REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
204º y 156º
Caracas, 13 de abril de 2015
AP21-N-2015-000084
Vista la anterior nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el abogado José Pablo Khezam Masríe, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 105.593, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, estando dentro de la oportunidad correspondiente, para que este Juzgado se pronuncie respecto a su admisibilidad o no, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Revisados como han sido los términos en los que fue planteada la pretensión procesal y en atención a las sentencias Nº 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no advirtiéndose –prima facie– la concurrencia de alguna causal de inadmisibilidad, de conformidad con las previsiones del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente acción de nulidad incoado por el Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda contra la Providencia Administrativa N° 615/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, de fecha 4 de septiembre de 2014, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Resuelto lo anterior, tenemos que conforme al numeral 9º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Tribunal no puede dar curso a la pretensión de nulidad interpuesta hasta tanto no curse a los autos la certificación emanada de la autoridad administrativa del trabajo de haberse cumplido efectivamente con dicha orden de reenganche y pago de salarios caídos correspondientes. En lo que respecta a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, la misma debe seguir la suerte de la principal.
Finalmente y en acatamiento a la sentencia Nº 1.063, emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de agosto de 2014, se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, requiriéndole la certificación en relación de la situación jurídica infringida por parte del patrono en el procedimiento administrativo contenido en el expediente Nº 027-2010-01-02478. Líbrese Oficio.-
El Juez
Abg. Oswaldo Rafael Farrera Cordido
El Secretario
José Moreno
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