REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, miércoles, ocho (08) de abril de 2015
204 º y 155 º
ASUNTO: Exp. (Nº AP21-N-2012-000304)
PARTE ACTORA: ALIMENTOS CALIFORNIA C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10-11-1986, No. 8, tomo 43-A-Pro
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDRES TROCONIS GONZALEZ, inscrito en el IPSA, bajo el No. 26.779.
PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No identificado en autos.
MOTIVO: Resolución mediante el cual este juzgado realiza un análisis, encuadramiento, y decisión del presente asunto en la regla de derecho aplicable, a la luz los principios jurídicos fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita, sin reposiciones inútiles de los juicios que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; en consideración a la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3-11-2014, expediente N° AA60-S-2014-000067, donde ordena la reposición de la causa a los fines de evacuación de pruebas en la causa AP21-R-2013-001715, la cual ya había decidido en su definitiva por el Juzgado Superior 3° del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
Antecedentes.
I.- Recibidas en fecha 16-03-2015, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la Dra. Mercedes Gómez Castro, Juez 3° Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de de inhibición, de fecha 26-1-2015, en la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, incoado por la ALIMENTOS CALIFORNIA C. A., contra la Certificación No. 0026-2012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, DIRESATCAPITAL fechado 6-3-2012.
1.- En fecha diez y nueve de marzo de dos mil quince (19-3-2015), este juzgado se pronunció sobre la inhibición planteada por la Jueza Superior 3° del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y declara con la lugar la inhibición planteada; motivos por el cual, corresponde a este juzgador decidir sobre el asunto principal en la presente causa, el cual hace en los siguientes términos.
CAPITULO SEGUNDO.
Consideraciones para decidir.
I.- Respecto al pronunciamiento del asunto principal, aprecia este juzgador que a los fines de realiza un análisis, encuadramiento, y decisión del presente asunto en la regla de derecho aplicable, a la luz los principios jurídicos fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita, sin reposiciones inútiles de los juicios que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; en consideración a la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3-11-2014, expediente N° AA60-S-2014-000067, donde ordena la reposición de la causa a los fines de evacuación de pruebas en la causa AP21-R-2013-001715, la cual ya había decidido en su definitiva por el Juzgado Superior 3°, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; se deben analizar las instituciones jurídicas, señaladas y contenidas en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3-11-2014, expediente N° AA60-S-2014-000067, cuyo contenido incumbe al fallo en cuestión. Así tenemos lo siguiente
1.- Respecto a la reposición de la causa, aprecia este juzgador, que en cualquier caso la reposición debe ser útil, en cumplimiento del principio finalista al que se contrae el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pues sino se ha verificado efectivamente en el juicio, el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial, o si el acto supuestamente írrito alcance su fin, tal reposición sería injustificada; casos en los cuales, la actuación del juez podría menoscabar a una o ambas partes del proceso e inclusive disminuir el derecho a la defensa de éstas, y en definitiva privarlas de su derecho a un debido proceso. Por lo tanto, la reposición solo es viable siempre que haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto en cuestión no haya cumplido su finalidad, pues de lo contrario, de ninguna manera podrá ordenarse la reposición.
A.- Ahora bien, en cuanto a las reposiciones basadas en nulidades, la Sala Constitucional, establece respecto a los principios aplicables a la teoría de las nulidades procesales, lo siguiente:
“…estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental. Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa… …Omissis… En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo, no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara. …Omissis… Así, esta Sala Constitucional aprecia que el acto decisorio objeto de revisión erró respecto del control de la constitucionalidad que debe hacerse en toda aplicación del Derecho (interpretación ‘desde’ la Constitución), cuando omitió el análisis y encuadramiento del caso concreto en la regla de derecho aplicable, a la luz los principios jurídicos fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la base, también, del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil -preconstitucional- que prohíbe la declaratoria de la “nulidad por la nulidad misma”, así como las reposiciones inútiles…”. (negrilla de este juzgador)
B.- Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que del examen detallado de los preceptos contenidos en los artículos, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el supra artículo 206 del Código adjetivo, permiten afirmar que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y la reposición no podrán ser pronunciadas “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Precisamente, queda proscrito de manera expresa, declarar “la nulidad por la nulidad misma”, pues desde la perspectiva constitucional de los actos procesales, es siempre necesario indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, y de ser afirmativo lo correcto será declarar la legitimidad del acto, que aun estando afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo. (Negrilla de este juzgador)
C.- En efecto, no debe perderse de vista que la función del juez es preservar la estabilidad del proceso, manteniendo o respetando la igualdad de las partes, de modo que para acordar una debida reposición, ésta sin duda debe tener por objeto la realización de actos procesales esenciales o necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras o perjuicios a las partes. Expresado en otras palabras, si el acto sometido a impugnación por irregularidad instrumental satisface los fines prácticos en él perseguidos, debe acatarse por todos los jueces involucrados, esto quiere decir que si aun infectado por irregularidad pudo de todos modos alcanzar el fin al cual estaba destinado, lo que en esencia era su propósito de ninguna manera puede anularse; en consecuencia tenemos que, de una interpretación concordada entre los principios constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, y las reglas positivas dispuestas para las nulidades procesales (artículo 206 Código de Procedimiento Civil), permiten concluir que no hay reposición cuando el acto haya alcanzada su finalidad. (Negrilla de este juzgador
2.- Respeto al requisito de la congruencia del fallo, previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, entre otras cosas, que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.
3.- Respeto a los efectos y el alcance del articulo 291, del CPC, asumido e interpretando por la Sala de Casación Social, en situaciones similares, tenemos lo siguiente:
“En fecha 20 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Social en el expediente N° 2013-1345 publicó la sentencia N° 1147 en la cual declaró CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación incoado por la sociedad mercantil EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de abril de 2013 que declaró sin lugar el recuso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A. contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0662-10 de fecha 25 de noviembre de 2010 notificada el 14 de marzo de 2011 mediante Oficio DM 0134-2011, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) – DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA, que certificó que la ciudadana Carolina Betzaida Verdú Frías, padece enfermedades contraídas y agravadas por el trabajo que le ocasionan a la trabajadora una discapacidad total y permanente.
El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece en su último párrafo que la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. En el caso concreto, al desistir de la apelación de la sentencia definitiva, como se consta en la Sentencia N° 1147 arriba referida, esta Sala, conforme a la disposición contenida en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, declara extinguido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23-11-2012, que negó la admisión de la prueba de experticia médica. Así se decide.” (Ampliado y resaltado en negrilla de este juzgador)
4.- Derivado de la naturaleza jurídica, del principio general del derecho antiguo, el cual establece, que lo “accesorio sigue la suerte de lo principal”, se infiere que al finalizar el proceso (principal), lo accesorio (la admisión y evacuación de pruebas) también finalizó. Sobre el particular, la Sala Constitucional, estableció que la accionante pierde interés en la resolución de la controversia, cuando cesan las causas que motivaron su pretensión. En efecto, establece el fallo textualmente que:
“...Del escrito antes mencionado se infiere que la accionante perdió interés en la resolución de la controversia, en virtud de haber cesado las causas que motivaron su pretensión de tutela constitucional...”.
A.- Asimismo, la Sala Electoral, estableció sobre la suerte de lo principal y lo accesorio, lo siguiente:
“...la Sala observa, con base en las premisas que anteceden, que al haber sido declarada inadmisible la causa principal, de conformidad con el principio procesal: “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, debe esta Sala en consecuencia declarar que con relación a dicha medida cautelar innominada NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR...”. (Mayúsculas de la Sala Electoral).
B.- En este mismo sentido, la misma Sala Electoral, estableció sobre la pendencia de las medidas preventivas respecto del juicio principal, aplicable al caso de autos, dada la similitud que existe entre el embargo ejecutivo y el embargo preventivo, en el sentido de la relación o nexo entre dichas medidas, que:
“...Establecidas las consecuencias derivadas del incumplimiento por parte del recurrente de impulso procesal necesario en la causa principal, estima esta Sala que conforme al principio de derecho procesal: “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, un pronunciamiento expreso sobre las medidas cautelares solicitadas carece hoy tanto de sentido práctico como jurídico, dado que si el recurso contencioso electoral que dio origen a la presente solicitud, fue declarado desistido, se estima que ya no hay materia sobre la cual pronunciarse con respecto a la procedencia de las mismas, y así expresamente será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”.
C.- La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales, y deja sentado que la parte pierde interés en la resolución de la controversia, cuando han cesado las causas que motivaron su pretensión, y en este sentido, debe concluirse que cuando ha finalizado el proceso, lo accesorio que sigue a lo principal, debe también cesar en sus efectos. En este mismo sentido advierte este juzgador, que de conformidad con los artículos 630, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, tanto las medidas ejecutivas como las preventivas son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendente litis), siendo su objeto evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Así, la Sala de Casación Civil, en un caso similar, aplicable al caso de autos, estableció que:
“De acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida.
Por tanto, la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aún cuando gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado, de conformidad con lo pautado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.
La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva...”.
D.- Igualmente, y en el sentido señalado precedentemente, la Sala de Casación Civil, reitera su criterio en la cual se dejó sentado que: “...si el proceso se extingue, las medidas dictadas con ocasión de ese proceso deben ser suspendidas, porque no puede existir una medida cautelar sin proceso pendiente...”. (Negritas y subrayado de la Sala).
E.- Así la referida e identificada Sala civil, reitera los criterios anteriores, y establece que la incidencia de medidas preventivas o ejecutivas es accesoria del proceso principal, aun cuando gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, de manera que si éste finaliza o se extingue, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad de asegurar la ejecutoriedad del fallo. En decisión de fecha 31 de julio de 2001, esta misma Sala, estableció que:
“...Tres son las condiciones que exige la Ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a) La existencia de un juicio, b) el Fumus Boni Juris y c) Fumus Periculum in Mora. En relación con el primer punto, la ley exige que exista un juicio pendiente (pendente litis) para la procedencia del decreto de medida preventiva. Esta condición permite distinguir las medidas cautelares de los derechos o garantías cautelares (hipoteca, prenda etc.)... Sabido es que la oposición a la práctica de una medida preventiva se tramita en cuaderno separado y no interrumpe la continuación del juicio principal. En el caso de especie, el cuaderno donde se tramita la oposición a la medida preventiva de secuestro de un bien inmueble, se encuentra en este Alto Tribunal, en virtud de haberse interpuesto el recurso de casación contra la sentencia del Superior, que ordenó que el Juez de Primera Instancia acordara la ejecución de la medida de secuestro solicitada, sin exigir los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (Periculum Mora y Fumus Boni Iuris), por cuanto la medida solicitada era conforme al ordinal 7º del artículo 559 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que se decretará el secuestro de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar desmejorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.- Ahora bien, el juicio principal terminó por la declaratoria de perecimiento del recurso de casación interpuesto por la demandada, quedando firme la decisión dictada por el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que ordenó al a quo “...decida sobre la medida de secuestro solicitada, sin la exigencia de los requisitos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...”. Tal circunstancia hace que la medida preventiva de secuestro que ha dado lugar a que el cuaderno de medidas se encuentre en este Alto Tribunal, pierda su eficacia jurídica, pues si no hay juicio no hay medida que acordar, ya que el juicio principal ha entrado en etapa de ejecución y las medidas que acuerde el juez ejecutor, en ningún caso, ya no serán de carácter preventivo, sino ejecutivas.. Por tanto considera la Sala, que cualquier decisión que dicte en la incidencia sometida a su consideración, constituiría una casación inútil, bien sea declarando con lugar o sin lugar el recurso de casación interpuesto. En consecuencia, considera la Sala, que en el presente procedimiento, la materia sobre la cual atañe el conflicto sometido a su conocimiento, como ya se expresó, ha dejado de tener sustento jurídico y por consiguiente no existe pronunciamiento alguno que pueda enervar el efecto de la decisión indicada referida a la declaratoria de perención del recurso de casación anunciado en la causa principal y en ese sentido no puede pretenderse un dictamen sobre una materia inexistente mas allá de los términos consignados, por consiguiente el recurso debe declararse inadmisible.
5.- En consideración lo expuesto, destacando la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de asegurar la integridad de la Constitución, e interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, para que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, resaltando que los preceptos fijados en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición no podrán ser acordadas si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que no sacrifique ese objetivo por la omisión de formalidades no esenciales; considera este juzgador, que el asunto signado en el expediente AP21-R-2013-001715, debe seguir el curso que ya se le había otorgado en cumplimiento del debido proceso, y en garantía del principio de la cosa juzgada. ASI SE DECIDE.
A.- Estando definitivamente firme lo resuelto, al menos para esta alzada y el para la jueza inhibida, toda vez que lo decidido no fue revocado, ni ha sido modificado por instancias superiores al precitado Tribunal 3° Superior. Asimismo, el ordenamiento jurídico confirió, y confiere a los sujetos procesales, la posibilidad para que oportunamente realizaran las actuaciones donde se les garantizaba el derecho a la defensa, el debido proceso, en garantía de la tutela judicial efectiva, es decir, la parte demandante estuvo la oportunidad de defenderse, e incluso de impugnar la sentencia del Tribunal 3° Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, no puede este juzgador ordenar se reabra lapsos ya precluidos, al menos para esta alzada, y conocer sobre decisiones resueltas. Se ordenar enviar copia de la presente decisión al Juzgado 3° Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y notificar a las partes de la presente decisión. Así se establece.
CAPITULO SEGUNDO.
DISPOSITIVO.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: En consideración a los preceptos fijados en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece que la nulidad y reposición no podrán ser acordadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ y en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho, y que no sacrifique ese objetivo por la omisión de formalidades no esenciales. SEGUNDO: Se ordena que en la presente causa, se debe seguir el curso que ya se le había otorgado en cumplimiento del debido proceso, y en garantía del principio de la cosa juzgada, vale decir, cierre informático y archivo del expediente. TERCERO: Se ordenar copia de la presente decisión al Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y notificar a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de da Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días de MARZO de dos mil Quince (2015).
DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ Abg. HÉCTOR RODRÍGUEZ
SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.
Abg. HÉCTOR RODRÍGUEZ
SECRETARIO
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