REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000305
Vista la transacción celebrada entre el abogado JOHANAN RUIZ SILVA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro. V-11.921.621, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.077, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA S. A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de diciembre de 1993, bajo el Nro. 40, tomo 81-A-Pro., por una parte y por la otra, VÍCTOR RUFINO BANDEZ ÁLVARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.994304, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.945, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de EMPIRE KEEWAY C. A., sociedad mercantil domiciliada en Charallave, estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de marzo de 2002, bajo el Nro. 11, tomo 638-A-Qto.
Dicha transacción fue celebrada por ambas partes de mutuo acuerdo por ante este juzgado en fecha 23 de marzo de 2015, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la misma, observa:
PRIMERO: Dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
SEGUNDO: En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
TERCERO: En el caso que nos ocupa, consta en autos que las partes en el presente juicio, comparecieron representados por sus apoderados judiciales, por la parte ofertada JOHANAN RUIZ SILVA inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.077, como se evidencia del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda el 24 de febrero de 2015, bajo el Nro. 27 tomo 65 de los libros de autenticaciones de esa notaría y VÍCTOR RUFINO BANDEZ ÁLVARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.41.945, como se evidencia del instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda el 16 de diciembre de 2014, bajo el Nro. 28, tomo 204, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, constatándose que los mencionados abogados, tienen facultad expresa de sus poderdantes para transigir a tal efecto el tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes involucradas en este proceso de mutuo acuerdo, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en la OFERTA REAL ejercida por EMPIRE KEEWAY C. A. contra SOCIEDAD MERCANTIL MAERSK LNE TRANSPOTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, signado con el expediente No. AP11-V-2015-000305, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ.-
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES.
Asunto: AP11-V-2015-000305
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