REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2013-000352
Vista la diligencia de fecha 09 de abril de 2015, suscrita por la abogada en ejercicio JOHANY PEREZ CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 196.785, con su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se declare la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal, a los fines de proveer observa:
De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 06 de agosto de 2013, este tribunal dicto auto de admisión de la Reforma de la Demanda conforme a las normas del procedimiento establecido en el artículo 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, seguidamente el 24 de septiembre de 2013, comparece por ante este tribunal el apoderado judicial de la parte actora y consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación y el 27 de septiembre de 2013, comparece el mismo apoderado judicial y consigna los emolumentos necesarios al Alguacil para la practica de la citación. Posteriormente el 09 de octubre de 2013, este Tribunal a los fines de la practica de la citación se ordena COMISIONAR amplia y suficientemente a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DEL AREA CIVIL EXTENSION EL TIGRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
Luego el 1º de abril de 2014, este Tribunal ordenó librar oficio a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República y en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2011. A partir del 14 de abril de 2014, consta en autos la Notificación realizada exitosamente a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el 26 de septiembre de 2014, se recibió oficio Nº 05738 de fecha 03 de septiembre de 2014, proveniente de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y finalmente el 09 de abril de 2015, la abogada en ejercicio JOHANY PEREZ CORDERO, con su carácter acreditado en autos, solicita se declare la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, dispone el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, lo siguiente:
“…Artículo 96: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. …” (Negrita y subrayadas del Tribunal)…”

Y por cuanto, este Despacho mediante auto de fecha 1º de abril de 2014, ordenó notificar a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República y en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2011, y que desde el 14 de abril de 2014, consta en autos la Notificación realizada exitosamente a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, y visto que en el oficio Nº 05738 de fecha 03 de septiembre de 2014, proveniente de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Procuraduría General de la República no manifestó su renuncia a lo que quede del referido lapso, a partir del 14 de abril de 2014, el presente proceso quedó suspendido por noventa (90) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, culminando dicha suspensión el 14 de julio de 2014. Por lo que desde el 14 de abril de 2014, donde el Alguacil titular de este Circuito Judicial deja constancia en autos de la Notificación realizada exitosamente a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, ultima actuación que impulsa el proceso, hasta la presente fecha NO ha transcurrido el lapso de un (01) año sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso, conforme lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aclarándose a las partes, que como ya antes se hizo mención la presente causa quedo suspendida desde el 14 de abril de 2014 hasta 14 de julio de 2014, conforme lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, por lo que en ese tiempo los lapsos de ley no se computan en derecho de defensa de las partes.
Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal, NEGAR la perención de la instancia solicitada por la abogada en ejercicio JOHANY PEREZ CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 196.785, con su carácter acreditado en autos, conforme lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordena la continuidad del presente juicio en el estado en que se encuentra. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ,



Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
LA SECRETARIA ACC,



ABG. CAROLYN BETHENCOURT.-




LTLS/CB/Rm*.-
ASUNTO: AP11-M-2013-000352