección no se pueda acreditar de otra manera.

Y respecto a esta última característica, indica: “De conformidad con lo previsto en el artículo 1.428 del Código Civil, el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera. Este requisito que está vigente, por cuanto la norma señalada no ha sido derogada (…) le otorga la potestad al Juez de admitir la prueba si considera que los hechos no se pueden acreditar de otra manera.”

De donde se concluye que si el Juez advierte que los hechos que se pretenden probar no pueden ser acreditados de otra manera, puede admitir la inspección solicitada; y por argumento en contrario, se entiende que podrá negarla si considera que los hechos que se pretenden probar pueden ser acreditados de otra manera.

La representación judicial de la demandada, ha promovido en su escrito probatorio, Capítulo V, Inspección Judicial, en la obra denominada, “Prolongación de la Avenida Boyacá (Cota Mil), hasta el Distribuidor Macayapa y Prolongación del Viaducto Tacagua”, específicamente el componente de la obra denominado, “Túnel Baralt”, Unidad de Construcción Uno (1), “Túnel Baralt-Portal a Portal”, a objeto de verificar la conclusión de la ya identificada Fase de “Obras Preliminares”, que comprendía la construcción de las pantallas atirantadas, trabajos de excavación, ejecución de concreto proyectado y anclaje; y solicita al Tribunal se haga acompañar de un práctico en ingeniería a los fines que remita al Juez los informes que estime necesarios sobre los conocimientos técnicos muy específicos en la materia a inspeccionar.

Observa el Tribunal que lo pretendido por la promovente es que el Tribunal se traslade a la dirección que indica en el escrito respectivo, a los fines de dejar constancia de la conclusión de una obra, lo cual, en criterio de este Juzgado Superior, puede ser acreditado en autos por otros medios, tales como la certificación del Organismo Oficial encargado de la inspección de la obra o del ente supervisor de la misma, etc., mediante el instrumento denominado: “Terminación de Obra”; y como quiera, que conforme a los criterios precedentemente señalados, la inspección solo es posible acordarla, si los hechos que se pretenden probar no es posible o no es fácil acreditarlos de otra manera, viene claro que la decisión del A quo está ajustada a derecho, y debe este Tribunal confirmarla como quedará expuesto en la dispositiva de esta decisión.

Dispositiva:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada contra el auto de providenciación de pruebas del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 24 de febrero de dos mil quince (2015), dictado en el juicio por reclamación de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral, que sigue, JOSÉ LUIS BELLO PALMA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 18.129.015; contra la entidad de trabajo, de este domicilio, CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, C.A., ya identificada. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado. Se imponen las costas del recurso a la parte demandada recurrente dada la confirmatoria del auto apelado.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Independencia.

El Juez,

Asdrúbal Salazar Hernández
La Secretaria,

Sheilymar Urbina

En la misma fecha, lunes trece (13) de abril de dos mil quince (2015), en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Sheilymar Urbina