REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2013-000808
PARTE ACTORA: El Abogado Luís Alberto Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.146.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El Abogado Luís Alberto Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.146.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Asadero Novillo Grill C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, bojo el Nº 24, Tomo 4-A, RMPET, de fecha 30 de Enero de 2013, RIF J-40203255-2, en la persona de su presidenta, ciudadana, Alba Josefina Peña Román venezolana, mayor de edad, domiciliada en Trujillo, Estado Trijillo, comerciante y titular de la cedula de identidad Nº V-6.850.709
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.-

PRIMERO: Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 29 de noviembre de 2013, por el ciudadano Luís Alberto Maldonado, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual demanda por Cobro de Bolívares a la sociedad mercantil Asadero Novillo Grill C.A. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 02 de diciembre de 2013, se le dio entrada a la presente querella a este Juzgado. Asimismo se le instó a la parte actora a consignar los documentos constitutivos de la sociedad mercantil Asadero Novillo Grill.

En fecha 14 de Febrero de 2014, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 21 de Noviembre de 2007, compareció la parte actora consignando los fotostatos del libelo de la demanda y la admisión de la misma a los fines de la elaboración de la compulsa. Asimismo pidió que el Tribunal se pronunciara sobre la medida solicitada.

En fecha 6 de marzo de 2014, se instó a la parte actora a señalar la dirección en la cual se practicaría la citación.

En fecha 14 de marzo de 2014, compareció la parte actora a las fines de solicitar que se le designe correo especial a los fines de tramitar la citación a la parte demandada.

En fecha 19 de marzo de 2014, se comisionó suficientemente al juzgado de Municipio del Municipio Trujillo, Pampan y Pamparito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En fecha 02 de abril de 2014, compareció la parte actora a los fines de consignar los fotostados, a objeto que sea fueran libradas las compulsas.

En fecha 07 de abril de 2014, se libró despacho y oficio Nº 0253 dirigido al Juzgado de Municipio del Municipio Trujillo, Pampatar y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a objeto de comisionar la realización de la citación de la parte demandada en el presente asunto.

En fecha 11 de abril de 2014, compareció la parte actora a los fines de solicitar que se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de Trujillo, a los fines de realizar la citación.

En fecha 21 de abril de 2014, se ordeno la apertura del cuaderno de medida Nº AH12-X-2014-000025, a objeto de sustanciar las mismas en cuaderno separado.

En fecha 23 de abril de 2014, el Tribunal ordenó el desglose de las tres (3) letras de cambio objeto de la presente demanda, para el resguardo de las mismas en la caja fuerte de este Juzgado.

Siendo que en fecha de 11 de abril de 2014 se realizó por la parte actora la última actuación tendiente a impulsar el proceso para que se practique la citación del demandado, habiendo transcurrido desde entonces más de un (1) año de absoluta inactividad procesal y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora en darle impulso a esta causa, resultaría procedente la perención de la instancia.

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de la parte actora. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde la diligencia de fecha 11 de abril de 2014 presentada por aquella, fecha en la cual se realizó la última actuación relativa a la práctica de la citación de la parte demandada.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE ASUNTO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 31 días del mes de mayo de 2011.-
EL JUEZ,

Abg. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

Abg. JONATHAN MORALES

En esta misma fecha, siendo las 3:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. JONATHAN MORALES
Asunto: AP11-M-2013-000808
LRHG/JAMJ/KMG.-