REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2014-000300
PARTE ACTORA: MARIA AMELIA DE ABREU DE VIEIRA, ANTONIO FIGUEIRA FERRAZ, JUAN CARLOS VENTURA AGÜERO quienes son, la primera de los nombrados de nacionalidad portuguesa y los siguientes nombrados venezolanos, mayores de edad, todos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 751.313, V-5.532.270 y V-5.539.344, sociedad INDSIGN INDUSTRIAL & GRAPHIC DE VZLS, C.A. empresa Mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2005) quedando anotada bajo el Nº 30, tomo 5-A, e inscrita por ante el Registro de información Fiscal bajo el Nº J-31284870-7; y la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL JARDIN 3112, C.A. empresa de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de septiembre de Dos Mil seis (2006) quedando anotada bajo el Nº 89, tomo 1424-A; igualmente inscrita por ante el Registro de información Fiscal bajo el Nº J-31671468-3.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO LUIS PIÑATEL MILLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.902.951, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.559.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD ANONIMA DE INVERSIONES ESCAR GUZMAN SANIVES, empresa mercantil empresa Mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de mayo de mil novecientos setenta y nueve (1979) quedando anotada bajo el Nº 75, tomo 16-A, e inscrita por ante el Registro de información Fiscal bajo el Nº J-00013013-1 y su Presidente, la ciudadana MILAGROS NARVÁEZ ESCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.032.404.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha nueve (9) de Julio de dos mil catorce (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la causa.
En fecha 15 de Julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda.
En fecha 7 de Agosto de 2014, mediante auto el Juzgado a los fines de mantener el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes, de conformidad con el 206 del Código de Procedimiento Civil, anulo el auto de admisión de fecha quince (15) de Julio de dos mil catorce (2014), ordenando la reposición de la causa al estado de nueva admisión. En esa misma fecha, se admitió la presente demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada, la SOCIEDAD ANONIMA DE INVERSIONES ESCAR GUZMAN SANIVES en la persona de su Presidente, la ciudadana MILAGROS NARVÁEZ ESCAR, a objeto que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 12 de agosto de 2014, la representación de la parte actora consignó las copias simples para la elaboración de la compulsa.
En fecha 14 de agosto de 2014, se dejo constancia de haberse librado la compulsa a la parte demandada.
En fecha 22 de Abril de 2015, la representación de la parte demandante desistió del procedimiento y de igual manera solicitó la devolución de los documentos originales.
-II-
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días. Ahora bien, el abogado PEDRO LUÍS PIÑATEL MILLÁN de la parte actora, plenamente identificado, desiste del procedimiento en nombre de la misma, cuya facultad consta ampliamente en el documento poder le que fuera otorgado en él (folio 14). En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación y así se decide.
-III-
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia.
Se acuerda la devolución de los documentos consignados con el libelo de la demanda, previa certificación en autos y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:33 a.m.
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO

Asunto: AP11-M-2014-000300