REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000081
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil MAJORSTUEN PROPERTIES C.A., LTD, Constituida bajo la forma de Compañía de Negocio Internacionales (por sus siglas en ingles I.B.C.) y debidamente inscrita por ante la Oficina de Corporaciones Extranjera y de la Propiedad Intelectual de Barbados, en fecha 19 de junio de 2013 al Nº 37166, domiciliada en “Carleton Court” High Street, Bridgetown, Barbados, BB 11128.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO y MANUEL LOZADA GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 21.182, 25.305 y 111.961, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GLOBAL C-STORE, C.A., domiciliada en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el día 21 de enero de 2009, bajo el Nº 23, Tomo 2-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LEOPOLDO SARRIA PÉREZ y JUAN ANDRÉS SARRIA FERNANDEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 15.801 y 141.733.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
-I-
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha 27 de enero de 2015, presentada por CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO y MANUEL LOZADA GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 21.182, 25.305 y 111.961, respectivamente, con su carácter de apoderados judiciales de la parte actora la Sociedad Mercantil “MAJORSTUEN PROPERTIES C.A., LTD.”, antes identificada, y previo el sorteo de ley le correspondió conocer del mismo a este Tribunal.
En fecha 09 de Febrero de 2015, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la demandada, y el 26 de Febrero de 2015, se libró Compulsa de citación.
En fecha 05 de Marzo de 2015, la representante judicial de la parte actora consigno los emolumentos necesarios para realizar la citación de la parte demandada. Y el 11 de Marzo de 2015, consigno el alguacil el recibo de citación debidamente firmado por la parte actora.
Finalmente el 08 de Abril de 2015, los abogados Manuel Lozada García y Juan Andrés Sarria Fernández, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada, respectivamente, presentan escrito de Transacción.
-II-
Vista la Transacción Judicial suscrita, ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en fecha ocho (08) de Abril de 2015, consignada por los abogados Manuel Lozada García y Juan Andrés Sarria Fernández, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada, respectivamente, todos plenamente identificados en autos, este Tribunal observa:
Dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes mediante acto en que celebraron el acto de auto composición voluntaria, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la Transacción Judicial, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materiales de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 ejusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”
Ahora bien, respecto a la cualidad y capacidad de las partes, se constata por una parte que, a los folios 16 al 24 del expediente cursa en original poder que acredita la representación del abogado MANUEL LOZADA GARCÍA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el no. 111.931, como apoderado judicial de la parte actora, quien suscribió la transacción en nombre de la accionante; y por la otra, que a los folios 56 al 60 del expediente cursa el original del poder que acredita la representación del abogado Juan Andrés Sarria Fernández, inscrito en el Inpre-abogado bajo el número 141.733, como apoderado judicial de la parte demandada, y quien suscribió la transacción en nombre de la demandada, y que en ambos casos en el cuerpo de sus respectivos poderes esta la facultad expresa para suscribir la transacción en nombre de sus representadas, no existiendo en autos impedimento alguno para la disposición de los derechos de sus representados. En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteada la transacción, visto que las partes solicitaron la homologación de la transacción y las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción. En consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación, y por cuanto las recíprocas concesiones alegadas en la presente Transacción versan sobre un Contrato de Arrendamiento, en el cual la Arrendataria, tiene derecho de ceder o subarrendar parcialmente el inmueble objeto de dicho Contrato de Arrendamiento, es por lo que dicha homologación se impartirá salvo derechos de Terceros Ocupantes del Inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, y así se decide.
-III-
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita entre la parte actora la Sociedad Mercantil MAJORSTUEN PROPERTIES, C.A., LTD, y la parte demandada la Sociedad Mercantil GLOBAL C-STORE, C.A., antes identificadas, en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes, salvo derechos de Terceros Ocupantes del Inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada
NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
ABG. CAROLYN BETHENCOURT.-
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 03:05 p.m.
LA SECRETARIA ACC,
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ASUNTO: AP11-V-2015-000081
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