REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AH13-X-2015-000014
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OSCAR JESÚS NAVAS TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.681.292.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Sammy Alexander Gómez Romero y Sandy Junior Gómez Romero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.808 y 39.671, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO ESTETICO ESPACIO VITAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Octubre de 2006, anotado bajo el Nº 56, Tomo 110-A-Cto; modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades la última de ellas, de fecha 09 de septiembre de 2013, inscrita en fecha 16 de septiembre de 2013, anotado bajo el Nº 23, Tomo 284-A-Cto., y la ciudadana JOSMER ANED ZAMBRANO NORIEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.834.460.
MOTIVO: Simulación.
I
Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado en fecha 23 de marzo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento previo sorteo de Ley, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de Marzo de 2015, este Tribunal admitió la acción propuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, a fin de dar contestación a la demanda.
Por auto de fecha 31 de Marzo de 2015, este Órgano Jurisdiccional consignados como fueron los fotostastos requeridos ordenó aperturar el cuaderno de medidas a solicitud de la parte accionante.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por el ciudadano Oscar Jesús Navas Tortolero, debidamente asistido por los abogados Sandy Junior Gómez Romero, en el escrito libelar quien la peticiona en los siguientes términos:
“...1º) Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble QUE EN REALIDAD DE VERDAD pertenece a la comunidad conyugal, y que es el siguiente: Un (1) inmueble destinado a VIVIENDA PRINCIPAL (subrayado y resaltado mío), constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Colina de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre -Hoy Municipio- del Estado Miranda, edificada en un área de terreno propio identificada como Parcela Nº 48, signado con el número de Catastro 153111ª10403673001, que tiene un área aproximada de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (381,84 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en veinticuatro metros (24 mts) con la Parcela Nº 48-A, Sur: en veinte metros con quince centímetros (20,15 mts), con la parcela No. 49; Este: en dieciocho metros (18 mts) con Avenida Caroní y Oeste: en igual extensión con la Parcela Nº 4057, siendo que la última operación de compra venta-simulada- y en donde se deberá remitir y estampar la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que acá solicito, es al documento de Compra Venta protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda , en fecha 09 de diciembre de 2013, inscrito bajo el Nº 2013.113 del Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.14368 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013…. 2º) Medida Preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble: Inmueble constituido por un apartamento y sus anexos, distinguido con la denominación Sesenta y Cuatro raya A (64-A), ubicado en la planta o piso seis (6) de la Torre “A” que forma parte del Edificio Alameda Regency, situado en la Avenida Alameda en el Plano General de la Urbanización El Retiro, Parroquia Chacao, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente el respectivo Documento de Condominio más adelante citado y se dan por reproducidos en su totalidad. Consta de Estar-Kichinet-Jardinería, Área para aire acondicionado, Baño y Dormitorio principal con closet. Sus linderos son: Norte: Con el apartamento 62-B, Sur: Vestíbulo de escaleras y ascensores del piso respectivo a que da su entrada y escaleras, Este: Fachada este del Edificio Torre “A” y Oeste: Con apartamento 63-A y tiene un área de CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (51,60 mts2), aproximadamente y tiene como anexos, un (1) puesto de estacionamiento distinguido como Nº 58 situado en el Nivel Sótano Dos (S-2) y le corresponde un (1) para sus uso exclusivo y a perpetuidad distinguido con el Nº M-58 situado en el Sótano Dos (S-2), tanto el puesto de estacionamiento como el Maletero son parte integrante e inseparable del apartamento, le corresponde un porcentaje de un entero con cuarenta y siete centésima por ciento (1,47 %) sobre los bienes, derechos y obligaciones del condominio, según consta del referido Documento de Condominio y su Aclaratoria del Edificio Alameda Regency, los cuales se hayan protocolizados ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 26 de abril de 1999, bajo el Nº 30, Tomo 03 del Protocolo Primero y el día 03 de mayo de 1999, bajo el Nº 1, Tomo 8 del Protocolo Primero, respectivamente. El Inmueble se encuentra identificado con el Código Catastro Nº 15-07-01-U01-006-004-034-001-P06-022 y dicho inmueble fue adquirido, inicialmente, por mi cónyuge, tal como se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 2009, anotado bajo el Nº 2009.3006, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 240.13.18.1.2625 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009… 3º) Medida de PROHIBICIÓN DE VENTA DE ACCIONES, sobre el NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (98%) de las acciones de la empresa CENTRO MEDICO ESTETICO ESPACIO VITAL, C.A., pertenecientes a mi cónyuge, ciudadana JOSMER ANED ZAMBRANO NORIEGA, quien es titular de DOSCIENTAS CUARENTA Y CINCO MIL (245.000) ACCIONES, cada una con un valor de Un Bolívar (Bs. 1,00), tal y como se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 09 de septiembre de 2013, y que consta de la Certificación de Registro Mercantil…. 4º) Medida de PROHIBICIÓN DE VENTA DE ACCIONES, sobre el CUARENTA POR CIENTO (40%) de las acciones de la empresa ESPACIO VITAL 24 C.A., pertenecientes a mi cónyuge, ciudadana JOSMER ANED ZAMBRANO NORIEGA, quien es la titular de OCHOCIENTAS (800) ACCIONES, cada una con un valor de Cien Bolívares (Bs. 100), tal y como se evidencia de acta constitutiva y de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 01 de diciembre de 2014 y que consta en certificación de Registro Mercantil… 5º) Medida de Embargo sobre el siguiente bien vehicular: Un vehiculo automotor Placa AA869IJ. Serial NIV: 8XA11ZV50A6004416. Serial de Chasis y Carrocería: 8XA11ZV50A6004416. Serial de Motor: 1GR0981375. Marca Toyota. Modelo: Fortuner 4X4. A/GGN50L-NKASKL-A, Modelo 2010. Color: Plata, Clase Camioneta. Tipo Sport Vagón de Uso particular. Cuyo bien pertenece a mi Cónyuge Jósmer Aned de la Trinidad Zambrano Noriega… 6º) Sea recabada información a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (Unif), adscrita a la Superintendencia Nacional de Bancos (Sudeban), a los fines que remitan a ese Tribunal TODO el perfil financiero, es decir de todos los haberes, cuentas, participaciones, acciones, plazas fijo, fideicomiso y cualquier otro instrumento financiero o de cambio que pueda manejar, administrar, disponer y de cualquier otro modo, sea titular mi cónyuge JÓSMER ANED DE LA TRINIDA ZAMBRANO NORIEGA, venezolana, de estado civil casada y titular de la C.I. Nº 13.834.460; así como de las empresas donde posee acciones…”.
II
Ante tal pedimento considera pertinente quien suscribe indicar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21-06-05, donde indicó lo siguiente:
“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere, el cambio de criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos los extremos necesarios, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."
Igualmente, estipula el artículo 588 del referido Código Adjetivo lo siguiente:
“…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.- (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Para el caso de las medidas innominadas, a lo anterior se une la existencia del supuesto específico del antes mencionado parágrafo primero del artículo 588 consistente en que exista fundado temor en que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, (denominado por el Dr. Rafael Ortiz, periculum in danni).
Estas tres condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el Juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los tres supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
En este sentido, para la procedencia de una medida cautelar innominada, tal como lo disponen los dispositivos señalados, se encuentra condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva; y, (c) Que exista fundado temor que una de las partes cause daños de difícil reparación en el derecho de la otra (periculum in danni), debiendo “el solicitante de la medida cumplir con la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, las señaladas presunciones”.
Debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el Juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Así lo ha sostenido la Sala Civil del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 00287 de fecha 18 de abril de 2006 en la que estipuló lo siguiente:
“(…omisis…)
Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los elementos esenciales para su procedencia…
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Aunado a lo anterior, es importante destacar que en el presente caso, la solicitud de cautelar innominada consiste en se prohíba la venta de las acciones de las sociedades mercantiles Centro Médico Estético Espacio Vital C.A., y Espacio Vital 24 C.A., propiedad de la ciudadana Josmer Aned Zambrano Noriega, parte demandada, así como que se recabe información de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF), adscrita a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN), a fin de que se remita el perfil financiero de la parte demandada; lo cual a todas luces excede del simple análisis de presunción de buen derecho y del peligro en la demora como requisitos esenciales para acordar una medida cautelar, ya que éstas requieren un examen detenido de lo alegado, lo que conllevaría a realizar un pronunciamiento sobre las afirmaciones de la parte demandante, que deben necesariamente ser efectuadas al momento de resolverse el fondo del asunto y no con ocasión a la cautelar, la cual se caracteriza -como toda medida cautelar- por su provisionalidad o temporalidad y por su efecto preventivo para proteger los derechos de quien lo solicita, sin que, con tal decisión, pueda adelantarse opinión sobre el fondo.
Considera el Tribunal que lo solicitado a través de la cautela implica la intromisión en cuestiones que corresponden al análisis que deba hacerse al resolver el presente juicio; aunado a que, las medidas peticionadas, de ser acordada, supliría en cierto modo la decisión de fondo, toda vez que lo pretendido por la accionante es similar a lo perseguido con la cautelares, no pudiendo utilizarse este mecanismo cautelar para obtener un pronunciamiento al requerido con la acción principal.
En casos similares la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“La medida cautelar decretada vino a suplir lo que fuese la decisión de fondo, ya que lo que se acordó es -justamente-lo que solicitaron los accionantes..., con lo cual el juzgado de primera instancia se extralimitó en sus funciones…, es de hacer notar que, las medidas cautelares por su naturaleza, no pueden ser otorgadas cuando para el examen de su otorgamiento, resulta necesario analizar el fondo del asunto planteado…”. (Exp. 01-2090. Sent. 10789. Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera).
Aplicando los diferentes criterios jurisprudenciales trascritos al caso que nos ocupa, es forzoso concluir que para el decreto de una medida cautelar, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio en el artículo 585 del precitado Código, adicionándose para las innominadas la exigencia contenida en el parágrafo primero del artículo 588, debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba que lleven al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave del peligro de infructuosidad del fallo, así como el daño que la parte contra quien se pretende la medida pueda causar al requirente de la misma, no bastando la sola afirmación de tales circunstancias ni la existencia de presunción de demora del juicio; verificándose en el caso que nos ocupa que el actor se limitó a indicar que las medidas solicitadas eran de necesarias y urgentes, en virtud a que su cónyuge presuntamente pretende burlar el patrimonio familiar y dilapidar deliberadamente los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, sin embargo, no demostró que se estuviera efectuando dichas acciones que presuntamente estarían vulnerando sus derechos y así se decide.
Por lo que considera este Despacho, que de acuerdo a la naturaleza de las cautelares solicitadas en la cual requiere se decreten medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, de embargo sobre un bien vehicular y medidas innominadas dentro de las cuales se encuentra la prohibición de vender acciones pertenecientes a la parte demandada en las sociedades mercantiles Centro Médico Estético Espacio Vital y Espacio Vital 24, C.A., y luego de revisados in limine los recaudos acompañados, en los cuales se basa la pretensión, no se deriva la presunción de la existencia del riesgo manifiesto de que pudieran atentar contra la pretensión contenida en la presente demanda, por cuanto observándose de actas que los documentos acompañados y que fueron presentados por la parte demandante resultan deficientes, a los fines de demostrar los extremos de Ley exigidos para el decreto de las medidas solicitadas, por consiguiente se debe negar tal providencia, y así quedará expresamente establecido en el dispositivo de la presente decisión.
III
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
Primero: Se NIEGAN las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, la Medida de Embargo Preventivo y las medidas Innominadas solicitadas por el ciudadano OSCAR JESÚS NAVAS TORTOLERO (identificado en el encabezado de la decisión), parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Abril del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha de hoy siendo las 11:10 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto: AH13-X-2015-000014
JCVR/DPB/ Iriana.-
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