REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000396
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JOSÉ MANUEL SUÁREZ VISO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.534.502.
PRESUNTO ENTREDICHO: Ciudadana JENNYFER GYSELLE SUÁREZ LOURENCO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 26.996.404.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano WALTER R. PROAÑO G., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.329.
MOTIVO: Interdicción Civil
-I-
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Marzo de 2015, correspondiéndole su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario esta misma Circunscripción Judicial.
En esa misma fecha el solicitante debidamente asistido de abogado consignó los recaudos correspondientes a la solicitud.
Ahora bien este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la presente solicitud observa:
Que el solicitante aduce que contrajo matrimonio con la ciudadana Marisol de Fátima Lourenco Simoes, en el año 1991, y que de esa unión procrearon una niña que lleva por nombre JENNYFER GYSELLE SUÁREZ LOURENCO, quien desde los 15 meses de nacida padece de serias limitaciones físicas e intelectuales, como consecuencia de convulsiones provocadas por la aplicación de la vacuna Trivalente Viral; enfermedad que fue diagnosticada en un principio como Síndrome Convulsivo Prostvacinal, pero con el paso de los años ha ido empeorando a tal grado que desde el año 1997 se le ha diagnosticado el Síndrome Lenoxx Gastaut, el cual le ha traído como consecuencia un serio retraso mental aunado a dificultades motoras que la imposibilitan para realizar las actividades cotidianas, aún las más sencillas; y que a pesar de estar sometida a tratamiento médico con anticonvulsivos y de tener un marcapasos cerebral su situación es permanente e irreversible, lo que conlleva a que permanezca en un estado de defecto intelectual y que la misma sea incapaz de proveerse, defenderse y valerse de sus propios intereses; y en virtud de lo expuesto y conforme lo establecido en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, solicitó se declaré la Interdicción de su hija JENNYFER GYSELLE SUÁREZ LOURENCO, se le nombre Tutor Interino; y que el Tribunal fije oportunidad para que se evacue el testimonial de la presunta entredicha, y de los testigos que señalará en la oportunidad debida.
-II-
En este sentido, la acción ejercida en el presente caso, es la declaración de la interdicción a favor de la ciudadana JENNYFER GYSELLE SUÁREZ LOURENCO.
Así tenemos que, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, establece lo siguiente:
“…Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Se desprende de lo antes transcrito que dicha solicitud encuadra en lo señalado en la referida Resolución de la Sala de Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a la que se hizo referencia ut supra, por lo que este sentenciador ha de concluir que el conocimiento del presente asunto, por cuanto es de jurisdicción voluntaria no contenciosa corresponde a los Juzgados de Municipio a los fines de su tramitación. Y así se declara.
-III-
En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa y declina su competencia a los JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo.
En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO



En la misma fecha siendo las 09:05 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO





Asunto: AP11-V-2015-000396
JCVR/DPB/Day.-