REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Viernes diez (10) de Abril de 2015
204 º y 156 º
Exp. Nº AP21-R-2015-000078
Asunto Principal Nº AP21-N-2014-000300
PARTE ACTORA RECURRENTE: DIGA CENTRO DE LLAMADAS 2021 C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MANUEL ANDRES ROMERO y RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA N° 107.058 y 23.129 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 07-2014, de fecha 27-05-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara que la empresa DIGA CENTRO DE LLAMADAS 2021 C.A., debe discutir el proyecto de convención colectiva presentado por el SINDICATO ÚNICO IRENARCA SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE ATENCION TELEFONICA DE VENEZUELA S.A.
MOTIVO: Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada MARIA ZAPATA, IPSA, bajo el N° 131.662, apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 12-1-2015, por el Tribunal (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
CAPITULO PRIMERO.
I.- De la Competencia de este Juzgador para el conocimiento del presente Recurso.
1.- A los fines de decidir respecto de la presenta causa, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo, considera que se debe identificar, y establecer los tribunales que tengan competencia por la materia para conocer y decidir respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Motivos por el cual, a continuación identifica y determina los siguientes criterios legales y doctrinales.
A).- Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16-6-2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales”; el legislador Patrio, establece en el texto del art. 25, numeral 3º, lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrilla, subrayado y ampliados del Trib. Sup. 2º Laboral de Caracas) (…omissis…)
B).- Al respecto aprecia este Juzgador: que el contenido y alcance del artículo 25, numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 955, del 23 de septiembre de 2010, en el caso: Bernardo Jesus Santeliz Torres y otros vs Central La Pastora, C.A., estableció de manera irrefutable y con suma precisión, que son competentes los Tribunales del trabajo para el conocimiento de las impugnaciones en contra de los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo.
II.- ANTECEDENTES.
1.- Mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2014, ante la U.R.D.D., se interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, correspondiéndole por distribución de fecha 02 de diciembre de 2014, al Juzgado Décimo Quinto (15°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Por auto de fecha 09 de febrero de 2013, el Juzgado A-quo dio por recibido el presente asunto.
2.- En fecha 12 de Enero de 2015, el Juzgado Décimo Quinto (15°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta decisión mediante la cual declara INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo DIGA CENTRO DE LLAMADAS 2021 C.A., contra la Providencia Administrativa N° 07-2014, de fecha 27-05-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara que la empresa DIGA CENTRO DE LLAMADAS 2021 C.A., debe discutir el proyecto de convención colectiva presentado por el SINDICATO ÚNICO IRENARCA SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE ATENCION TELEFONICA DE VENEZUELA S.A. (SUIRESTAT DE VENEZUELA).
3.- En fecha 20 de Enero de 2015, la abogada MARIA ZAPATA, inscrita en el IPSA, bajo el N° 131.662, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consigna diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual APELA de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de enero de 2015. En fecha, veintinueve (29) de enero de 2015, este Juzgado Superior, da por recibido el presente expediente contentivo de los recursos de apelación interpuestos la abogada MARIA ZAPATA, inscrito en el IPSA, bajo el N° 131.662, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual APELA de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de enero de 2015, que declaro INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo DIGA CENTRO DE LLAMADAS 2021 C.A., contra la Providencia Administrativa N° 07-2014, de fecha 27-05-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara que la empresa DIGA CENTRO DE LLAMADAS 2021 C.A., debe discutir el proyecto de convención colectiva presentado por el SINDICATO ÚNICO IRENARCA SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE ATENCION TELEFONICA DE VENEZUELA S.A.
4.- Así mismo, este Juzgado 2° Superior estableció un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se Establece.
5.- En la fecha, 03 de Febrero de 2015, se ha recibido del abogado MANUEL ROMERO, inscrito en el IPSA, bajo el N° 107.058, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACION, constante de diecisiete (17) folios útiles.
III.- OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACION”
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró:
“…Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: INADMISIBLE, el recurso de nulidad interpuesto por los abogados MANUEL ANDRÉS ROMERO AMPARAN y RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, , actuando en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo DIGA CENTRO DE LLAMADAS 2021, C.A., en contra de la providencia administrativa N° 07-2014, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, tramitada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, notificada en fecha diecisiete (17) de julio de 2014, que declaró que la entidad de trabajo DIGA CENTRO DE LLAMADAS 2021, C.A., debe discutir el proyecto de convención colectiva presentado por el SINDICATO ÚNICO IRENARCA SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE ATENCIÓN TELEFÓNICA DE VENEZUELA, S.A. (SUIRESTAT DE VENEZUELA) presentado en fecha veintiséis (26) de agosto de 2013…”.
CAPITULO SEGUNDO.
I.- Consideraciones para decidir.
1.- Inicialmente se observa que en fecha 28/11/2014, el A quo recibe la presente demanda de nulidad previa distribución; seguidamente, mediante decisión de fecha 12/01/2015, estableció que: “…Conforme a lo anterior es de acotar que la Ley no dispone de recursos Jurisdiccionales en contra del acto administrativo que convoca y ordena a un patrono a negociar las condiciones de trabajo con un Sindicato, se dispone de los recursos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y las defensas en la primera reunión a que se refiere el artículo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, ejercidos ante el propio Inspector del Trabajo, de su decisión dispone el legislador se oirá apelación a un efecto por ante el Ministro o Ministra del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo y la Seguridad Social, caso en el cual es claro que estaríamos ante una clara e indiscutible falta de jurisdicción frente a la administración pública. Ahora bien, de la decisión negativa expresa o del silencio administrativo a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se activa la vía contencioso administrativo según lo dispuesto en el artículo 93 eiusdem, y ante ese supuesto no es competente el Juzgado de Juicio del Trabajo para tramitar y decidir dicha acción, puesto que conforme al artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el propio articulo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras señala como Juez natural a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que, siendo la acción intentada no tutelada en nuestro ordenamiento Jurídico en razón de los principios de libertad y autarquía sindical, se hace inadmisible la acción intentada al existir disposiciones expresas que regulan su control administrativo como su control jurisdiccional…”.
2.- En cuanto a los recursos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referidos el artículo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, ejercidos ante el propio Inspector del Trabajo, este Juzgador considera oportuno señalar el criterio establecido por el Dr. Gerardo Mille Mille, en su obra “Validez y Nulidad de los Procedimientos y Actos Administrativos del Trabajo”, en el cual señaló:
“…En resumen, por EJECUTIVIDAD de las providencias de los inspectores del Trabajo, se entiende que las mismas constituyen o equivalen a un título ejecutivo suficiente por sí mismo para cumplirse materialmente y por EJECUTORIEDAD de las mencionadas providencias, se entiende que las autoridades administrativas disponen de los recursos suficientes para hacer que se cumplan sus decisiones, sin necesidad de recurrir a los tribunales, haciendo intervenir a los agentes de la misma Administración…”
A.- En esta orientación, es importante señalar que los recursos administrativos tienen un doble fundamento; por una parte se fundamenta en un derecho del interesado y a la vez en un prerrogativa de la Administración, basada en la potestad de autotutela, toda vez que la Administración de revisar sus propios actos. Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“…La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1) Caducidad de la acción.
2) Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa.
4) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5) Existencia de cosa juzgada.
6) Existencia de conceptos irrespetuosos.
7) Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (Negrillas de este Tribunal)
B.- De igual forma, es importante señalar el alcance y contenido del artículo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y la Trabajadora, el cual indica lo siguiente:
“…Artículo 439. Los convocados y las convocadas para la negociación de una convención colectiva de trabajo, o aquellos terceros y aquellas terceras afectados y afectadas por ella, sólo podrán formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las negociaciones, en la primera reunión que se efectúe de conformidad con la convocatoria. Vencida esa oportunidad no podrán oponer otras defensas.
Opuestas los alegatos y las defensas, el Inspector o la Inspectora del Trabajo decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes sobre su procedencia. Contra la decisión del Inspector o de la Inspectora del Trabajo, se oirá apelación en un solo efecto por ante el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social. El lapso para apelar será de diez días hábiles. Si el Ministro o la Ministra no decidiese dentro del lapso previsto en la Ley que rige la materia de procedimientos administrativos o lo hiciere en forma adversa, el afectado o la afectada podrá recurrir ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dentro del lapso establecido en la Ley…”
3.- Ahora bien, vale señalar que corresponde revisar la inadmisión de la demanda de nulidad decretada por el a quo, con fundamento en el numeral 3, del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, por no haber dado cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la presente acción de nulidad. En este sentido, en SENTENCIA VINCULANTE de la Sala Constitucional, Número 130, de fecha 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, expresó lo siguiente:
“Por otra parte, se observa que la decisión objeto de revisión se fundamentó en una sentencia de esta Sala Constitucional, del 16 de diciembre de 2004, (caso: María Dorila Canelón y otros), en el que se establecía que ‘(…) el acceso previo a la vía administrativa era opcional para el recurrente, pero que en caso de haberse utilizado dicha vía, era impretermitible su agotamiento antes de acudir a la vía contencioso administrativa’, la cual es de fecha anterior a la citada parcialmente ut supra, en la que se deja sentado el criterio relativo a que cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, debe o bien esperar la respuesta expresa del recurso o el silencio administrativo negativo, sin que pueda obligársele a ejercer el recurso jerárquico. Ahora bien, considera esta Sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley (Vid. Sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000). En este sentido, es oportuno indicar que en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, esta Sala debe ser congruente con lo establecido en la referida Ley y no condicionar al que accede al órgano jurisdiccional a intentar el recurso jerárquico una vez obtenida la decisión del recurso de reconsideración o haber operado el silencio administrativo, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio ‘antiformalista’ consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Así las cosas, considera esta Sala, que la Sala Político Administrativa fundamentó su decisión en el hecho de que una vez que el particular hubiese decidido ir a la vía administrativa debe agotarla como requisito de admisibilidad para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual vulnera el orden público y limita de manera indebida el acceso a la justicia, en los términos expuestos por esta Sala, toda vez que las causales de admisibilidad deben estar legalmente establecidas y no debe condicionarse al particular que accede al órgano jurisdiccional a cumplir con formalismos que no se encuentran establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, en consecuencia, se debe declarar ha lugar la presente solicitud de revisión y ordenar a la Sala Político Administrativa que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a lo expuesto en este fallo, y así se decide. En virtud de lo expuesto, esta Sala a fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales y, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, anula la sentencia que dictó el 30 de enero de 2007, la Sala Político Administrativa. Así se declara”.
A.- En este sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del TSJRBV a través de la sentencia número 97 de fecha 2 de marzo de 2005 (Caso: Banco Industrial de Venezuela C.A.) mediante la cual profirió lo siguiente:
“El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00)”.
B.- Así, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y en atención del principio de favorecimiento de la acción o principio pro actione, conforme al cual todo ciudadano tiene derecho de acceder a la justicia, a ser enjuiciado con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia dictada de forma oportuna, deben interpretarse los requisitos procesales relativos a la admisibilidad en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. ASI SE ESTABLECE.
4.- Ahora bien, al analizarse lo decidido por el A quo, se concluye que no esta ajustado a derecho, por ser violatorio de debido proceso, el derecho a la defensa y por ende la tutela judicial efectiva de la parte demandante, pues de acuerdo con la doctrina expuesta supra, no era menester para el accionante agotar de manera previa y obligatoria, la vía administrativa como requisito de admisibilidad de la presente demanda nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, es decir, el haber agotado o no las gestiones o trámites ante el órgano administrativo no conllevaba a la inadmisibilidad de la presente acción. ASI SE DECIDE.
A.- Visto lo anterior, por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; esta obligado a declara: CON LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por la abogada MARIA ZAPATA, inscrita en el IPSA, bajo el N° 131.662, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 12 de Enero de dos mil quince (2015) por el Tribunal (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; REPONER la causa al estado que el A-quo se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, y se garantice la tutela judicial efectiva, en atención del principio de favorecimiento de la acción o principio pro accione; REVOCAR el fallo recurrido; sin condenatoria en costas.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por la abogada MARIA ZAPATA, inscrita en el IPSA, bajo el N° 131.662, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 12 de Enero de dos mil quince (2015) por el Tribunal (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el A-quo se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, y se garantice la tutela judicial efectiva, en atención del principio de favorecimiento de la acción o principio pro actione, TERCERO: SE REVOCA el fallo recurrido. CUARTO: No habiendo condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diez (10) días del mes de Abril de dos mil quince (2015).
DR. JESUS MILLAN FIGUERA
JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. HÉCTOR RODRIGUEZ
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. HÉCTOR RODRIGUEZ
|