REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de abril de 2015.-
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000462.

PARTE ACTORA: Pablo Miguel Milanes Flores y Clara Mariana Martínez Peña, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.932.616 y V-15.494.921, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Alfonso Albornoz Niño, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-5.426.263, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.235.-

PARTE DEMANDADA: Diego Manuel Villegas Arocha, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.460.414, director de la empresa S.D. PROMOCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Carabobo, en fecha 14 de marzo de 2006, bajo el N° 76, tomo 20-A y Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I
Vista la anterior demanda interpuesta por el abogado Alfonso Albornoz Niño, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-5.426.263, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.235, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Pablo Miguel Milanes Flores y Clara Mariana Martínez Peña, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.932.616 y V-15.494.921, a los fines de proveer acerca de su admisión, se aprecia:
Alega en su libelo, que “los ciudadanos Pablo Miguel Milanes Flores y Clara Mariana Martínez Peña, parte actora, celebraron un contrato de opción de compra venta con Diego Manuel Villegas Arocha, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.460.414, director de la empresa S.D. PROMOCIONES C.A., sobre un inmueble unifamiliar, identificada como casa # 46, el cual se describe en el libelo de la demanda y que anexan marcado como numerado “1”.
Ahora bien, del análisis efectuado al libelo de la demanda a los hechos narrados en el mismo por la parte actora, se constata que del documento de opción de compra venta que riela desde el folio doce (12) al folio quince (15), el cual es instrumento fundamental de la presente acción por lo establecido en el artículo 340, ordinal 6, CPC); no se menciona la forma alguna a los demandantes.
En efecto, la identificación de los ciudadanos Pablo Miguel Milanes Flores y Clara Mariana Martínez Peña, parte actora, supuestos adquirientes del inmueble unifamiliar, identificada como casa #46, no concuerda de modo alguno con la identificación de las personas enunciadas en aquel instrumento, ni tampoco coincide respecto de la identificación del inmueble adquirido en el documento de opción de compra venta, existiendo así, una ambigüedad de los hechos narrados por el demandante, lo cual trae como consecuencia la improcedencia de la presente acción si llegase a etapa de sentencia. Siendo así, no existiendo en autos los instrumentos fundamentales para la acreditación de la pretensión invocada in limini litis (artículo 340, ordinal 6, CPC); este órgano jurisdiccional considera que hay razones suficientes para negar la admisión de la presente demanda, al ser contraria a derecho (por no producir los instrumentos de la pretensión), en conformidad con lo establecido en el artículo 341 ejusdem.
Efectivamente, darle entrada a una demanda que inicialmente no goza de asidero jurídico; sería desviar la atención que tiene el poder judicial en la consecución de la justicia; que finalmente podría desechar la pretensión por falta de pruebas, como establece el artículo 254 CPC, todo en virtud que el artículo 434 CPC, obliga la presentación de los instrumentos con el libelo, pues “no se le admitirán después”.
II
Entonces, al no existir la preconstitución de pruebas fehacientes en tales fines (cartas o misivas, correos electrónicos, inspecciones extra judiciales, etc.) que justifiquen la existencia de la pretensión, se niega la Admisión de la demanda por no cumplir con los requisitos formales acerca de la acreditación de su pretensión. Y así se establece.-.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. CARLOS DELGADO.-
LAPG/CD/Andreina.-