REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
204º y 156º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-000675
PARTE ACTORA: LOENGRY JAQUELYN VISVAL TRAVIESO y MARIANA ELISABETH AGUILAR JARA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.994.195 y V-17.167.636, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CLAUDIA YUGLEIDI LOPEZ RAMOS y CARLOS ZUMBO BAEZ, Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 91.505 Y 110.121, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 1050, S.R.L.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, martes catorce (14) de abril de dos mil quince (2015), siendo las 03:00 p.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 07 de de abril de 2015, a las 11:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia que a la misma comparecieron los Abogados CARLOS ZUMBO BAEZ y CLAUDIA YUGLEIDI LOPEZ RAMOS, Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 110.121 y 91.505, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanas LOENGRY JAQUELYN VISVAL TRAVIESO y MARIANA ELISABETH AGUILAR JARA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.994.195 y V-17.167.636, respectivamente. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, INVERSIONES 1050, S.R.L., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
Por lo que procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
Antes de entrar este Sentenciador a conocer, respecto de la procedencia o no en derecho de la demanda instaurada por las ciudadanas LOENGRY JAQUELYN VISVAL TRAVIESO y MARIANA ELISABETH AGUILAR JARA, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar; como rector del proceso, por mandato expreso de la Ley (Art. 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en procura de garantizar que la sentencia que haya de dictarse sea ajustada a derecho y guarde correspondencia con lo argumentado y presentado a los autos como acervo probatorio; y que estén cubiertos en el proceso las garantías procesales, del debido proceso y en este orden el derecho a la defensa de las partes, recogidos por nuestra Carta Fundamental en el numeral 1ero del artículo 49, este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 06 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora, Abogado CARLOS ZUMBO, introduce demanda por cobro de prestaciones sociales contra la entidad de trabajo INVERSIONES 1050, S.R.L., la cual fue admitida por auto de fecha 10 de marzo de 2015; ordenándose en consecuencia el emplazamiento de la referida entidad de trabajo, mediante Cartel de Notificación a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar.
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, así como de los hechos planteados en el escrito libelar y que en principio deben tenerse por admitidos, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, los cuales resultarían, junto con el derecho invocado, el fundamento de la pretensión incoada por cobro de prestaciones sociales; observa este Tribunal, que:
Al folio vuelto del folio (01) del expediente, se procede a identificar en forma expresa la entidad de trabajo demandada en el presente proceso; a saber, INVERSIONES 1050, S.R.L., ahora bien, se señala como domicilio el: Kilómetro 9, Av. Principal, Hotel el Cherry, El Junquito, el Junquito Distrito Capital; lugar al cual el Alguacil del Circuito se trasladara a practicar la notificación, conforme a diligencia presentada en fecha 17 de marzo de 2015.
En este estado, cabe realizar por parte de este Juzgador, las siguientes consideraciones:
Leído el escrito libelar en su integridad, en ningún extracto de su contenido, se indica que la entidad de trabajo demandada INVERSIONES 1050, S.R.L., regente o sea operadora del fondo de comercio “HOTEL EL CHERRY”, ni de ningún otro, ni mucho menos, que funcione dentro de las instalaciones o adyacencias del Hotel en cuestión, simplemente es nombrado éste último como dirección donde deba practicarse la notificación, la cual es recibida por una recepcionista (por supuesto del hotel), cuando la prestación de servicios alegada, por las ciudadanas MARIANA ELISABETH AGUILAR JARA y LOENGRY JAQUELYN VISVAL TRAVIESO tal como se aprecia de la página dos (02) y su vuelto, era el de vendedoras.
Situación, que genera más incertidumbre, cuando se aprecia de las pruebas que fueron aportadas a los autos, anexos “B”, “C”, “AL” y “BL”, consistentes en actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo Capital Norte, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, que con motivo de un procedimiento administrativo se procedió al reenganche de las trabajadoras, MARIANA ELISABETH AGUILAR JARA y LOENGRY JAQUELYN VISVAL TRAVIESO, en la entidad de Trabajo “CENTRO HIPICO EL CHERRY”, que no es nombrada a lo largo y extenso del escrito de demanda.
Todo ello representa una incongruencia, para este sentenciador, en cuanto a quien se pretende emplazar en el proceso que nos ocupa y menos aún genera certeza, en cuanto a si la parte demandada ha sido debidamente notificada en el mismo, vale decir, la entidad de trabajo demandada INVERSIONES 1050, S.R.L., al apreciarse que se ha requerido que la notificación sea practicada en un fondo de comercio, denominado “HOTEL EL CHERRY”, sin mayor consideración.
Por lo que cabría plantearse: la entidad de trabajo INVERSIONES 1050, S.RL., es operadora de los fondos de comercio HOTEL CHERRY y CENTRO HIPICO EL CHERRY, o sólo de una de ellas; o todas tienen personalidad jurídica y patrimonios propios, que nos encontramos ante un grupo económico o; en definitiva, la entidad de trabajo demandada funciona en las instalaciones del Hotel tantas veces mencionado en algún local del mismo, todos ellos, supuestos de hecho y de derecho que no puede inferir este Sentenciador, y que deben, en todo caso, ser alegados por la parte actora, respetando de esta forma el principio de que el escrito de demanda debe bastarse a si mismo.
Por lo que a nuestro entender, debe reflejarse con precisión a quien se pretende emplazar en el proceso, como parte demandada, no debiendo existir ningún tipo de incertidumbre en este sentido y, se aclare, porque si se demanda a la entidad de trabajo INVERSIONES 1050, S.R.L., se solicita se notifique en el “HOTEL CHERRY”, siendo que en un procedimiento administrativo se llevó a cabo el reenganche en el “CENTRO HIPICO EL CHERRY”. Todo ello a los fines, de que el Juzgado tenga plena certeza de quien es demandado en juicio y que la notificación que se practique, cumpla todas las garantías procesales y sea realizada en los términos exigidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; esto es, que el cartel de notificación sea fijado por “… el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere…”, lo cual redunda a favor de los propios accionantes, llegada la fase de ejecución del fallo, de ser necesario, en tanto y en cuanto no exista dificultades en identificar con claridad quien resulta responsable del cumplimiento de las obligaciones laborales contraídas, atendiendo a la condena.
Por otro lado, se observa que se indica a los folios 2 y su vuelto, que las demandantes, con motivo del cargo que desempeñaban, como “vendedoras”, tenían un salario mixto, una porción fija correspondiente al salario mínimo dictado por el Ejecutivo Nacional y una porción variable, producto de las comisiones por ventas, no obstante, no se explica, la forma en como se causaban tales comisiones.
Todo lo anterior redunda en el hecho, que mal podría este Juzgador, aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; esto es, la presunción de admisión de hechos, sin la plena certeza de que se encuentran cubiertas las garantías, procesales del debido proceso, en particular en derecho a la defensa de las partes, en el caso que nos ocupa y así establece.
SEGUNDO: La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
A su vez, el artículo 212 eiusdem establece que no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
Dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin de le practique….” (Subrayado y negrillas por el Tribunal).
TERCERO: Ahora bien, con vista a los defectos u omisiones, denunciadoss al capítulo PRIMERO de la presente decisión, en cuantos a la debida determinación de la parte demandada en el presente proceso, la dirección donde funciona la misma, así como en los hechos en los cuales se fundamenta la demanda incoada; esto es, la debida explicación del porque si se demanda a la entidad de trabajo INVERSIONES 1050, S.R.L., se solicita se notifique en el “HOTEL CHERRY”, siendo que en un procedimiento administrativo instaurado por las propias accionantes, se llevó a cabo el reenganche en el “CENTRO HIPICO EL CHERRY”, distinto de las dos anteriores; aunado a la omisión en cuanto a la debida indicación de cómo se causan las comisiones alegadas devengar, como salario variable; ante la imposibilidad de emitir un fallo ajustado a derecho, con la plena certeza de que, están cubiertas las garantías procesales del debido proceso y en particular el derecho a la defensa de las partes y con la plena convicción de los hechos que han de tenerse por admitidos, debiendo propenderse a que sean respetadas tales garantías, dentro del proceso; y ante la existencia de un mecanismo idóneo, que vino a sustituir las cuestiones previas (con los vicios pasados que estas entrañaban), como lo es la figura del Despacho Saneador; mal podría este Juzgador proceder a aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, por el contrario, considera procedente en el presente caso ordenar la reposición de la causa, como en efecto será establecido, al estado de que sea aplicado un despacho saneador, a los fines de subsanar los defectos u omisiones de los cuales adolece el escrito de demanda, en particular en cuanto a la debida determinación de la parte demandada en el presente proceso, los hechos en los cuales se fundamenta la demanda y la dirección en la cual deba practicarse la demanda, numerales 1ero, 4to y 5to del artículo 123 ejusdem y así se establece.
En consecuencia al no haberse cumplido a cabalidad con los requisitos que dispone los numerales mencionados del artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y para mantener incólume el derecho a la defensa y al debido proceso en la causa que nos ocupa, considera este Juzgador necesario ordenar Reposición de la causa al estado de que sea aplicado un Despacho saneador, y en este orden, sea ordenado a la parte actora subsanar los defectos u omisiones denunciados en los términos que serán establecidos en el dispositivo del presente fallo, so pena de aplicar la sanción prevista en el artículo 124 ejusdem y así se establece.
DISPOSITIVO
Con base a los argumentos precedentes este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se aplique un Despacho Saneador, a los fines de que proceda la parte actora a subsanar los defectos u omisiones de los cuales adolece el escrito de demanda, denunciados en la presente decisión; como consecuencia de ello, se dejan sin efectos las actuaciones realizadas, a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda; a saber 10 de marzo de 2015, inclusive y; en este sentido se establece, que firme como haya quedado la presente decisión, se ordenará librar boleta de notificación a la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que en el lapso respectivo proceda a subsanar la demanda, so pena de aplicar la sanción prevista en dicha norma. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 204º y 156º.
EL JUEZ
ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ALVARADO L.
En esta misma fecha 14/04/15, se publicó la presente decisión, siendo las 03:25 p.m.-
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ALVARADO L.
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