REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Martes, siete (7°) de abril de dos mil quince (2015)
204 º y 156 º
Exp. Nº AP21-R-2015-000244
Asunto Principal Nº AP21-L-2014-001035
PARTE ACTORA RECURRENTE: JUDITH LILIBETH MEDINA CHACÓN, Cédula de identidad N° V-13.140.941.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: PITER GONZÁLEZ y RICARDO LEZAMA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 135.870 y 164.867, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL “INSTITUCION TERESIANA”, (COLEGIO SANTA TERESA), protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 94, tomo 7, protocolo 1°, de fecha 14 de marzo de 1956.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE FAZIO, y KARL CHURION, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 59.790 y 44.993, respectivamente.
ASUNTO: Sentencia Definitiva
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PITER GONZÁLEZ, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 11-02-2015, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado PITER GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 11-02-2015, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha 27-02-2015, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 de la LOPTRA; por auto de fecha 06-03-2015, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día JUEVES VEINTISES (26) DE MARZO DE DOS MIL QUINCE (2015) A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.); oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el dispositivo del fallo.
2.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO SEGUNDO.
I.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“…En base a los razonamiento antes expuestos Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana JUDITH LILIBETH MEDINA CHACON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 13.140.941, contra la ASOCIACION CIVIL “INSTITUCION TERESIANA”, (COLEGIO SANTA TERESA), debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 94, tomo 7, protocolo 1°, de fecha 14 de marzo de 1956. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación.
II.- De la Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- El representante judicial de la parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:
“…La sentencia dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Juicio, basó su texto en que efectivamente, para criterio del Tribunal, la jornada de trabajo se establecía con una jornada parcial, sin embargo me voy a referir a ese punto de la jornada de trabajo, dentro del conjunto de pruebas que se presentaron en su oportunidad y que fueron evacuadas en la audiencia de juicio, ambas partes presentamos los contratos de trabajo de la trabajadora Judith Medina en los cuales se establecía claramente la jornada de trabajo, la cual no se estableció de manera parcial, desde las 7:00 a.m. hasta la 1:00 p.m. y la jornada que tiene el Instituto Teresiano es causalmente esa, dos jornadas, la jornada de mañana y la jornada de la tarde. Basado en esa figura, la trabajadora comienza con un salario en el año 2006, por encima del salario mínimo al momento de la contratación laboral como auxiliar de docente, más sin embargo en posterior renovación del contrato se desmejora la condición de la jornada y se disminuye media hora de la jornada. Si nosotros contabilizamos jornada de las 7:00 a.m. hasta la 1:00 p.m. contamos 6 horas completas de 60 minutos, si lo llevamos a horas académicas estaríamos hablando de 7 horas y media.
Hago hincapié en que en el 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se establece la jornada parcial y en el cual el mismo artículo reza que debe ser convenida dicha jornada parcial, y no se convino, como efectivamente en los medios de pruebas como fueron los contratos de trabajo se estableció que su jornada estaba comprendida de 7 a.m. a 1:00 p.m., mal pudiera haberse entendido que se trataba de una jornada parcial cuando efectivamente se trataba de una jornada completa, sin embargo, el artículo 174 me habla de la progresividad de la disminución de la jornada de trabajo y adicionalmente el 169 habla del descanso, tomemos en cuanta que se trata de una trabajadora que es auxiliar docente, la cual vela y cuida de los niños durante el tiempo en el cual permanece en su jornada de trabajo, no tiene en ningún momento como separarse de la esfera del cuidado de cada uno de los niños, por lo tanto en el lapso que establece la misma norma que debe haber una interrupción de un tiempo de alimentación cuando la jornada es larga o completa, hecho este que tampoco se estableció.
También se presento en los medios de pruebas la liquidación de la trabajadora, sin embargo, el punto del salario no fue cubierto por parte del Colegio Teresiano en la misma proporción en la cual debió ser pagada por jornada completa,… por lo consiguiente solicito que la decisión sea declarada con nulidad y efectivamente se reconozca que la jornada de trabajo del trabajador es a tiempo completo y no parcial como se dejo plasmado en la sentencia de la cual hoy se recurre.”
2.- El representante judicial de la parte demandada manifestó en contra del recurso de apelación de la parte actora lo siguiente:
“Básicamente las observaciones a los argumentos de la apelación son sobre la base ciudadano juez, si se puede observar en el escrito libelar, no se señala de modo alguno la jornada laboral, la parte demandada al momento de dar contestación invierte la carga de la prueba señalando efectivamente la relación laboral convenida con la trabajadora fue bajo la premisa de una jornada de tiempo parcial, inicialmente la jornada que se estableció fue de 7:15 a.m. a 1:00 p.m. lo que nos da una jornada a lo sumo de 6 horas y :posteriormente con la firma de unos contratos de 7:15 a 12:45 es decir que se redujo a lo sumo a 5 horas y media. La juez de instancia partiendo del artículo 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 3 del reglamento, aplica las consecuencias jurídicas de esas normas, es decir, prestación de servicio a tiempo parcial, los beneficios, prestaciones y demás indemnizaciones van a ser en proporción a esa jornada. La juez encuadrando los hechos y lo alegado por la parte demandada encuadra esa jornada y sus consecuencias en el 172, por lo tanto solicito la sentencia sea confirmada en todas y cada una de sus partes.”
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO ADUJO que: “A.- En fecha 16 de septiembre de 2008, su representada comenzó a prestar servicios, en forma personal, directa, subordinada e ininterrumpida para la Unidad Educativa Privada “Colegio Santa Teresa”, desempeñando el cargo de Auxiliar Docente”, devengando como ultimo salario normal de Bs. 3.500,00, salario diario de Bs. 116,67, con un salario integral mensual de Bs. 4.569,46; y un salario integral diario de Bs. 152,32, hasta el 30 de septiembre de 2013, cuando de manera concertada con el patrono convino en renunciar al cargo que venía desempeñando, teniendo un tiempo de servicio de cinco ( 05) años y catorce (14) días. B.- Que una vez materializada la renuncia, la institución demandada procedió al pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, por un monto de Bs. 25.679,49, obviando incluir en el pago una suma de deudas por distintos conceptos y montos cuya sumatoria supera el monto pagado por concepto de liquidación de prestaciones y demás derechos laborales, que en virtud de la deuda no pagada considera como un anticipo de prestaciones sociales. Que demanda diferencias existentes entre los montos efectivamente liquidados por prestaciones sociales y las cantidades y sus conceptos asociados dejados de pagar, que al no ser satisfechos en su oportunidad, se constituyen en acreencias a favor de la trabajadora. Posteriormente señalo al folio 02 del expediente en la línea 26 del escrito libelar, que su representada fue despedida en fecha 30 de septiembre de 2013. C.- Que en virtud de lo expuesto procede a demandar como en efecto lo hace los siguientes conceptos y cantidades: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD BS. 22.847,31; DIF. SALARIOS DEJADOS de PERCIBIR BS. 25.564,47; BONO VACACIONAL 2012-2013 BS. 355,33; Utilidades 2013 BS. 7.875,00; INTERESES S/P SOCIALES 2008-2013 BS. 2.725,97; 20 DIAS ADICIONALES 2008-2013 BS 1.566,29; para un Total de Bs. 35.254,89, mas los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, así como las costas y costos del proceso”.
2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló: “como hechos admitidos los siguientes: La existencia de la relación laboral. La fecha de ingreso como la de egreso esto es desde 16/09/08 hasta 30/09/2013. El cargo desempeñado como Auxiliar Docente. Que la relación laboral finalizo por renuncia voluntaria de la trabajadora. Que la trabajadora, como consecuencia de la ruptura del vínculo laboral recibió sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales por un monto de Bs. 25.679,49. Que al inicio de la relación laboral devengo un salario mensual de Bs. 989,23 y a partir del año 2010 devengo con un salario mensual de Bs. 1.291,55. Que cumplía una jornada de trabajo convenida a tiempo parcial comprendida desde las 07:45 a.m. hasta la 01:00 p.m.; y a partir del 2010 desde las 07:15 a.m. hasta las 12:45 p.m. Asimismo señala que la relación laboral comprendida desde el 16/09/2008 al 30/09/2013 fue bajo la premisa del cumplimiento de una jornada a tiempo parcial; que la actora desde el 16/09/2008 al 15/02/2009, laboró 05 horas y 45 minutos y desde el 16/09/2009 al 30/09/2013, laboro 05 horas, 30 minutos; que como la prestación de servicios fue circunscrita a una jornada parcial, su salario debía ser en proporción y reducirse a la jornada parcial prestada y convenida, según lo establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 80 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 172 de la LOTTT y el articulo 3 del Reglamento Parcial de esta última ley, que establecen que cuando la jornada de trabajo se haya convenido a tiempo parcial, la estimación del salario y demás beneficios, que correspondan a los trabajadores, se realizara tomando en cuenta su duración, en contraste con la jornada de los restantes trabajadores de la entidad de trabajo, en actividades de idéntica o análoga naturaleza.Por otra parte Negó, rechazo y contradice los siguientes hechos: Que su representada al momento de cancelar las prestaciones sociales haya obviado, excluido y exceptuado una serie de deudas por distintos conceptos y montos cuya sumatoria supera el monto pagado. Que la accionante haya sido despedida en fecha 30/09/2013, de su puesto de trabajo, que lo cierto es que la trabajadora renuncio voluntariamente al cargo de Auxiliar Docente. Que hubiese devengado como contraprestación por sus servicios, un último salario básico normal de Bs. 3.500,00 mensuales, o Bs. 116,67; que lo cierto es que devengo como último sueldo mensual Bs. 1.858,48, equivalente a Bs. 729,24 quincenal. Que hubiese devengado como último salario mensual integral Bs. 4.569,46; La cantidad de Bs. 875,02 por una supuesta alícuota que denomina la parte actora como “Utilidades contractuales”, que su representada es una asociación sin fines de lucro y excluida por la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, en su artículo 140, de repartir beneficios u utilidades, que es por ello que al momento de determinar el salario integral no puede incidir el pago correspondiente por Aguinaldos; Bs. 194,44 por una supuesta alícuota que denomina la actora como “Alícuota de Bono Vacacional”, la cual no especifica de donde la extrajo. Que su representada este obligada a pagarle Bs. 22.847,31 por concepto de prestación de antigüedad; Bs. 355,33 por concepto de 20 días de vacaciones y bono vacacional 2012-2013; Bs. 7.875,00 por concepto de 67,50 días de utilidades fraccionadas 2013; Bs. 1.566,29 por concepto de 20 días adicionales de prestación de antigüedad y; Bs. 25.564,47 por conceptos dejados de percibir, al no sustanciarse con la realidad de los salarios efectivamente devengados que se desprenden de los recibos de pago y las condiciones salariales y contractuales de la relación laboral, que estaba apoyada en el cumplimiento de una jornada a tiempo parcial. Igualmente niega, rechaza y contradice, la cantidad de Bs. 2.7125,97 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, ya que las prestaciones sociales de la hoy demandante eran acreditados en el Banco Exterior, conforme al Contrato de Fideicomiso. Finalmente niega, todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar”.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio a los fines de verificar la procedencia del alegato de prescripción:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRUEBA DOCUMENTAL:
A.- Documentales Marcada “A”, Cursante al folio 52 del expediente, referente a original de constancia de trabajo emanada de Unidad Educativa Privada “Colegio Santa Teresa”, expedida en fecha 30 de septiembre de 2013, suscrita por la ciudadana Genoveva Ferrer My en su carácter de Directora, donde se evidencia que la ciudadana Judith Lilibeth Medina Chacón trabajo en el plantel desde el 16 de septiembre de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2013, desempeñando el cargo de Auxiliar Docente, devengando un salario mensual de Bs. 1.983,48, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la LOPT ASÍ SE ESTABLECE.-
B.- Documentales Marcada “B”, Cursantes a los folios 53 al 57 del expediente, referente a la Tabla de salarios dejados de percibir, donde señalan los distintos salarios mínimos, desde el mes de enero de 2009 al mes de septiembre de 2013, así como los salarios pagados efectivamente en esas fechas e impresión de la pagina Web del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, relativa a Aumento salarial del personal docente, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la LOPT ASÍ SE ESTABLECE.-
C.- Documentales Marcada “C”, Cursante al folio 58 del expediente, referente a Copia de cheque, de fecha 30 de septiembre de 2013, emitido por Banesco, a favor de la ciudadana Judith Medina Chacón, perteneciente a la cuenta corriente N° 0134-0380-58-3801007871, del Colegio Santa Teresa, por un monto de Bs. 4.321,72, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la LOPT ASÍ SE ESTABLECE.-
D.- Documentales Marcada “D”, Cursante al folio 59 del expediente, relativa a formato de calculo presentado por la empresa, donde se observa los salarios devengados por la trabajadora desde el inicio de la relación laboral hasta la culminación de la misma, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la LOPT ASÍ SE ESTABLECE.
E.- Documentales Marcada “E”, Cursante al folio 60 del expediente, referente a Copia de recibo de pago, emitido por la Unidad Educativa Privada “Colegio Santa Teresa”, del periodo comprendido desde el 15 de septiembre de 2013 al 30 de septiembre de 2013, de donde se evidencia el pago de los siguientes conceptos: Sueldo quincenal, Prima de antigüedad, Prima de aspectos propios del ejercicio docente y Prima de transporte, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la LOPT ASÍ SE ESTABLECE.-
II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBA DOCUMENTAL:
A.- Documentales Marcada “B”, Cursante al folios 71 del expediente, referente a original de Carta de Renuncia, de fecha 30 de septiembre de 2013, suscrita por la trabajadora Judith Medina, donde se hace del conocimiento a la Institución de su renuncia irrevocable al puesto de trabajo que viene desempeñando desde el 16 de septiembre de 2008, por razones estrictamente personales, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la LOPT ASÍ SE ESTABLECE.-
B.- Documentales Marcada “C” y “D”, Cursantes a los folios 72 al 73 del expediente, referentes a contratos suscritos entre la “Institución Teresiana” y la ciudadana Judith Lilibeth Medina Chacón, donde se evidencia de la CLAUSULA PRIMERA: que “El colegio contrata los servicios de el “EL CONTRATADO” como AUXILIAR DOCENTE, el cual debe estar a cuerpo presente en el colegio de lunes a viernes en las horas convenidas y aceptadas entre ambas partes que se especifican en el presente contrato; en la CLAUSULA TERCERA: “EL COLEGIO” en este acto se obliga a cancelar “EL CONTRATADO” por los servicios prestados la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (989,23); en la CLAUSULA QUINTA: Ambas partes de mutuo acuerdo y amistoso acuerdo convienen que el presente contrato es por un lapso de un año. A partir del 16 de septiembre de 2008 hasta el día 15 de septiembre de 2009. En la CLAUSULA SEXTA: Ambas partes integrantes del presente contrato establecen que “EL CONTRATADO” deberá cumplir el horario fijado por “EL COLEGIO” comprendido entre 7:15 de la mañana hasta la 1:00 Pm de la tarde. EL SEGUNDO CONTRATO: CLAUSULA TERCERA: señala que “EL COLEGIO” en este acto se obliga a cancelar “EL CONTRATADO” por los servicios prestados la cantidad de la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES Y CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.291,55); CLAUSULA QUINTA: (…) Un año (1 año) a partir del 16 de septiembre de 2009 hasta el 15 de septiembre de 2010.. CLAUSULA SEXTA: Ambas partes integrantes del presente contrato establecen que “LA CONTRATADA” deberá cumplir el horario fijado por “EL COLEGIO” comprendido entre de 7:15 de la mañana hasta la 12:45 de la tarde, quien decide les otorga pleno valor probatorio-. ASÍ SE ESTABLECE.-
C.- Documentales Marcada “E”, “E1” y “E2”, cursantes a los folios 74 al 76 del expediente, referentes a Planilla de “LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES” por un monto de BS. 25.679,49, un total de deducciones por Bs. 21.357,77 y un total a cancelar de Bs. 4.321,72, donde se desprende firma autógrafa de la trabajadora en señal de recibido en fecha 13 de 0ctubre de 2013; formato de calculo y copia de cheque, de fecha 30 de septiembre de 2013, emitido por el Banco Banesco, a favor de la ciudadana Judith Medina Chacón, perteneciente a la cuenta corriente N° 0134-0380-58-3801007871, del Colegio Santa Teresa, por un monto de Bs. 4.321,72, los cuales fueron igualmente consignados por la parte actora, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la LOPT ASÍ SE ESTABLECE.-
D.- Documentales Marcada “F”, cursantes al folio 77 del expediente, original de Contrato de “FINIQUITO DE CONTRATO DE FIDEICOMISO”, de fecha 21 de octubre de 2013, suscrito entre la trabajadora y el Banco Exterior C.A. Banco Universal, donde se extrae lo siguientes: CLAUSULA SEGUNDA: “…Se ha decidido dar por terminado individualmente el Fideicomiso según consta en correspondencia recibida por “EL FIDUCIARIO” en fecha 21 de octubre de 2013 por cuanto ha terminado mi relación laboral con la empresa COLEGIO SANTA TERESA”; CLAUSULA TERCERA: “… Recibo del BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL, en su condición de “EL FIDUCIARIO” la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SIETE CON 07/100 CTMOS (Bs. F. 5.407,07) la cual comprende capital mas intereses…”…; CLAUSULA CUARTA: Con la recepción de la suma antes referida, declaro que nada tengo que reclamar a “EL FIDUCIARIO”, ni por este ni por ningún otro concepto derivado del citado contrato individual de Fideicomiso…”, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la LOPT ASÍ SE ESTABLECE.-
E.- Documentales Marcada “G” a la “G18”, cursantes a los folio 78 al 96 del expediente, original de SOLICITUDES DE ANTICIPOS AL FONDO FIDUCIARIO DE LOS TRABAJADORES DE A.C. INSTITUCION TERESIANA. COLEGIO SANTA TERESA. CARACAS”, DE FECHAS 30/09/2009, 12/01/2010, 07/04/2010, 08/06/2010, 16/09/2010, 08/06/2011, 02/02/2012 Y 29/01/2012, debidamente firmados por la trabajadora, quien decide le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
F.- Documentales Marcada “H” a la “H5”, Cursante a los folios 97 al 102 del expediente, relativas a Horario de trabajo de los trabajadores y las trabajadoras del Colegio Santa Teresa, de fecha 31 de mayo de 2013, donde se establece que el personal administrativo y operativo, laboran de lunes a viernes y que esta conformados dos grupos de trabajo “A” y “B”; que el personal docente de educación inicial y primaria, esta conformado por tres grupos, el “A” que labora de 07:00 a.m. a 12:30 p.m. , el “B” desde las 07;30 a.m. a 12:30 p.m. y el grupo “C” desde las 07:30 a.m. a 01:00 p.m, cada grupo con un tiempo de descanso intrajornada, que descansan sábados, domingos y feriados y que el Personal docente labora desde las 07:30 a.m hasta las 02:10 p.m., con descanso intrajornada y que tienen los sábados, domingos y feriados de descanso, quien decide le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
G.- Documentales Marcada “1” a la “77”, Cursante a los folios 103 al 136 del expediente, Recibos de pago, debidamente firmados por la trabajadora donde se desprenden sello húmedo de la parte demandada asimismo se desprende el pago de los siguientes conceptos: Sueldo quincenal, prima de antigüedad, prima por aspectos propios del ejercicio docente y prima de transporte así como las respectivas deducciones de ley como: (SSO) y al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAO), quien decide le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBA DE INFORME:
En cuanto a la prueba de informe dirigida al BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL, quien decide observa que el A quo dejo constancia de lo siguiente: “para el momento de la celebración de la audiencia oral de juicio, dichas resultas no constaban en autos, no obstante en fecha 09 de febrero de 2015, se da por recibido por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial correspondencia Oficio N° 0526-2015, con las resultas proveniente de dicha institución bancaria, las cuales cursan a los folios 191 al 204 del expediente, es de señalar que si bien es cierto que dicha resultas no constaban en autos para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, no es menos cierto que la parte actora reconoció que la institución aperturo a través del Banco Exterior un Fideicomiso a nombre de la trabajadora e igualmente reconoció que el mismo fue cancelado por lo que esta sentenciadora debe observa que dicha información se concatena con las pruebas documentales consignadas por la parte demandada y reconocidas por la parte actora como se evidencia de las resultas de la pruebas de informe el cual se desprenden que Asociación Civil Teresiana autorizó la apertura de un Fideicomiso de prestación de antigüedad con el Banco Exterior, Banco Universal, a nombre de la ciudadana Judith González de la cuenta de ahorro N° 0115-0010-21-40021388556 se pueden evidenciar los abonos realizados por la asociación civil a la actora; que la apertura del contrato de Fideicomiso de Prestación de Antigüedad se realizó el 04 de marzo de 2009 Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo”, lo cual es ratificado por este Tribunal de Alzada.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares. La Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia donde el apoderado judicial de la parte actora alego que dentro del conjunto de pruebas que se presentaron en su oportunidad y que fueron evacuadas en la audiencia de juicio, ambas partes presentamos los contratos de trabajo de la trabajadora Judith Medina en los cuales se establecía claramente la jornada de trabajo, la cual no se estableció de manera parcial, desde las 7:00 a.m. hasta la 1:00 p.m., y la jornada que tiene el Instituto Teresiano es dos jornadas, la jornada de mañana y la jornada de la tarde. Si nosotros contabilizamos jornada de las 7:00 a.m. hasta la 1:00 p.m. contamos 6 horas completas de 60 minutos, si lo llevamos a horas académicas estaríamos hablando de 7 horas y media. (...) por lo consiguiente solicito que la decisión sea declarada con nulidad y efectivamente se reconozca que la jornada de trabajo del trabajador es a tiempo completo y no parcial como se dejo plasmado en la sentencia de la cual hoy se recurre.”, mientras que la demandada señaló que la relación laboral convenida con la trabajadora fue bajo la premisa de una jornada de tiempo parcial, inicialmente la jornada que se estableció fue de 7:15 a.m. a 1:00 p.m., lo que nos da una jornada de 6 horas y posteriormente con la firma de unos contratos fue de 7:15 a 12:45 es decir que se redujo a lo sumo a 5 horas y media. La juez de instancia partiendo del artículo 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 3 del reglamento, aplica las consecuencias jurídicas de esas normas, es decir, prestación de servicio a tiempo parcial, los beneficios, prestaciones y demás indemnizaciones van a ser en proporción a esa jornada, por lo tanto solicito la sentencia sea confirmada en todas y cada una de sus partes.
1.- Al respecto esta Alzada considera oportuno señalar que se entiende por jornada de trabajo, el tiempo durante el cual el trabajador o la trabajadora está a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo, en el proceso social de trabajo. En este sentido, el artículo 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establece lo siguiente como la jornada parcial:
“Cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial, el salario que corresponda al trabajador se considerara satisfecho cuando se de cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes mas favorable al trabajador o trabajadora…”
2.- En esta orientación el artículo 3 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras:
“-La jornada de trabajo se entenderá convenida a tiempo parcial, cuando su duración, normalmente, fuere inferior a la observada por otros trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo que realizan actividades de idéntica o análoga naturaleza. Los trabajadores o trabajadoras sometidos a jornadas parciales gozarán de los mismos derechos reconocidos a los restantes trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo, salvo aquellos derechos que tengan como supuesto de procedencia la prestación del servicio a tiempo completo. La estimación del salario y demás beneficios pecuniarios que correspondan a los trabajadores y trabajadoras sometidos a jornadas parciales, a falta de acuerdo más favorable a los trabajadores y las trabajadoras, se realizará tomando en cuenta su duración en contraste con la jornada observada por los restantes trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo, en actividades de idéntica o análoga naturaleza…”
3.- Ahora bien, vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en el artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007. Trabada la litis en estos términos, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, en tal sentido, la pretensión de la parte actora apelante está referida a que le sean canceladas las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos reclamados en base a una jornada por horas académicas y no en base a una jornada de trabajo ordinaria. No obstante, la demandada no apelante, en su defensa establece, que la relación laboral convenida con la trabajadora fue bajo la premisa de una jornada de tiempo parcial. ASI SE ESTABLECE.
4.- El ordenamiento laboral, establece:: “Cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial o por una jornada menor a la permitida legalmente, el salario que corresponda al trabajador se considerará satisfecho cuando se dé cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes, más favorable al trabajador”. En esta misma orientación, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 80, establece lo siguiente: “La jornada de trabajo se entenderá convenida a tiempo parcial, cuando su duración, normalmente, fuere inferior a la observada por otros trabajadores y trabajadoras de la empresa en actividades idénticas o análoga naturaleza”. Sobre estos particulares, la doctora MARIA BERNARDONI DE GOVEA, en el libro comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, manifiesta lo siguiente. “Dos hipótesis contempla la norma, tiempo parcial y jornada inferior a la permitida legalmente; cuando se alude a tiempo parcial, debe entenderse que en la empresa rige una jornada mayor de trabajo y al trabajador se le asume para desempeñarse en una fracción de la misma; cuando se hace a jornada inferior al máximo legal, el único parámetro es la ley, por lo tanto caerían dentro de la hipótesis todas las jornadas que por cualquier causa sean inferiores a la legal”…” En las dos hipótesis previstas, la norma que comentamos establece que el salario ”.
5.- En sentencia 46-06 Ramírez y Garay, de fecha 30 de Enero de 2006, emitida por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas; E. Galíndez y otro contra Clínica Sanatrix, C.A. estableció lo siguiente: “De la primera disposición sustantiva copiada en precedencia se destaca, en su encabezamiento y primer aparte , que cuando el salario se conviene por la prestación de servicios en un determinado lapso o por “unidad de tiempo”, el salario se obtiene de dividir el monto mensual recibido entre treinta, o sea, una treintava parte”.
6.- En este escenario jurídico, se evidencia de autos, que la entidad de trabajo demandada estaba dedicada a labores de enseñanza, (educativa), y tenia dos turnos de trabajo, es decir, un turno en las mañanas, y otro turno en las tardes, de donde se infiere de manera inequívoca, que existían dos jornadas ordinarias de trabajo a tiempo completo, una jornada en la mañana y otra jornada en tarde. El hecho que existan varios turnos de trabajo, no infiere que las jornadas cumplidas por los trabajadores de cada turno, debidamente convenidas como jornadas ordinarias, deban o puden ser apreciadas o valora, como jornadas parciales. ASI SE ESTABLECE.
7.- En lo que respecta al recurso en cuestión; que la parte demandada tenia la carga procesal de demostrar al Tribunal la jornada laboral que efectivamente cumplía la trabajadora recurrente; la cual efectivamente demostró, a través de los contratos de trabajos que rielan a los autos, en los cuales se evidencia claramente en contratos individual de trabajo, fijado en unidad de tiempo, y así debidamente aceptado entre las partes. En el PRIMER CONTRATO específicamente en la CLAUSULA SEXTA: Que ambas partes integrantes del presente contrato establecen que “EL CONTRATADO” deberá cumplir el horario fijado por “EL COLEGIO” comprendido entre 7:15 de la mañana hasta la 1:00 Pm de la tarde., y en el SEGUNDO CONTRATO: CLAUSULA SEXTA: señala que Ambas partes integrantes del presente contrato establecen que “LA CONTRATADA” deberá cumplir el horario fijado por “EL COLEGIO” comprendido entre de 7:15 de la mañana hasta la 12:45 de la tarde. De manera que la demandada al demostrar la jornada alegada como defensa para no cancelar las diferencias de salario reclamadas por la accionante, resulta improcedente la reclamación de la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.
8.- En consideración a lo expuesto, queda demostrado que el accionante y la demandada, tenían convenido un contrato individual de trabajo, por unida de tiempo, con un horario previamente convenido en cada uno de los contratos, motivos por el cual no se puede inferior que existía otra modalidad de trabajo, sino el expresamente convenido, a tiempo determinado, en un horario fijo de trabajo determinado previamente, el cual determinaba la jornada laboral ordinaria, a tiempo completo, y no asimilable a una jornada por horas académicas, como en algunos casos suele suscitarse en los trabajadores de la enseñanza. ASI SE DECIDE.
9.- En razón de las consideraciones antes señaladas quien decide declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado PITER GONZÁLEZ, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 11-02-2015, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Se confirma el fallo apelado con diferente motiva. No habiendo condenatoria en costas.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado PITER GONZÁLEZ, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 11-02-2015, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado con diferente motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil quince (2015).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. HÉCTOR RODRIGUEZ
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. HÉCTOR RODRIGUEZ
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