Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de abril de 2015
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1804
ASUNTO: AP41-U-2008-000649
“Vistos” con los informes presentados por el Fisco Nacional.
En fecha 07 de octubre de 2008, los abogados Serviliano Abache Blanco, Serviliano Abache Carvajal y Yojalberth Ulichny Pedreáñez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.530, 97.739 y 117.067, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente SOLUCIONES DEL FUTURO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 1986, bajo el Nro. 35, Tomo 33-A, y bajo el Registro de Información Fiscal Nro. J-00235412-7, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1191, de fecha 14 de agosto de 2008 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual se determinó la cantidad de UN MIL CIENTO SETENTA Y DOS CON NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.172,99 U.T.), equivalentes a CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 53.957,54), por concepto de multa, y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 1.472,23), por concepto de intereses moratorios.
En fecha 07 de octubre de 2008, el recurso fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), bajo el Nº AP41-U-2008-000649, y este Tribunal le dio entrada a la presente causa en fecha 29 de octubre de 2008, en ese mismo auto se ordenó la notificación a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitándole a este último la remisión del expediente administrativo.
Así, los ciudadano Fiscal, Contralor y Procurador General de la República fueron notificados en fechas 10 de diciembre de 2008 los dos primeros y 19 de febrero de 2009 el último, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 22 de abril de 2009, siendo consignadas las respectivas boletas en fechas 18 de diciembre de 2008, 12 de enero de 2009, 26 de febrero de 2009 y 23 de abril de 2009, respectivamente.
A través de Sentencia Interlocutoria N° 46/2009, de fecha 27 de mayo de 2009, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha 07 de diciembre de 2009, el abogado William Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.761, en representación del Fisco Nacional, consignó expediente administrativo de la contribuyente Soluciones del Futuro S.A.
En fecha 26 de enero de 2010, el abogado William Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.761, en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informes, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 27 de enero de 2009.
En fechas 15 de febrero de 2013 y 06 de octubre de 2014, la representación judicial de la contribuyente SOLUCIONES DEL FUTURO S.A., y la representación del Fisco Nacional, solicitaron sentencia en la presente causa.
II
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fecha 02 de septiembre de 2008, la contribuyente SOLUCIONES DEL FUTURO S.A., fue notificada de la Resolución recurrida N° SNAT/INTI/GRTICERC/COT/RET/2008/1191, de fecha 14 de agosto de 2008 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se determinó que la contribuyente presentó en el portal del SENIAT, las declaraciones informativas de las compras y retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y efectuó el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos enero, febrero, abril, mayo, junio, agosto y octubre de 2004; enero, marzo y junio de 2005; enero, marzo y diciembre de 2006 y abril de 2008, fuera del plazo establecido en el artículo 10 de la Providencia Administrativa SNAT/2002/1456 de fecha 29/11/2002, vigente para los períodos impositivos enero 2003 a marzo 2005, y el artículo 15 de la Providencia Administrativa SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, vigente para los períodos impositivos desde abril de 2005 a la fecha de la Resolución de imposición de sanción, (agosto de 2008), en concordancia con lo establecido en el artículo 1 de las Providencias Administrativas Nros. 2.387, 0668, 0985, 0896, en las cuales se establecen los calendarios de sujetos pasivos especiales para los años 2004, 2005, 2006 y 2008; haciéndose acreedora de las sanciones previstas en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por un monto de UN MIL CIENTO SETENTA Y DOS CON NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.172,99 U.T.), equivalentes a CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 53.957,54), por concepto de multa, y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 1.472,23), por concepto de intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 66 ejusdem.
III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
La representación judicial de la contribuyente SOLUCIONES DEL FUTURO, S.A., señala en su escrito recursorio, lo siguiente:
En primer lugar, denuncia la inconstitucionalidad de la Resolución, por violación al debido proceso y al derecho a la defensa, al respecto señalan que “la Administración violó flagrantemente los más esenciales derechos humanos de Soluciones del Futuro, S.A., específicamente quebrantó su garantía al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho de información (ser notificado de la apertura de un procedimiento en su contra) y participación, al derecho a ser oído, al derecho de promover y evacuar pruebas, y al derecho a la presunción de inocencia, regulados en el artículo 49 de la Constitución, por razón de la total inexistencia de las fases de inicio y sustanciación del procedimiento administrativo necesario para la emisión de la Resolución…” sostienen que, si bien no existe en la sección quinta del capitulo III del Título IV del Código Orgánico Tributario, normas que establezcan la oportunidad procedimental para el ejercicio de las garantías previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución, la Administración Tributaria debió aplicar lo previsto en el artículo 148 del Código Orgánico Tributario, referido a las normas del procedimiento administrativo en general, por cuanto esa es la materia que más se asimila al procedimiento de verificación fiscal.
Señala que, “la aplicación de un procedimiento en cuya estructura o diseño se omite total y absolutamente la imprescindible fase de sustanciación que necesariamente debe desarrollarse en todo procedimiento administrativo, vicia de nulidad absoluta por inconstitucionalidad las resoluciones que se dicten con ocasión del mismo, por violar flagrantemente los derechos constitucionales del contribuyente…”, y que en el caso concreto no se aplicó procedimiento previo sino que la Gerencia Regional del SENIAT procedió a dictar el acto definitivo, por lo que piden su nulidad por inconstitucionalidad.
En segundo lugar denuncian falso supuesto de hecho, por cuanto en su opinión la Administración Tributaria consideró falsamente que su representada había realizado conductas subsumibles en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, sostiene que tal apreciación errónea tiene su base en las supuestas pruebas que empleó la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales y que se resume en el portal del SENIAT, “sin soporte alguno que fundamente la veracidad de dicho portal o sistema computarizado de información”, para derivar de su valoración, la supuesta presentación extemporánea, por parte de su representada de las planillas de pago para enterar las retenciones de IVA, cuando ellos aseguran que las únicas declaraciones de retención presentadas y pagos enterados por su representada, lo fueron en forma, lugar y tiempo previsto por el Código Orgánico Tributario, las leyes reguladoras del tributo y los actos sub-legales que regulan las obligaciones formales a cargo de los sujetos pasivos especiales.
En tercer lugar denuncian falso supuesto de derecho, por cuanto la Administración Tributaria aplicó el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión del acto recurrido y no el vigente para el momento del acaecimiento de los supuestos hechos punibles, a los fines del cálculo de la multa impuesta a su representada, así sostiene que la actuación administrativa vulnera flagrantemente el principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 24 de la Constitución, por lo que denuncian la inconstitucionalidad el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, y solicitan su desaplicación en ejercicio del control difuso de la Constitución establecido en su artículo 334.
En cuarto lugar alegan la improcedencia e inconstitucionalidad de la determinación de intereses moratorios en la Resolución impugnada, calculados desde la presunta fecha de vencimiento del plazo de ley hasta la fecha del efectivo enteramiento, así al respecto sostienen, que tal improcedencia tiene su fundamento en la falta de comprobación del carácter culposo en el supuesto retardo de enteramiento de las retenciones en materia impuesto al valor agregado y en los falsos supuestos antes relatados, en este sentido, resaltan el carácter accesorio de los intereses moratorios frente a la obligación tributaria principal, según lo cual en el caso de autos no serían procedentes por cuanto toda vez que no existe el retardo en el incumplimiento de la obligación tributaria principal, los mismos no tendrían lugar.
Seguidamente afirman, que es imposible la causación de interés moratorio alguno, dada la inexistencia del retardo en el cumplimiento de la obligación tributaria, y que en caso de que se considerara que sí hay retardo en dicho cumplimiento, entonces habría una causa extraña no imputable a su representada, lo que supondría, la no causación de intereses moratorios en el presente caso.
En relación a este punto también señalaron el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en el caso Telcel, c.a., año 2007, en el cual se estableció que los intereses moratorios se generaban desde la oportunidad en que la obligación se hiciera exigible, esto es, una vez que el respectivo reparo adquiriera firmeza, es decir, que no fueran susceptibles de impugnación posterior, seguidamente infieren que la mencionada sentencia es de naturaleza normativa, por lo que su aplicación a casos concretos es obligatoria, así sostienen que en el presente caso es imposible la causación de intereses moratorios pues el acto administrativo impugnado no ha adquirido el carácter firme.
En quinto lugar alegan la aplicación de las atenuantes previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 96, por cuanto su representada no incurrió, al menos voluntariamente, en la comisión del hecho ilícito que se le imputa, por lo cual consideran procedente que se le gradúe la responsabilidad penal tributaria, imponiéndosele el límite mínimo que permita aplicar el artículo 113 del Código Orgánico Tributario.
Finalmente solicitó la condenatoria en costa por el diez por ciento (10%) del monto del litigio a la Administración Tributaria.
IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
En relación al alegato esgrimido por la contribuyente relacionado con la inconstitucionalidad del procedimiento de verificación, sostiene que “el acto administrativo recurrido tiene sus fundamentos en el artículo 172 y 173 del Código Orgánico Tributario, en lo atinente al procedimiento de verificación, el primero prevé los deberes formales de obligatorio cumplimiento por parte de los contribuyentes, responsables y terceros; el segundo, le confiere a la Administración Tributaria facultades para verificar el cumplimiento de los deberes formales de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar, sin que ello debilite ni conculque en forma alguna el derecho a la defensa de los contribuyentes.”
Refiere que dentro de los límites dispuestos al poder sancionatorio de la Administración Tributaria, se encuentra el principio de la legalidad sancionatoria, que implica lo no existencia de sanción sin norma legal que la prevea, y que en materia tributaria el legislador previó la infracción por incumplimiento de deberes formales así como las sanciones a imponer a esos incumplimientos. Que la Administración Tributaria haciendo uso del referido poder sancionatorio actuó conforme a lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, que le otorgan la potestad de verificar los deberes formales, considerando que las infracciones ocurridas conforme a esos incumplimientos son objetivas, pues la sola violación de la norma constituye la infracción, sin que interese investigar si el infractor omitió intencionalmente sus deberes o si lo hizo por negligencia, por lo que considera que la Administración Tributaria actuó conforme a la ley sin obviar ninguna fase esencial del procedimiento, que conculque el derecho a la defensa del contribuyente, pues frente al acto administrativo sancionatorio éste tiene los recursos previstos en ley para hacer valer las defensa que considere pertinentes.
En cuanto al alegato de que con la pretermisión del levantamiento y notificación del acta fiscal, se menoscabó el derecho constitucional de presunción de inocencia de la contribuyente, advierte que la Administración Tributaria al emitir el acto administrativo impugnado, poseía los elementos que evidenciaron de manera clara la comisión de la infracción consistente en el incumplimiento de deberes formales por parte de la recurrente. Así resalta, que del expediente administrativo se observa que en los catorce períodos verificados correspondientes a los años 2004, 2005, 2006 y 2008, se apreciaron enteramientos de Impuesto al Valor Agregado, fuera del plazo, lo que constituye un ilícito material.
Por otra parte, sobre la denuncia de falso supuesto de hecho, señala que el portal del SENIAT, es un elemento de control interno confiable, donde los propios contribuyentes presentan las declaraciones informativas de las compras y ventas de las retenciones practicadas del impuesto al valor agregado por los agentes de retención. Que la Administración Tributaria, no incurrió en un falso supuesto de hecho al emitir el acto administrativo recurrido, en razón de que la contribuyente SOLUCIONES DEL FUTURO, S.A., incurrió en la comisión del ilícito formal tipificado en el numeral 2 del artículo 109 del Código Orgánico Tributario, al no enterar para los períodos enero, febrero, abril, mayo, junio, agosto y octubre 2004; enero, marzo y junio 2005; enero, marzo y diciembre 2006 y abril 2008, por lo que solicitó fuera desestimado ese alegato.
En cuanto al falso supuesto de derecho por la aplicación del valor actualizado de la unidad tributaria, sostiene que es un método de actualización de valor monetario para ir a la par con el valor real del dinero, que esta establecido en una norma vigente, e infiere que lo que la recurrente ha interpretado como aplicación retroactiva, no es otra cosa que la aplicación de lo establecido por el Código Orgánico Tributario, lo cual evidencia la potestad de la Administración Tributaria para modificar el valor de la unidad tributaria, siempre dentro del marco legal establecido. De modo que considera que las sanciones fueron aplicadas correctamente por lo que solicitó al Tribunal se desechara el referido argumento.
En relación a la denuncia de falso supuesto de derecho en la aplicación del artículo 66 del Código Orgánico Tributario, advierte que los intereses moratorios constituyen un mecanismo de resarcimiento, al no haber percibido oportunamente el Estado una prestación monetaria de la que es acreedor en virtud de una obligación tributaria, que el referido artículo establece que la falta de pago, dentro de los términos establecidos para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de exigibilidad hasta la extinción total de la deuda.
Que en presente caso, los períodos involucrados corresponden a los períodos de imposición en materia de impuesto al valor agregado enero, febrero, abril, mayo, junio, agosto y octubre 2004; enero, marzo y junio 2005; enero, marzo y diciembre 2006 y abril 2008, los cuales están amparados en el Código Orgánico Tributario de 2001, según el cual no es necesaria la exigibilidad de la obligación tributaria para que se causen los intereses moratorios, razón por la cual solicitó la desestimación del discutido alegato expuesto por los apoderados de la contribuyente.
Finalmente sobre la nulidad de la Resolución por ausencia de base legal, al no considerar las circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal tributaria de su representada, expone que, cada vez que se cometa una infracción la Administración Tributaria debe aplicar una sanción, y en el caso de incumplimiento de deberes formales, éstas ya están expresamente determinadas en la norma y tienen un carácter fijo o automático que excluye la posibilidad de graduarlas valorando atenuantes y agravantes. Señala que el Código Orgánico Tributario establece que las multas pueden ser de dos tipos, fijas y graduables: las primeras referentes a importes establecidos en forma fija y las segundas, en términos porcentuales graduables entre un límite mínimo y uno máximo, siendo éstas últimas las que podrán variar por las circunstancias atenuantes y agravantes. De modo que, aún cuando el órgano sancionador tiene la facultad de graduar la pena, las circunstancias atenuantes no pueden ser aplicadas para el ilícito previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, ya que la sanción allí establecida no se encuentra comprendida entre dos límites, pues prevé una sanción con multa del 50 % de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso hasta un máximo de 500% del monto de dichas cantidades.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la representante legal de la contribuyente y por la representación fiscal, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:
i) Si resulta procedente el alegato de violación al debido procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, esgrimido por la contribuyente.
ii) Si resulta cierto el falso supuesto de derecho por aplicación errónea del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, que viola el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
iii) Si la Administración Tributaria en la Resolución impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.
iv) Si opera o no las atenuantes previstas en al artículo 96 numeral 2 y 6 del Código Orgánico Tributario.
v) Si resultan procedentes los intereses moratorios.
Una vez delimitada la litis, como primer punto pasa este Tribunal a analizar si la Administración incurrió en violación al debido procedimiento y en consecuencia infringió el derecho constitucional a la defensa, esgrimido por la representación de la contribuyente, para lo cual es menester señalar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
Así, en cuanto a las formalidades procedimentales, la doctrina patria ha señalado:
“(...) uno de los principios que regula la Ley Orgánica, es el principio del formalismo, y tratándose de una Ley reguladora del Procedimiento Administrativo, se erige, por tanto, como requisito de forma del acto, la necesidad de que la Administración, en su actuación, se ciña exactamente a las prescripciones de la Ley Orgánica y, en particular, a las formalidades procedimentales que prescribe. Así, en efecto, el artículo 1° de la Ley que exige que la actividad de la Administración se ajuste a las prescripciones de la Ley también, el Artículo 12 señala que, aún en los casos en que se trate de una acto administrativo dictado en ejercicio de un poder discrecional, deben cumplirse los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, configurándose, por tanto, el procedimiento y las formalidades y trámites, como un requisito de forma de los actos administrativos.
Asimismo, el Artículo 19, ordinal 4, cuando prescribe la nulidad absoluta como sanción a ciertos vicios de los actos administrativos, establece que procede en los casos en los cuales se hayan dictado los actos, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, con lo cual se confirma la necesidad de que los actos se adecuen al procedimiento que la Ley regula”. (BREWER-CARIAS Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2001, p.157)
Por su parte, reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ha destacado:
“Así, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta el acto administrativo. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa. (...)”. (Sentencia N° 2005-05629 de fecha 11 de agosto de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis ignacio Zerpa, caso: Transporte de Hierro C.A contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, INCE.) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 5). Resaltado del Tribunal
Aclarado lo anterior, corresponde a este Tribunal determinar si la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho, al no aperturar el Sumario Administrativo respectivo, que da lugar al descargo de pruebas, violando así el derecho a la defensa de la contribuyente SOLUCIONES DEL FUTURO, C.A., lo cual acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado ante esta jurisdicción, en los términos del artículo 49 del Texto Fundamental en concordancia con el artículo 240 numeral 4to del Código Orgánico Tributario, el cual expresamente señala:
“Artículo 240: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, este Tribunal de la lectura de las actas que cursan insertas en el presente expediente, observa que en el caso de autos la Administración Tributaria procedió a sancionar a la contribuyente SOLUCIONES DEL FUTURO, C.A., por el incumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, concretamente, por: 1.-presentar en el portal del SENIAT, las declaraciones informativas de las compras y retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y efectuar el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos enero, febrero, abril, mayo, junio, agosto y octubre de 2004; enero, marzo y junio de 2005; enero, marzo y diciembre de 2006 y abril de 2008, fuera del plazo establecido en el artículo 10 de la Providencia Administrativa SNAT/2002/1456 de fecha 29/11/2002, vigente para los períodos impositivos enero 2003 a marzo 2005, y el artículo 15 de la Providencia Administrativa SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, vigente para los períodos impositivos desde abril de 2005 a la fecha de la Resolución de imposición de sanción, (agosto de 2008), en concordancia con lo establecido en el artículo 1 de las Providencias Administrativas Nros. 2.387, 0668, 0985, 0896, en las cuales se establecen los calendarios de sujetos pasivos especiales para los años 2004, 2005, 2006 y 2008; haciéndose acreedora de las sanciones previstas en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por un monto de UN MIL CIENTO SETENTA Y DOS CON NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.172,99 U.T.)
Así, este Juzgado considera necesario, transcribir lo previsto en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario del año 2001, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica”.
“Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código”.
“Artículo 174. Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma y sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes, o requeridos por la Administración Tributaria”.
“Artículo 175. En los casos en que la Administración Tributaria, al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante Resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.
En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos, con sus intereses moratorios y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.
Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos”.
“Artículo 176. Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta Sección, no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria”.
De las normas transcritas se desprende el procedimiento de verificación de las declaraciones que presentan los contribuyentes o los responsables, consagrado en el Código Orgánico Tributario del 2001 y, así mismo, otorga a la Administración Tributaria la facultad para constatar el cumplimiento de los deberes formales a los que están obligados los sujetos pasivos de la obligación tributaria e imponer las sanciones a que haya lugar, mediante resolución, en caso de incumplimiento.
Así, nuestro Máximo Tribunal de Justicia reiteradamente ha sostenido que cuando el acto sancionatorio acontece como consecuencia de un procedimiento de verificación por el incumplimiento de deberes formales, no resulta necesario el levantamiento del acta fiscal que inicie algún procedimiento. (Vid. Sentencia Nº 01867 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Super Panadería La Linda, C.A.). Asimismo, en el fallo Nº. 02179 del 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A., la Sala Político-Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“…No obstante lo anterior, la norma prevista en el artículo 149, Parágrafo Primero del prenombrado Código, permite la omisión del levantamiento previo del acta fiscal en aquellos casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción en casos que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta cuando dicha determinación se haga con fundamento exclusivo en los datos contenidos en las declaraciones aportadas por los contribuyentes, o en caso que se trate de errores de cálculo que dieren lugar a una diferencia de tributo.
Analizando el caso objeto de análisis en la presente sentencia, se desprende del contenido de los actos administrativos impugnados, que la Administración Tributaria procedió a imponer la sanción correspondiente a la contribuyente al haber presentado de manera tardía las declaraciones correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995 y enero, febrero, marzo y noviembre de 1996.
(…)
Indicó el apoderado judicial de la contribuyente que los actos administrativos recurridos se encontraban viciados en el procedimiento, debido a que supuestamente la Administración omitió el levantamiento del acta fiscal respectiva, lo que acarreaba la nulidad de las planillas de liquidación, de conformidad con la norma prevista en el artículo 19, numeral 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Ante tal alegato, esta Sala observa que la norma prevista en el artículo 149, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario de 1994, antes comentada, permite la omisión del levantamiento del acta fiscal en aquellos casos en que se impongan sanciones por incumplimiento de deberes formales.
Con base en lo anterior, es criterio de esta Sala que no era exigible el levantamiento del acta fiscal por parte de la Administración, ya que su actuación se basó en la imposición de la sanción correspondiente al haberse presentado de manera tardía las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, razón por la cual, atendiendo al mandato normativo supra referido, podía proceder de inmediato a imponer la sanción y los intereses moratorios correspondientes.
En atención a las consideraciones anteriores, es por lo que en casos específicos como el que se dilucida en el presente fallo, en los que la actuación de la Administración simplemente se contrae a imponer una sanción por incumplimiento de deberes formales, no es exigido el previo levantamiento del acta fiscal, por lo que no puede alegarse de manera alguna prescindencia del procedimiento, resultando en consecuencia, improcedente la denuncia con arreglo a la norma prevista en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
En este punto, considera importante esta Sala destacar que la Administración no procedió en modo alguno a determinar montos por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, sino que producto de la demora en el pago por parte de la contribuyente, trajo como consecuencia que se generaran intereses moratorios, por lo que en atención al orden de imputación previsto en el artículo 42, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, derivó que en las planillas de liquidación se reflejara un monto por concepto de impuesto, no resultando por tales razones acertado el pronunciamiento de la recurrida a este respecto. Así se decide…”.
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que las Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1191, de fecha 14 de agosto de 2008 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se levantó como consecuencia de un procedimiento de verificación en el cual se detectó el incumplimiento de los siguientes deberes formales: 1- presentar en el portal del SENIAT, las declaraciones informativas de las compras y retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y efectuar el enterramiento correspondiente a los períodos impositivos enero, febrero, abril, mayo, junio, agosto y octubre de 2004; enero, marzo y junio de 2005; enero, marzo y diciembre de 2006 y abril de 2008, fuera del plazo, efectuado con fundamento exclusivo en la información suministrada por la contribuyente de autos en el PORTAL WEB DEL SENIAT y no producto de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, el cual no genera por sí solo la apertura del sumario administrativo, razón por la cual dicha actuación en modo alguno lesiona el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de la recurrente, toda vez que la accionante pudo ejercer el recurso contencioso tributario el cual conoce este órgano jurisdiccional. Así se decide.
En razón a los argumentos esgrimidos, considera quien juzga infundado el alegato de la contribuyente, no habiéndose ausentado el debido procedimiento. Así se declara.
A los fines de conocer el segundo aspecto controvertido referido al falso supuesto de derecho por aplicación errónea del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, que viola el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocada por los apoderados judiciales de la contribuyente por cuanto la Administración Tributaria sancionó a su representada con multas calculadas con la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión de las mismas, y no con la unidad tributaria vigente para el momento en que presuntamente se cometieron los hechos punibles, quien decide considera necesario reproducir el contenido de la referida norma:
“Artículo 94.- Las sanciones aplicables son:
1. prisión;
2. multa;
3. comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ílicito o utilizados para cometerlo;
4. clausura temporal del establecimiento;
5. inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones, y
6. supensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.
PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago”. (Resaltado del Tribunal).
PARAGRÁFO SEGUNDO: las multas establecidas en este Código, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.
PARÁGRAFO TERCERO: las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas restrictivas de la libertad.
De la norma transcrita se colige que las multas impuestas en unidades tributarias conforme al Código Orgánico Tributario de 2001, deben calcularse de acuerdo al valor vigente para la fecha en la cual se efectúa el pago de la sanción.
No obstante, por cuanto el debate gira alrededor de la presunta errónea interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, en el cálculo de las sanciones de multa aplicadas a la contribuyente, y especialmente en el supuesto de las retenciones del impuesto al valor agregado, cuando el contribuyente de que se trate “pagó de manera extemporánea y de forma voluntaria el tributo omitido”, este Tribunal considera necesario citar la posición respecto al asunto controvertido, de la Sala Político Administrativa, plasmada en su sentencia Nº 01426 del 12 de noviembre de 2008, recaída en el caso: The Walt Disney Company (Venezuela) S.A., (que ratifica en forma pacífica el criterio establecido las Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente), en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Con vista a los motivos antes expuestos, precisa esta Sala realizar un análisis en relación al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa, habida cuenta que a juicio de la contribuyente dicho valor debe ser el correspondiente al momento en que ocurrió la infracción (enero a diciembre de 2002) y no cuando la Administración Tributaria emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (11 de marzo de 2004).
(…)
Ahora bien, a la luz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, se previó un conjunto de normas las cuales vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la unidad tributaria para la aplicación de las sanciones tributarias, que son del tenor siguiente:
‘Artículo 111. (…)’
‘Artículo 94. Las sanciones aplicables son:
(…)
De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.
Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).
En atención al señalado criterio jurisprudencial, observa esta Alzada que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió el 11 de marzo de 2004 la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA-DSA-2004-000156, momento en el cual estableció que la contribuyente incumplió la obligación de enterar al Fisco Nacional las obligaciones tributarias con ocasión de sus actividades comerciales, por lo que realizó una fiscalización en la que formuló un reparo para los períodos de imposición enero a diciembre de 2002 y ordenó pagar la diferencia de impuesto al valor agregado, los intereses moratorios y la sanción de multa respectiva al valor de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70), fijado según Providencia N° 0048 de fecha 09 de febrero de 2004 suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en Gaceta Oficial N° 37.876 del 10 de febrero de 2004 y reimpresa mediante Gaceta Oficial N° 37.877 del 11 de febrero de 2004, cuya aplicación resulta procedente, por cuanto era la unidad tributaria vigente para la fecha de determinación de la obligación tributaria. Así se declara
No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara. (Subrayado de esta decisión).
En este sentido, a través del fallo parcialmente transcrito, la Sala Político Administrativa dispuso cómo debía hacerse el cálculo de la sanción de multa cuando: i) el contribuyente no entera el tributo omitido y ii) paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, señalando solo respecto al segundo de los supuestos referidos que debe tomarse en cuenta “…la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal…” (El enteramiento tardío).
Sin embargo, en aras de garantizar los principios de confianza legítima y expectativa plausible (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 956 del 1º de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, 401 del 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta S.A., y 867 del 8 de julio de 2013, caso: Globovisión), este Tribunal considera aplicable al caso de autos, el criterio establecido en la decisión recaída en fecha 06 de junio de 2007, en el caso: CORPOMEDIOS G.V. INVERSIONES, C.A. (GLOBOVISIÓN)., toda vez que la Resolución de Multa recurrida fue dictada el 14 de agosto de 2008, por lo que el valor de la unidad tributaria aplicable será la vigente para el momento de la emisión del acto administrativo sancionatorio. Así se decide.
Siendo así, advierte este Tribunal que la multas de mil ciento setenta y dos con noventa y nueve unidades tributarias (1.172,99 U.T.), determinadas a través de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1191, de fecha 14 de agosto de 2008, por haber la contribuyente de autos presentado en el portal del SENIAT, las declaraciones informativas de las compras y retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y efectuado el enterramiento correspondiente a los períodos impositivos enero, febrero, abril, mayo, junio, agosto y octubre de 2004; enero, marzo y junio de 2005; enero, marzo y diciembre de 2006 y abril de 2008, fuera del plazo, se calculará conforme a la Unidad Tributaria vigente para la fecha de emisión del acto administrativo, vale decir, el 14 de agosto de 2008, a razón de Bs. 46,00, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.855 de fecha 22 de enero de 2008. Así se establece.
Conforme a lo anteriormente expuesto, observa este Juzgador que la determinación de la sanción impuesta a la contribuyente SOLUCIONES DEL FUTURO, S.A., por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se ajusta al criterio establecido por la Sala Político Administrativa, al aplicar la unidad tributaria vigente para la fecha de emisión del acto administrativo, razón por la cual, se desestima el alegato de inconstitucionalidad del la Resolución impugnada y del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, invocado por la accionante por supuestamente violar el artículo 24 de la Carta Fundamental. Así se declara.
Ahora bien, pasa este Tribunal a conocer el tercer aspecto controvertido referido a si la Administración Tributaria en la Resolución impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto consideró falsamente que su representada había realizado conductas subsumibles en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, haciéndose necesario transcribir el contenido de la referida norma:
“Artículo 113: Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código”.
El tipo tributario arriba transcrito sanciona los enteramientos extemporáneos de las retenciones, y en especial las del impuesto al valor agregado, caracterizado porque dicho tributo se genera en cada etapa del proceso productivo, y será el consumidor final quien en definitiva pague el tributo correspondiente, el cual deberá ser “enterado” a las arcas del tesoro por una persona responsable que designa el Fisco Nacional para tal propósito, por intervenir en actos u operaciones comerciales que dan lugar a la acción de retención o percepción del tributo conforme lo señala el artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En tal sentido, una vez que el agente de retención recibe el importe está obligado a enterar el tributo en la oportunidad o calendario establecido por el Fisco Nacional en las oficinas receptoras de fondos nacionales; ahora bien, en el momento que aquél deja de prestar la obligación debida (enterar el impuesto) se perfecciona el ilícito que trae como consecuencia la sanción prevista en la norma citada, la cual se va incrementando a medida que transcurre el tiempo hasta tanto se satisfaga la obligación principal.
De la comisión de ese ilícito pueden surgir situaciones diferentes, a saber: el supuesto bajo el cual no se produce el enteramiento, y cuando el sujeto pasivo entera las retenciones extemporánea pero voluntariamente, vale decir, sin que medie la intervención de la Administración.
En ambas hipótesis el responsable directo infringe la norma por lo que la sanción será impuesta conforme a las reglas del artículo 113 del aludido Código; pena que se incrementará por cada mes de retraso en su enteramiento, es decir, a medida que la demora del sujeto pasivo sea mayor la multa correrá la misma suerte.
Siendo así, en el caso de autos, tal como corre inserto en el folio 32 del expediente judicial, la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1191, de fecha 14 de agosto de 2008, señala que:
“La contribuyente antes identificada, presentó en el Portal SENIAT, las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y efectúo el enterramiento correspondiente a los períodos impositivos detallados en el cuadro que más adelante se presenta, fuera del plazo establecido en el artículo 10 de la Providencia Administrativa SNAT/2002/1455 de fecha 29/11/2002, mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales agentes de retención del impuesto al valor agregado, publicada en Gaceta Oficial N° 37.585 de fecha 05/12/2002, vigente para los períodos impositivos enero 2003 a marzo 2005 y artículo 15 de la Providencia Administrativa SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, publicada en Gaceta Oficial N° 38.136 de fecha 28/02/2005 vigente para los períodos impositivos abril 2005 a la fecha, en concordancia con el artículo 1 de la (s) Providencia (s): N° 2.387 de fecha 11/12/2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.847, del 29/12/2003; N° 0668 de fecha 20/12/2004, publicada en Gaceta Oficial N° 38.096, del 29/12/2004; N° 0985 de fecha 30/11/2005, publicada en Gaceta Oficial N° 38.331, del 08/12/2005; N° 0896 de fecha 27/12/2007, publicada en Gaceta Oficial N° 38.840, del 28/12/2007; la (s) cual (es) establece (n) el calendario de sujetos pasivos especiales para el (los) año (s) 2004; 2005; 2006; 2008:
Mes Año Quincena Número de Documento Feche de Enteramiento Fecha Límite para Enterar Días de Mora en el Enteramiento
ENERO 2004 1 0490010252 05/02/2004 20/01/2007 16
FEBRERO 2004 2 0490022807 08/03/2004 02/03/2004 6
ABRIL 2004 1 0490042527 03/05/2004 23/04/2004 10
MAYO 2004 1 0490059968 04/06/2004 19/05/2004 16
JUNIO 2004 1 0490077588 08/07/2004 18/06/2004 20
AGOSTO 2004 1 0490100013 03/09/2004 23/08/2004 11
OCTUBRE 2004 1 0490130336 05/11/2004 19/10/2004 17
ENERO 2005 1 0590015365 09/02/2005 20/01/2005 20
MARZO 2005 1 0590043116 07/04/2005 22/03/2005 16
JUNIO 2005 1 0590081529 01/07/2005 23/06/2005 8
ENERO 2006 1 0690031151 21/02/2006 17/01/2006 35
MARZO 2006 1 0690071450 24/04/2006 21/03/2006 34
DICIEMBRE 2006 1 0790019985 29/01/2007 20/12/2006 40
ABRIL 2008 1 0890121945 12/05/2008 18/04/2008 24
…”
No obstante este Tribunal advierte que la contribuyente recurrente no desplegó actividad probatoria alguna a los fines de desvirtuar la procedencia de la multa impuesta a través de la Resolución de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1191, de fecha 14 de agosto de 2008, por haber incurrido en el ilícito formal relacionado con la obligación de presentar dentro del plazo las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado, sancionado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, tal como se desprende de los autos que conforman el expediente judicial.
Siendo así, tenemos que el artículo 184 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para la fecha de emisión del acto, establece en la parte final de su encabezamiento, lo siguiente:
"(...) El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario”.
En relación a este principio, el autor Henrique Meier E., señala lo siguiente:
“La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.
El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.” (Henrique MEIER E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alba, S.R.L. 1.991, págs. 135 y 136).
Es jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que:
“Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 05 de abril de 1994, con ponencia de la magistrada Ilse van ser Velde Hedderich, caso: La Cocina, C.A., Exp. N° 6.348).
Aunado a lo anteriormente expuesto y con relación a las pruebas, el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:
“Artículo 269. Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.
A tal efecto, serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes. (Resaltado del Tribunal)
(omissis…).”
En efecto, se evidencia en autos la inactividad probatoria por parte de la recurrente, a pesar de regir en materia tributaria, al igual que en proceso ordinario, el principio o sistema de libertad probatoria. Al respecto, nuestro más Alto Tribunal ha dejado establecido lo siguiente:
“(...) En el procedimiento contencioso, este principio de libertad de prueba ha sido consagrado en el primer aparte del artículo 193 del Código Orgánico Tributario, aunque, con algunas limitaciones establecidas expresamente en la aludida norma, que prescribe: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’. En razón de lo expuesto, las pruebas no aceptadas en nuestro sistema probatorio serán las expresamente prohibidas por el ordenamiento jurídico y aquellas que sean consideradas inconducentes por el juez de la causa para probar los alegatos de las partes.(...)”. (Sentencia Nº 02132 de la Sala Político-Administrativa del 9 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el juicio de Taller Friuli, C.A., bajo el expediente Nº 0239).
En este mismo sentido, el máximo Tribunal de Justicia nuevamente sostiene:
“(...); siendo dicho principio recogido en el Código Orgánico Tributario de 1994, en el primer aparte de su artículo 193, pero atenuado por las excepciones del juramento y de la confesión de empleados públicos, el cual reza: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’ En el contexto de la materia debatida, así fue reconocido el alcance de dicho principio por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa-Especial Tributaria, sobre cuya base decidió que: ‘...resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento (...), más aún, cuando el propio Código Orgánico Tributario permite, con las excepciones ya mencionadas, la admisión en los procedimientos tributarios de cualquier medio probatorio, ello en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil’ (Sentencia del 18-07-96, caso: Ramírez Salaverría, C.A.). Cabe observar que en términos similares permanece consagrado el dispositivo supra citado en el novísimo Código Orgánico Tributario promulgado el 17 de octubre de 2001, cuyo artículo 269, con referencia a su primer aparte, establece: (...)”. (Sentencia Nº 00968 de la Sala Político-Administrativa del 16 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Inteplanconsult, S.A., expediente Nº 01-0299).
Criterio este ratificado en sentencia Nº 00670 de la Sala Político-Administrativa del 8 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 1999-15993, caso: Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A.
Por lo tanto la falta de prueba perjudica a quién teniendo la carga de probar no lo hizo. Criterio este sostenido por PINA VARA, cuando expresa:
“(…) con respecto a las pruebas, las partes no tienen la misma posición en juicio, ya que la falta de prueba no perjudica por igual a ambos litigantes, sino que perjudica a la parte que teniendo la carga de probar no lo hizo. En otras palabras, si bien las pruebas son un derecho de las partes, su no ejercicio no produce los mismos efectos a cada una de éstas. Por todo esto, para el proceso resulta de suma importancia determinar sobre quien recaen los efectos negativos de la inactividad probatoria, y a esto atiende el llamado principio de la distribución de la carga de la prueba, calificado por un autor como ‘la espina dorsal del proceso’”. (PINA VARA, Rafael. Tratado de las Pruebas Civiles. Op. Cit.,p. 83. Citado por DUQUE CORREDOR, Román J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Ediciones Fundación Projusticia. Colección Manuales de Derecho- Caracas. 2000.p. 244).
Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien habiendo alegado que el acto administrativo carece de veracidad, debió demostrar tal hecho, para lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos. Las normas y la jurisprudencia antes citadas, sirven para sustentar que en el caso sub examine, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios, la presunción que ampara al acto administrativo recurrido, permanece incólume, por lo que el mismo se tiene como válido y veraz, en consecuencia, dicho acto surte plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Así se establece.
En cuanto a la procedencia de la atenuante prevista en los numerales el numeral 2 y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, invocada por la accionante, este Tribunal se acoge al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00662 de fecha 18 de mayo de 2011, caso: J.J. INTERNATIONAL FOOD, C.A.,, el cual se transcribe a continuación:
“…La representante fiscal indicó que el Sentenciador de la causa incurrió en el vicio de falso supuesto al hacer la consideración siguiente: “En cuanto a la aludida circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del Artículo 96 del Código Orgánico Tributario, (…) El contribuyente colaboró y mantuvo una actitud cordial durante el transcurso del operativo (…). Lo cual hace presumir a quien aquí decide que la recurrente colaboró en el esclarecimiento de los hechos”.
Sobre este particular, expresó que “de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, los ilícitos formales mencionados anteriormente se encuentran tipificados y sancionados en los artículos 101 (numeral 3) aparte 2; 102 numeral 1 y 103 Numeral 3 aparte 2, siendo éstas una sanción de monto fijo y específico, esto es 1 U.T., por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de 150 U.T. por cada período y multa de 50 y 25 U.T. respectivamente, lo cual conduce a afirmar que ninguna de las dos sanciones se encuentra (sic) contenida (sic) entre dos límites (mínimo y máximo), impidiendo con ello graduar la pena a través del sistema de atenuantes y agravantes”.
Asimismo, señaló respecto a la atenuante prevista en el artículo 96, numeral 6 del vigente Código Orgánico Tributario, que “este dispositivo no hace más que otorgar al operador jurídico la posibilidad de atenuar la responsabilidad del sujeto infractor con fundamento en los elementos que se aprecien en el expediente administrativo que no se identifiquen con las causas establecidas en los demás numerales de la mencionada norma. Sin embargo, del examen de los documentos que conforman el caso de autos, se observa que no se aprecia ninguna circunstancia que atenúe la responsabilidad del recurrente en el hecho infraccional que se le imputa”.
Frente a los planteamientos antes expuestos, esta Sala considera necesario, a objeto de determinar la procedencia o no de la aplicación de circunstancias atenuantes para el cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre La Renta, transcribir la norma dispuesta en el artículo 37 del Código Penal, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se le reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie”.
Ahora bien, con relación a lo expuesto, esta Alzada debe traer a colación su sentencia No. 00200, dictada el 10 de febrero de 2011, caso: Autos Senna, C.A., en la cual se estableció lo que de seguidas se transcribe:
“(…) en el caso del artículo 37 del Código Penal, cuando la pena del delito o falta esté comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio, que se obtiene sumando los dos extremos y obteniendo la mitad, para a partir de allí atenuar o agravar la sanción.
En tanto que la sanción prevista en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, establece de una vez, sin fijar dos extremos para aplicar la pena, que por cada factura con omisión de los requisitos previstos en las normas tributarias, se sancionará con una unidad tributaria (1 U.T.) por cada documento, y si la infracción se comete en 150 o más de esos instrumentos, la pena pecuniaria se limitará a 150 unidades tributarias.
De allí que la regla del artículo 37 del Código Penal no resulta aplicable al artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, ya que se trata de una disposición que aplica directamente la sanción por el ilícito cometido en cada documento, siempre bajo la limitante de hasta 150 facturas, equivalente a 150 unidades tributarias.
Por la misma razón, tampoco son aplicables las reglas del artículo 37 del Código Penal en cuanto a la graduación de la sanción, ya que al no existir el término medio normalmente aplicable en el artículo 101 eiusdem, tampoco pueden estimarse las circunstancias atenuantes y agravantes que modifican la pena”.
En atención a lo anterior, esta Sala advierte que la Administración Tributaria procedió a sancionar a la contribuyente con base al artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece de una vez, sin fijar dos extremos para aplicar la pena, que por cada factura con omisión de los requisitos previstos en las normas tributarias, se sancionará con una unidad tributaria (1 U.T.) por cada documento y si la infracción se comete en ciento cincuenta (150) o más de esos instrumentos, la pena pecuniaria se limitará a ciento cincuenta (150) unidades tributarias, razón por la cual, al no existir el término medio normalmente aplicable en el artículo 101 eiusdem, tampoco pueden estimarse las circunstancias atenuantes y agravantes que modifican la pena; por lo tanto, debe este Alto Tribunal confirmar el pronunciamiento emitido por el Juez de instancia al respecto. Así se declara.
Respecto a las otras infracciones cometidas por la recurrente referidas a no exhibir en lugar visible de su establecimiento u oficina la Declaración de Impuesto Sobre La Renta para el ejercicio coincidente con el año civil 2004 y el Certificado de Inscripción en el Registro de Información Fiscal, así como llevar los Libros de compras y ventas sin cumplir con las formalidades legales y reglamentarias, esta Máxima Instancia considera necesario citar el contenido del artículo 96, numerales 2, 4 y 6 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual es el siguiente:
“Artículo 96.- Son circunstancias atenuantes:
(…)
2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.
(…)
4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.
(…)
6. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la ley”.
En atención a la norma parcialmente transcrita, esta Sala observa que del examen efectuado a las actas procesales, no se advirtió conducta de la contribuyente que demostrase el esclarecimiento de los hechos que ocasionaron las objeciones fiscales, vale decir, las razones por las cuales, la contribuyente incumplió su deber formal de exhibir en lugar visible de su establecimiento u oficina la Declaración de Impuesto Sobre La Renta para el ejercicio coincidente con el año civil 2004 y el Certificado de Inscripción en el Registro de Información Fiscal, así como llevar los Libros de compras y ventas sin cumplir con las formalidades legales y reglamentarias, ni presentó a los autos pruebas que comprobaran el “cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción”, así como tampoco precisó que otra circunstancia atenuante, pudiera aplicársele para rebajar la sanción impuesta. En razón de lo anterior, se impone declarar improcedentes las circunstancias atenuantes invocadas de conformidad con el aludido artículo 96, numerales 2, 4 y 6. Así se decide. (Resaltado del Tribunal).
Aplicando el criterio jurisprudencial anteriormente citado, quien decide observa que en el caso de autos la contribuyente incumplió con los deberes formales establecidos tanto en el Código Orgánico Tributario como en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por lo que ésta se encontraba en el deber de brindar toda la información requerida por la Administración Tributaria, en el momento de la verificación de los períodos, razón por la cual resulta improcedentes las atenuantes prevista en numeral 2 y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
A fin de dilucidar el último aspecto controvertido en la presente causa, relativo a la procedencia o no de los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria, mediante el acto administrativo aquí objetado, este Tribunal estima pertinente transcribir el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, aplicable ratione temporis en virtud de constituir la base legal vigente para la determinación –de ser procedente– de los intereses moratorios, en lo que respecta a los períodos de imposición objetos de reparo:
“Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a uno punto dos veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.
(…)”.
De la disposición legal transcrita se deduce que, al no pagar el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria (contribuyente o responsable) la prestación de carácter patrimonial (sumas de dinero), dentro del lapso legalmente establecido para ello, genera el deber de pagar al sujeto activo (el Estado en cualquiera de sus manifestaciones) intereses de mora. Es de observar que, esta mora o tardanza (mora ex lege), del citado sujeto pasivo, se configura sin que sea necesario el requerimiento o interpelación al cumplimiento de la obligación, por parte del sujeto activo, por cuanto la ley que regula el tributo en cuestión, expresamente establece un plazo para su ejecución (mora solvendi ex re). En consecuencia aún cuando la contribuyente sostiene que los intereses moratorios no operan hasta tanto no exista una deuda firme, líquida, exigible y de plazo vencido, el descrito artículo es claro al determinar que los intereses de mora los debe pagar el contribuyente que incumpla, dentro del plazo previsto en la ley, el pago de la obligación tributaria, y es desde ese momento, es decir, desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda que opera el pago de tales intereses.
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha dejado sentado lo siguiente:
“Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.
Así las cosas, esta Sala estima que la solicitud de revisión debe ser declarada que ha lugar, específicamente en lo concerniente a los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A. durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, al quedar demostrado que la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia.
Por todos los motivos expuestos precedentemente, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, y ordena emitir un nuevo fallo tomando en cuenta para ello que el período comprendido entre el 18 de octubre de 2001 y el mes de noviembre de 2003, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario del 2001, mientras que el período que va desde el mes de septiembre de 2001 hasta el 17 octubre del mismo año, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual sólo con respecto a este último no se causan los intereses moratorios hasta que la obligación sea exigible. Así se declara”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 09/03/2009. Magistrado: Arcadio Delgado Rosales. Caso: PFIZER VENEZUELA S.A.).
En consecuencia, se confirman los intereses moratorios determinados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital a través de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1191, de fecha 14 de agosto de 2008, para los períodos enero, febrero, abril, mayo, junio, agosto y octubre de 2004; enero, marzo y junio de 2005; enero, marzo y diciembre de 2006 y abril de 2008, por cuanto su causación -conforme a lo expuesto precedentemente- procede desde el momento en que vence efectivamente el plazo establecido en la Ley para el pago de la obligación tributaria (criterio de la TSJ-SC de fecha 09/03/09). Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente SOLUCIONES DEL FUTURO, S.A., en consecuencia:
i) Se CONFIRMA en todas sus partes la Resolución Nº Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1191, de fecha 14 de agosto de 2008 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual se determinó la cantidad de UN MIL CIENTO SETENTA Y DOS CON NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.172,99 U.T.), equivalentes a CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 53.957,54), por concepto de multa, y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 1.472,23), por concepto de intereses moratorios.
ii) Se condena en costas procesales a la contribuyente accionante en un uno por ciento (1%) de la multa determinada en el acto administrativo objeto del presente recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la accionante SOLUCIONES DEL FUTURO, S.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., Exp. N° 2014-1006), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil quince (2015).
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,
Lilia María Casado Balbás
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
En el día de despacho de hoy veintinueve (29) del mes de abril de dos mil quince (2015), siendo las once y veintinueve minutos de la mañana (11:29 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
Asunto Nuevo: AP41-U-2008-000649
LMCB/JLGR/mdc.
|