REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000805
PARTE ACTORA: DAVID ROBERTSON DE LOS SANTOS RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula signada con el Nº V-13.493.769.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados RAFAEL ANTONIO VEGA VIELMA y SAUL FEDERICO JIMÈNEZ MAGO, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 74.670 y 73.283, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JASMIN YULIANA SOSA BELLO, titular de la cédula de identidad signada con el Nº V-14.018.273
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial a los autos.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
-I-
Se inicia el presente juicio en virtud de la pretensión propuesta en fecha 3 de julio de 2014, por el ciudadano DAVID ROBERTSON DE LOS SANTOS RONDON debidamente asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO VEGA VIELMA, con fundamentado en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil dicho libelo fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el cual previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este despacho.
En fecha 4 de julio de 2014, se admitió la presente demanda emplazando a las partes a fin dé que comparecieran por ante este tribunal personalmente al primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación de la parte demandada, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de celebrar el primer acto conciliatorio del Juicio, pudiéndose acompañar de dos (2) parientes o amigos, conforme a lo previsto en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y de no lograrse reconciliación, quedan emplazados para el segundo acto a verificarse al primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días a la misma hora, lugar y forma; y si no hubiera reconciliación y la actora insistiera en continuar con la demanda, quedando las partes emplazadas para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio del juicio, a objeto de que tenga lugar la contestación de la demanda a las 11:00 a.m., de conformidad con el Artículo 757 ejusdem. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal de Turno del Ministerio Público, acompañándole copia certificada del libelo de la demanda y del presente auto.-

En fecha 14 de julio de 2014, se libró boleta al fiscal y la compulsa a la parte demandada, verificándose dicha notificación en fecha 21 de julio de 2014. Posteriormente se hizo efectiva la citación de la parte demandada en fecha 19 de febrero de 2015, tal y como se desprende de diligencia de fecha 23 de febrero de 2015, suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil consignando recibo debidamente firmado por la parte demandada JASMIN JULIANA SOSA BRITO.-
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.

Así las cosas, se desprende del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez emplazará a las partes a un acto conciliatorio excitándolos a la reconciliación, debiendo comparecer personalmente las partes involucradas, señalando que la falta de comparecencia del demandante será causa de extinción del proceso.
En el caso que nos ocupa, se observa que en fecha 10 de abril de 2015, luego de la constancia en autos de la citación personal de la parte demandada y transcurridos cuarenta y cinco (45) días para el primer acto conciliatorio, se anuncio dicho acto a las puertas de la sala de actos de este Circuito Judicial con las formalidades de ley, no compareciendo a dicho anuncio la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, de igual modo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni del Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal declaró DESIERTO el acto conciliatorio; y por cuanto no se declaro en dicha oportunidad la extinción del proceso en virtud de la incomparecencia del actor, es decir, el ciudadano: DAVID ROBERTSON DE LOS SANTOS RONDON, y dando cumplimiento a lo ordenado en nuestro ordenamiento jurídico, se debe declarar la extinción del presente procedimiento, tal y como se hace en este acto. Y así se decide.-
III
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: EXTINGUIDO el presente procedimiento por DIVORCIO interpuesto por el ciudadano: MANUEL IGLESIAS BALBOA contra la ciudadana YOLIMAR DE ABREU SOUSA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: NO HAY Condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
El Juez,

Dr. Luís Tomas León Sandoval
La Secretaria Acc,


Abg. Carolyn Y Bethencourt.

En esta misma fecha, siendo las 2:39 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc,


Abg. Carolyn Y Bethencourt.


Asunto: AP11-V-2014-000805