REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2015-000736

En la demanda incoada por el ciudadano Rolando Rafael Ávila Fagundes, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.489.376, representado por la abogada María Teresa Berroterán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.160, contra la entidad de trabajo Pepsi Cola Venezuela C.A y el ciudadano Lorenzo Mendoza, en forma personal; en el cual en fecha 23/04/2015, la apoderada judicial de la parte demandada abogada María Valente, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.511, mediante los cuales solicita el llamado a juicio de un tercero interviniente de Distribuidora Ávila Fagundes C.A., conforme a lo previsto en los artículo 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que tiene una relación jurídica sustancial en el presente proceso, que puede verse afecta y además estima que la demanda le es común; igualmente, peticiona la inadmisibilidad de la presente demanda, de acuerdo a lo previsto en el artículo 204 eiusdem, toda vez que el demandante interpuso con anterior una demanda, la cual se encuentra signada con el Nº AP21-L-2015-000326, en la cual en fecha 20/02/2015, se declaró la inadmisibilidad por no haber subsanado en el lapso establecido en la Ley, a cuyo efecto consignó copias simples de las actuaciones correspondiente a dicho asunto, en tal virtud, estando dentro de la oportunidad correspondiente pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
Motivación
El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en caso de constatar que el escrito libelar incumple los requisitos exigidos en la Ley, “ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique…” (Negrilla añadida).
En este orden de ideas, resulta oportuno mencionar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0380, expediente 08-399, de fecha 24/03/2009, que respecto al contenido del mencionado artículo, resolvió que “lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda”
Así las cosas, de una revisión de las actuaciones del asunto AP21-L-2015-000326, se observa que la inadmisibilidad de la demanda declarada en fecha 20/02/2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, deviene de la falta de corrección oportuna de los defectos del escrito libelar, cuyo efecto es la perención de la instancia, tal como lo señaló el criterio jurisprudencial antes referido, motivo por el cual resulta aplicable en este caso, el contenido del artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que el demandante podrá volver a proponer la demanda, transcurrido noventa (90) días después de tal declaratoria.
En tal sentido, tenemos que la presente demanda fue interpuesta en fecha 12 de marzo de 2015 (folio Nº 13), y de un cómputo se evidencia que desde la declaratoria de fecha 20/02/2015 hasta ese día, solo habían transcurrido veinte (20) días continuos, es decir, sin que hubiese transcurrido íntegramente el lapso previsto en la norma antes señalada, motivo por el cual resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.
En virtud de lo anterior, resulta inoficioso resolver lo referido a la admisibilidad o no de la tercería propuesta por la demandada. Así se establece.

II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: Inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano Rolando Rafael Ávila Fagundes, contra la entidad de trabajo Pepsi Cola Venezuela C.A y el ciudadano Lorenzo Mendoza, en forma personal Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez

Abg. Melitza Guilarte Amario
El Secretario,

Abg. Hermes Carrillo Bolaños
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Abg. Hermes Carrillo Bolaños
MGA/HCB.
Una (1) pieza.