REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AH12-X-2015-000017
PARTE ACTORA: Los ciudadanos Mercedes de Abreu de Castanho y José Luís Castanho, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 11.229.530 y V- 6.286.856, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Los abogados Héctor Fernández y Roquefélix Arvelo Villamizar, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 76.956 y 75.334, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano Luís Eduardo Wolkowiez González, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 12.420.059.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto representación judicial.-
MOTIVO: Daños y Prejuicios
Admitida como se encuentra el presente juicio por Cumplimiento de Contrato, incoada por los abogados Héctor Fernández y Roquefélix Arvelo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 76.956 y 75.334, respectivamente , actuando en representación de los ciudadanos Mercedes de Abreu de Castanho y José Luís Castanho, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° V.- 11.229.530 y 6.286.856, respectivamente, en contra del ciudadano Luís Eduardo Wolkowiez González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.420.059, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de Embargo solicitada en el presente juicio, pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que el ciudadano Luís Eduardo Wolkowiez González, antes identificado, es el arrendatario de un inmueble propiedad de los demandantes, constituida por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, denominada Aguaclara, distinguida dicha parcela con el Nº 20-21-B, la cual tiene una superficie aproximada de Dos Mil Quinientos Setenta y Dos Metros Cuadrados (2.572 Mts2).
2) Que la presente demanda se intento una vez vencido el término de vigencia del contrato de arrendamiento del inmueble identificado en el párrafo precedente lo cual ocurrió en fecha 18 de octubre de 2014, pues el contrato se celebró en fecha 18 de octubre de 2013, y ante la conducta antijurídica del inquilino de no entregar el inmueble voluntariamente, abusando para ello de si derecho abusando para ello de su derecho subjetivo, causando así cuantiosos daños materiales al mencionado inmueble.
3) Que el demandado previamente identificado se ha negado todas las veces que se le pedito, a entregar el inmueble arrendado. Esto pese a que el contrato de arrendamiento se encuentra vencido y de que el demandado no tiene derecho a prorroga legal por no haber cumplido por sus obligaciones de pago del canon por vencimiento del término de arrendamiento.
4) Que el demandado ha alegado para no restituir el inmueble arrendado, que no lo pueden demandar por vencimiento de término, en virtud de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojado y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
5) Que al demandado no se le aplica el Decreto antes mencionado, dado que él ni su familia se encuentran actualmente habitando y mucho menos viviendo en el inmueble arrendado y por lo tanto no se encuentra dentro del ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto Ley.
6) Que el demandado no tiene ningún interés legítimo y jurídico para no devolver el inmueble, por lo que se presume que esta actuando con mala intención, con el fin de dañar o molestar a los demandantes.
7) Que el demandado incurre e abuso de derecho por exceder los límites fijados por la buena fe, por valerse de las medidas de protección que se han adoptado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, incluyendo el derecho a no ser desalojo arbitrariamente, de una manera exclusivamente egoísta, sin lealtad, sin tomar en consideración los intereses de los demás y menos los de los demandantes.
8) Que a los demandados se les presentó la oportunidad de dar en venta el inmueble arrendado, el cual esta valorado en quinientos diez millones de bolívares (510.000.000,00) dadas sus comodidades, lo cual no podrá concretarse debido a la negativa del demandado de devolver el mencionado inmueble.
9) Que los demandantes tienen derecho a ser resarcido por el demandado por el daño doloso causado por la cantidad de doscientos catorce millones doscientos mil bolívares exactos (214.200.000,00) por conceptos de pérdida de oportunidad.
10) Que los demandantes también procuran que se les repare o indemnice los daños que ha sufrido el inmueble que arrendó con ocasión de su mal uso y deterioro por parte del demandado, en virtud, que el mismo se encuentra en mal estado, dado que el arrendatario no ha adoptado la actitud de un buen padre de familia, ni lo ha conservado en el estado de servir al fin que se le había arrendado, que era para que lo habitara y viviera allí con su núcleo familiar directo, sino que por el contrario lo ha utilizado para introducir gente extraña y desconocida por los demandados, tales como guardaespaldas y para hacer fiestas y reuniones, entre otros, haciendo mal uso del inmueble y deteriorándolo hasta tal punto que podríamos decir que el inmueble se encuentra en estado de abandono. Esos daños fueron estimados en diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00).
11) Que la parte actora demandan por conceptos de lucro cesante al demandado, entendido este como las ganancias dejadas de obtener en consecuencia de la acción u omisión generadora de responsabilidad contractual.
12) Que la parte actora también demandan la compensación de los daños morales ciertos, reales y existentes que les han causado el demandado antes identificado, con su conducta antijurídica, entendido esto como la afectación de tipo psíquico, moral espiritual o emocional que experimenta una persona, dada la malicia o la mala fe con que actuó el demandado, en virtud, que ha afectado emocionalmente a los demandantes, causándoles sufrimientos y angustias, lo cual lo estiman en diez millones de bolívares (10.000.000,00).
13) Que el inmueble arrendado es uno de sus activos más preciado e importante en términos de valor económico, el cual no ha sido mantenido en buen estado de presentación, orden, aseo y habitabilidad y que prácticamente se encuentra en estado de abandono, poniéndose peor cada día que pasa.
14) Que los demandantes podrán vender una vez que sea devuelto el inmueble. Empero es el caso que ello puede tardar aproximadamente tres años, si se cumple todo el procedimiento administrativo y judicial previsto en la Ley para lograr la restitución del inmueble en forma definitiva.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA
Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea acordada y decretada por éste Tribunal Medida de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, la cual fue solicitada en los siguientes términos:
“…Le requerimos respetuosamente al Tribunal que decrete medida cautelar de EMBARGO conforme a las normas contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes del demandado que indicaremos en la oportunidad de practicarse la medida…”
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA
1. Copias certificadas de instrumento de autentificación de poder por ante la notaria Pública Trigésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, endecha 11 de diciembre de 2014, anotado bajo el Nº 18, Tomo 179, en los libros respectivos, marcado con la letra “A”.
2. Original del contrato de arrendamiento suscrito por Mercedes de Abreu de Castanho y José Luís Castanho y Luís Eduardo Wolkowiez marcado con la letra “B”.
3. Copias del contrato de propiedad suscrito por María Elena de Castro Benidetti de Carnevali y Leopoldo Carnevali Buenahora con José Luis Castenho y Mercedes de Abreu de Castanho, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo Del Estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 2004, bajo el número 16, Tomo 13 del Protocolo Primero, marcado con la letra “C”
4. Carta de notificación de no prorroga, junto con el ticket de IPOSTEL marcado con la letra “D”
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como también la presunción grave del derecho que se demanda.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, se abstiene de decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara improcedente la medida cautelar de embargo sobre los bienes propiedad de la parte demandada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda, no se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama, se NIEGA la solicitud de embargo preventivo planteada por la parte actora en el escrito de la demanda. Así se decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de Abril de 2015. 204º y 156º.
El Juez,
Abg. Luís R. Herrera González
El Secretario
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 01:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AH12-X-2015-000017
LRHG/JAMA/KGMG.-
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