JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, Caracas, veinte (20) de abril de dos mil quince (2015).

205º y 156º
En fecha 15 de abril de 2015, se recibió en este Tribunal, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, por el ciudadano Armando García Sosa, titular de la cédula de identidad Nº 5.425.034, debidamente asistido por el abogado Héctor Del Valle Centeno Guzmán, Inpreabogado Nº 36.278, contra la Resolución Nº DA-JDIM-2014-009 dictada en fecha 07 de octubre de 2014, por la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto y ratificó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1933 de fecha 13-11-2013, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la referida Alcaldía, en el que fue declarado sin lugar el recurso de reconsideración intentado contra el acto Administrativo contenido en el oficio Nº 1640 de fecha 04/10/13, que resolvió sancionar al hoy recurrente por la cantidad de ciento setenta y un mil doscientos treinta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.171.232,88), y ordenó la demolición de las “áreas identificadas en los planos”.
De seguidas pasa el Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, y en tal sentido observa que el mismo es de su conocimiento según lo dispuesto en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 25: los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(Omissis)
3. las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.


En base a lo dispuesto en la norma parcialmente transcrita y visto que el acto recurrido emana de la Alcaldía del Municipio de Baruta del estado Miranda, este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad, y así se decide.

Ahora bien, el Tribunal luego de revisar que el recurso de nulidad no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, e igualmente cumple con los requisitos establecidos en el articulo 33 ejusdem, admite el mismo y ordena notificar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio de Baruta del estado Miranda, al Alcalde del Municipio de Baruta del estado Miranda y a la ciudadana Fiscal General de la República, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se deja establecido que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas se procederá, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, a fijar la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 ejusdem. Solicítesele los antecedentes administrativos del caso al Síndico Procurador del Municipio de Baruta del estado Miranda.

Se ordena abrir cuaderno separado con copias certificadas del escrito libelar, del presente auto de admisión y copias simples de los documentos consignados por la parte recurrente a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

La parte recurrente dispone de un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la publicación del presente auto para consignar las copias simples que han de anexarse a las compulsas y para la conformación del cuaderno separado.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. NELLY J. MALDONADO

LA SECRETARIA,

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN




Exp.: 15-3697/NM/DM/MG


















Exp. 15-3697/NM/DM/MG.