REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente No 9675
Mediante escrito de fecha 22 de abril de 2015, las abogadas LUISA GIOCONDA YASELLI PARÉS Y LAURA CAPECCHI DOUBAIN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.205 y 32.535, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ADELAIDA JANETH RODRÍGUEZ TIRADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 14.222.139, interpusieron amparo autónomo constitucional en contra de las presuntas Vías de Hechos perpetradas por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.
Asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 38 del presente juicio, que en fecha 24 de abril de 2015, se le dio entrada al mismo, formándose expediente bajo el No. 9675.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Mediante escrito de fecha 22 de abril de 2015, las apoderadas judiciales de la parte accionante sustentaron sus pretensiones en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Aducen que su representada “…es un funcionario público fijo…”, que laboraba en el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.
Alegan, que por presuntas Vías de Hecho, su mandante fue excluida desde la primera quincena del mes de marzo de 2015, de la nómina de pago del personal activo del Ministerio supra mencionado, denunciando con este hecho la violación a su representada de los derechos constitucionales “…a la Salud Física, Psicológica & Moral. 2- Derecho a la Integridad Física. 3-Derecho al Debido Proceso. 4-Derecho a la defensa. 4- (SIC) Derecho a Vivir libre de Violencia Física & y Psicológica y 5-Derecho a ser oído en el proceso donde se ventilan o se conocen sus Derechos, todos consagrados en los artículos: 22, 25, 49, 83, 86 y 93…” Constitucionales, por considerar que su representada fue excluida de dicha nómina entando de reposo médico certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debidamente consignado ante el Órgano accionado.
Por último solicitaron que “…se ordene al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ingresar a la querellante en la nómina del personal activo, en un cargo de igual rango al de Auditor I, y su incorporación inmediata a la Póliza de H.C.M de la Institución (…) a pagar los salarios dejados de percibir por la querellante desde la fecha en que fue ilegalmente excluida de la nómina del personal activo, y las que se sigan causando por (…), a su decir, (…) ilegal exclusión de la nómina de pago y retiro de la Institución sin acto administrativo alguno, los aumentos respectivos, y el pago de todos los beneficios que implican la prestación efectiva del cargo, como indemnización administrativa…” .
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de lo cual se observa, que la acción de amparo se interpone en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, presunto agraviante -, en virtud de que este último, a decir de las apoderadas judiciales de la accionante, excluyó a su representada de la nómina del personal fijo del Ministerio accionado.
Ello así, en virtud de lo antes expuesto, a fin de determinar la competencia en el presente caso, es necesario traer a colación la sentencia No 00-02; caso EMERY MATA MILLAN, de fecha 20 de enero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció en materia de amparo constitucional, lo siguiente:
“(...) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (...)” Destacado de este Tribunal.
En aplicación del criterio anterior al caso concreto, tenemos que la materia afín o relacionada con el presente caso es la materia contencioso administrativo funcionarial, por lo cual, a tenor de los artículos 259 constitucional, que establece "(…) Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para (...) disponer lo necesario para el restablecimiento de la situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa (...)"; 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que señala "(...) Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de (...) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la Ley (...)" y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que indica "(...) Corresponderán a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular (...) Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarías públicos o aspirantes a ingresar a la administración pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (...)", y visto que los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, representan la Primera Instancia en materia funcionarial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia, de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, procede en consecuencia a pronunciarse sobre su admisibilidad, y al efecto observa:
Ante la interposición de una acción de Amparo Constitucional, es obligación de todo juez revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos ordinarios, pues al no constar el cumplimiento de ese presupuesto procesal, la consecuencia lógica es declarar la inadmisibilidad de la acción. Asimismo, sólo podrá proponerse inmediatamente dicha acción, cuando de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, se desprenda que el uso de los medios judiciales ordinarios, resulta insuficiente o no idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Consecuentemente, al analizar las causales de inadmisibilidad en materia de amparo constitucional, se aprecia, que el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
"(...) No se admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado'".
Al respecto, estima pertinente esta instancia judicial señalar, que la norma ut supra transcrita ha sido objeto de diversas interpretaciones por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando entre ellas, la establecida en la sentencia No. 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service's Maracay C.A.):
"(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e
Inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, (...)
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes: por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional,
(...). Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)". (Subrayado de este Juzgado Superior).
Asimismo, en sentencia No 1496 del 13 de agosto de 2001 (Caso: Gloria América Rangel Ramos), se ha pronunciado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. Al respecto dispuso que:
"(...) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (...)".
Conforme a los criterios precedentemente transcritos, se colige que la admisibilidad de la acción de Amparo Autónomo Constitucional se encuentra supeditada a que no exista en el ordenamiento jurídico, un medio procesal idóneo que permita reestablecer la alegada situación jurídica lesionada, pues existiendo, éste debe ser ejercido ya que la falta de agotamiento de la vía ordinaria por parte del presunto agraviado, faculta al juez que actúa en sede constitucional, para declarar la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional.
En el caso bajo estudio, las apoderadas de la parte accionante sostienen en su escrito libelar que interponen la presente acción de Amparo Autónomo Constitucional, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, - presunta agraviante - en virtud de que ésta última, a su decir, mediante Vías de Hecho, excluyó a su representada de la nómina del personal fijo de dicho Ministerio, sin que este Juzgador evidencie de las actas procesales, que se hayan previamente hecho uso de las vías procesales ordinarias.
En virtud de ello, visto que lo pretendido por las apoderadas de la parte accionante, detenta una naturaleza funcionarial, considera este Tribunal que en el presente caso existe un medio procesal acorde e idóneo dirigido a obtener la tutela constitucional solicitada, tal como lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial, cuyo procedimiento se encuentra previsto en el artículo 93 Ley del Estatuto de la Función Pública, establecido por el legislador para que se resuelvan las controversias, reclamos y solicitudes que formulen los funcionarios y aspirantes a funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos emanados de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este sentido, es oportuno señalar que, han sido reiteradas las actuaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al inadmitir las acciones de Amparo Constitucional en contra de actos administrativos, hechos u omisiones emanados o dictados por la Administración Pública, cuando existe un medio ordinario que no ha sido accionado por el justiciable, estableciendo que con el ejercicio del citado mecanismo ordinario, se puede obtener también el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada, mas aún, si se acciona conjuntamente con ejercicio de la tutela cautelar, de ser considerado necesario por las apoderadas judiciales de la accionante.
Consecuentemente, en virtud de las consideraciones antes indicadas, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declarar INADMISIBLE la pretensión de Amparo Autónomo Constitucional interpuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por las abogadas LUISA GIOCONDA YASELLI PARÉS Y LAURA CAPECCHI DOUBAIN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.205 y 32.535, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana ADELAIDA JANETH RODRÍGUEZ TIRADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad número 14.222.139, en contra de las Vías de Hecho presuntamente perpetradas por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.
EL SECRETARIO ACC,
JESÚS ESCALONA CARBALLO
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº
EL SECRETARIO ACC,
JESÚS ESCALONA CARBALLO
Exp. Nº 9675
HSL/kae.-
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