REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-001091
PARTE ACTORA-RECONVENIDA: Ciudadana MARIA FATIMA DOS RAMOS OVIEDO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.167.354.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL ORTIZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 139.749.-
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: ANTONIO DOS RAMOS OVIEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.968.715.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

-I-
Se recibió la presente demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Enero de 2013.
En fecha 09 de Octubre de 2013, se admitió la presente demanda por vías del procedimiento ordinario.
En fecha 15 de Octubre de 2013, Se libró compulsa a la parte demandada ANTONIO DOS RAMOS OVIEDO.
En fecha 12 de Noviembre de 2013, se ordena librar nueva compulsa y se insta a la parte actora a que consigne los fotostatos necesarios para ello.
En fecha 25 de Noviembre de 2013, se libró compulsa a la parte demandada ANTONIO DOS RAMOS OVIEDO.
En fecha 15 de Enero de 2014, se libró Cartel de citación al ciudadano ANTONIO DOS RAMOS OVIEDO.
En fecha 20 de Mayo de 2014, el ciudadano Secretario de éste Juzgado MUNIR SOUKI, deja constancia que se han cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Junio de 2014, la Defensora judicial designada en fecha 16 de Junio de 2014, ROSA FEDERICO DEL NEGRO, consignó la juramentación respectiva.
En fecha 22 de Marzo de 2014, se elaboró compulsa dirigida a ROSA FEDERICO DEL NEGRO.
En fecha 07 de Agosto de 2014, la Defensora Ad-Litem consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 08 de Agosto de 2014, la parte demandada ANTONIO DOS RAMOS OVIEDO, consigna poder apud acta otorgado a los ciudadanos ARMANDO NÚÑEZ GONZÁLEZ y ANGELINA MARTINO MONTILLA. En esa misma fecha los apoderados antes mencionados consignan escrito de contestación al fondo de la demanda y reconvención.
En fecha 11 de Agosto de 2014, se admitió la reconvención interpuesta por la parte accionada.
En fecha 26 de Septiembre de 2014, la parte actora-reconvenida presenta escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 15 de Octubre de 2014, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de Octubre de 2014, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de Octubre de 2014, se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 23 de Octubre de 2014, la parte demandada presentó oposición a la prueba de exhibición de documentos interpuesta dentro de su oportunidad por la contraparte.
En fecha 29 de Octubre de 2014, el Tribunal emitió pronunciamiento en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas.
En fecha 03 de Noviembre de 2014, se llevó a cabo el acto de testigos, declarándose desierto dos de ellos.
En fecha 25 de Noviembre de 2014, se elaboró boleta de citación a la parte demandada a los fines de absolver en su oportunidad las posiciones juradas. Seguidamente de libró oficio al BANCO FONDO COMÚN, BANCO UNIVERSAL.
En fecha 20 de Enero de 2015, Se recibió oficio proveniente de la entidad bancaria antes mencionada.
En fecha 29 de Enero de 2015, La parte demandada consignó escrito de informes.

-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Establecido el tramite procesal correspondiente, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes téminos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En el libelo de la demanda, el apoderado judicial de la parte accionante señala que consta de documento autenticado ante la Notaria Publica Cuadragésima Segunda de Municipio Libertador del Distrito Capital, el 09 de abril de 2012, Nº 22, Tomo 45, Anexo B, que el ciudadano ANTONIO DOS RAMOS OVIEDO, antes identificado, firmó con su representada un contrato de COMPRA-VENTA, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad según se evidencia Anexo C, y de la Cláusula Primera del contrato en comento y documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de mayo de 2010, Nº 2010-2342, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.15.2331, correspondiente al libro del folio real del año 2010. Que el precio de la venta fue por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00), de los cuales su representada ha pagado al vendedor la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,00), con la entrega de un cheque de Gerencia del Banco de Fondo Común Nº 59730079, tal como se evidencia de la cláusula SEGUNDA del contrato en comento; cantidades de dinero que serán imputadas al pago del precio total del inmueble objeto de la negociación, con la finalidad de garantizarle a EL VENDEDOR las obligaciones, quedando un saldo deudor por la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 525.000,00), pagadas únicamente al momento de la protocolización de la venta ante el registro inmobiliario respectivo.
Pero que es el caso, que desde junio de 2012, estando dentro del lapso establecido para la celebración de la venta definitiva, EL VENDEDOR se ha negado a entregar a su representada, LA COMPRADORA, las solvencias y/o recibos en los cuales consten que el inmueble nada debe por concepto de impuestos sobre el inmueble (derecho de frente), teléfono y servicios que el inmueble posee, ante tales negativas efectuadas la hoy demandante se dirigió en innumerables ocasiones ante el pre identificado vendedor a los fines de acordar la firma en el registro del documento definitivo de venta en los términos convenidos, obteniendo como respuesta una negativa rotunda y reiterada a pesar de que el hoy demandado es hermano de la accionante, lo que agrava más aún la situación, ni siquiera por existir el lazo de consanguinidad tan estrecho él demandado VENDEDOR a querido firmar el documento definitivo de Venta, lo que configura la mala fe y malas intenciones con las que ha actuado el accionado. Que denuncia la mala fe del vendedor, porque con toda la mala intención se comprometió en suministrar a la demandante toda la documentación necesaria con el fin de que se pudiera realizar todos y cada uno de los trámites correspondientes para la adquisición del inmueble y no cumplió con lo acordado.
Que al contrario su representada cumplió a cabalidad con las obligaciones asumidas al momento de comprometerse a comprar el inmueble, efectuando los pagos a los que estaba obligado, sumado a que su representada tiene el disponible del monto del saldo pues cuentan con la aprobación de un crédito bancario aprobado por la Institución Financiera Banco de Venezuela.
Que por todas las razones de hecho y fundamentos de derecho expuestos e inútil como fueron los intentos extrajudiciales para que el demandado cumpla con las obligaciones contraídas en el Contrato de marras, es por lo que procede a demandar al ciudadano ANTONIO DOS RAMOS OVIEDO, antes identificado, para que convenga o a ello sea condenado por este tribunal:
PRIMERO: El Cumplimiento del Contrato de Compra-Venta autenticado ante la Notaria Publica Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 09 de abril de 2012, Nº 22, Tomo 45, y que se le haga entrega inmediata del inmueble identificado, libre de bienes, personas y de hipoteca, a su representada.
SEGUNDO: El Otorgamiento del documento definitivo de Compra-Venta del inmueble, propiedad del demandado según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de mayo de 2010, Nº 2010-2342, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.15.2331 y correspondiente al libro de folio real del año dos mil diez (2010), constituido por un apartamento identificado con el numero y letra 2-B, situado en el piso dos (02) del edificio “Residencias La Rotaria”, ubicado en la segunda Transversal, Avenida Rotaria, Urbanización La Paz, El Paraíso, antes Parroquia la Vega hoy Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, Cedula Catastral Nº 01-01-08-U01-009-005-029-000-002-02B.
TERCERO: El pago de costas y costos de este proceso. Lo que comprende el pago de Honorarios Profesionales de la parte actora.

DE LA CONTESTACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el ciudadano ANTONIO DOS RAMOS OVIEDO, antes identificado, en su carácter de parte demandada debidamente asistido de abogados, alego como punto previo la Perención de la Instancia por cuanto transcurrió un lapso superior a treinta (30) días calendarios y consecutivos, verificándose inactividad de la parte actora en la etapa procesal de la citación del demandado.
Posteriormente rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, así como en su forma y contenido, tanto los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda por no ser ciertos, y tampoco ajustado a derecho las normas con las cuales fundamenta su pretensión. Rechazó, negó y contradijo el supuesto de hecho invocado por la accionante de que se firmó un Contrato de Compra Venta por ante la Notaria Publica Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 09 de abril de 2012, bajo el Nº 22, Tomo 45, por ser falso, puesto que el hecho cierto es que firmó un Contrato de Opción de compra venta con la actora, ante la prenombrada Notaría Pública, según se puede deducir de la Cláusula Primera del referido Contrato. Que es cierto que el bien inmueble, objeto litigioso, constituido por un apartamento identificado con el numero y letra 2-B, situado en el piso dos (02) del edificio “Residencias La Rotaria”, ubicado en la segunda Transversal, Avenida Rotaria, Urbanización La Paz, El Paraíso, antes Parroquia la Vega hoy Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, Cedula Catastral Nº 01-01-08-U01-009-005-029-000-002-02B, le pertenece en única y exclusiva propiedad por haberlo adquirido en compra mediante documento debidamente protocolizado en el Registro Público del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de mayo de 2010, bajo el Nº 2010-2342, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.15.2331, correspondiente al libro del folio real del año 2010, y que el mismo presenta las mismas características expresadas por la parte actora en su libelo.
Que confiando en el principio de Buena Fe que debe existir entre las partes, le firmo a su hermana una Opción de Compra Venta sobre el prenombrado inmueble, para que ella gestionara un crédito hipotecario en el Banco para poder así pagarle el precio pactado por el valor del inmueble, pero que el hecho de que recibió un cheque de gerencia marcado con el Nº 59730079 emitido por el Banco Fondo Común a su favor por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,00), en calidad de arras, es totalmente falso, en el contrato aparece mencionado un cheque simple y no un cheque de Gerencia, pero que si coinciden con el numero y el banco que se señala, pero que ese cheque fue exhibido al Notario Público en el momento de firmarse el contrato, solo a los efectos de cumplir con una formalidad exigida por la Notaría Pública a fin de poder firmarse la Opción de Compra Venta, con la creencia de que posteriormente le pagarla esa suma de dinero, quedándose la actora con el cheque en original, por lo que mal pudo él cobrar el ya mencionado cheque.
Alega entonces, que no ha recibido de ninguna manera el pago de la cantidad inicial convenida de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,00), como primera parte del precio en calidad de arras; mucho menos, la accionante le pago dentro de los ciento veinte (120) días hábiles establecidos en la Cláusula Tercera del Contrato, ni después de eso, la segunda parte o la cantidad restante que faltaría por pagarle, que consiste en la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 525.000,00), para completar el precio total convenido en la negociación de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00), tal y como quedo estipulado, por lo que en conclusión arguye que no ha recibido de parte de la actora, ni total ni parcialmente cantidad alguna por el precio total convenido en el contrato. Que tan penosa es la situación jurídica de la parte actora, que la misma no señalo o indico en el escrito libelar el ofrecimiento en pagar, depositar o consignar la diferencia debida de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 525.000,00), evidenciándose así la temeridad, la mala fe y la falta de probidad con que se ha obrado en la presente acción incoada en su contra. Que es falso que él se haya negado a entregar alguna solvencia, algún recibo, servicio u otra documental relacionada con el bien inmueble de su propiedad, y de que haya actuado de mala fe por no haberle suministrado la documentación necesaria para que pudiese realizar los tramites de adquisición del inmueble, que la actora dejó de tener interés en adquirir el bien inmueble de su propiedad, por cuanto jamás recibió notificación alguna donde le manifestara su interés o voluntad expresa de querer pagarle la cantidad debida por el precio del bien, objeto de la negociación, como tampoco recibió comunicación o notificación alguna que le pusiera en conocimiento de que la demandante tenia necesidad e interés de que le suministrara los documentos necesarios para realizar tramites del crédito hipotecario ante la entidad bancaria o requeridas por la Oficina del registro Inmobiliario para el otorgamiento del documento definitivo.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, solicita que la demanda sea desestimada en la sentencia definitiva, ya que no puede prosperar la pretensión de se le condene al cumplimiento de un contrato de Opción de compra Venta, sin habérsele pagado ni parcial, ni totalmente el precio convenido, y mucho menos, cuando la actora no hizo uso de los medios legalmente establecidos para pagarle o notificarle de su interés o necesidad de recabar la documentación indispensable para materializar la negociación, y así pidió fuera declarado en la sentencia definitiva.

DE LA RECONVENCIÓN
Del mismo modo la parte demandada presentó reconvención en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, propone RECONVENCION ó MUTUA PETICION contra la parte accionante, por cuanto en fecha 09 de abril de 2012, mediante contrato de Opción de Compra-Venta, debidamente otorgado ante la Notaria Publica Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 09 de abril de 2012, bajo el Nº 22, Tomo 45, convino en dar una Opción de Compra a la parte Reconvenida, un bien inmueble de su propiedad constituido por un apartamento identificado con el numero y letra 2-B, situado en el piso dos (02) del edificio “Residencias La Rotaria”, ubicado en la segunda Transversal, Avenida Rotaria, Urbanización La Paz, El Paraíso, antes Parroquia la Vega hoy Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, Cedula Catastral Nº 01-01-08-U01-009-005-029-000-002-02B, el cual le pertenece en única y exclusiva propiedad por haberlo adquirido en compra mediante documento debidamente protocolizado en el Registro Público del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de mayo de 2010, bajo el Nº 2010-2342, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.15.2331, correspondiente al libro del folio real del año 2010, y en virtud de que la parte actora-reconvenida en el presente proceso judicial, no dio cumplimiento al pago según se convino en el referido acuerdo contractual, ya que, en primer lugar, no le pago el precio inicial convenido de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,00), porque el cheque Nº 59730079 emitido por el Banco Fondo Común a su favor, nunca fue cobrado por él, que fue hecho por la demandante-reconvenida solo a los efectos de cumplir con una formalidad exigida por la Notaría Pública para poder firmarse la Opción de Compra Venta, con la creencia de que posteriormente le pagarla esa suma de dinero, y nunca lo hizo, sorprendiéndole su buena fe y quedando nugatorio su derecho; y, en segundo lugar, no le pago dentro de los ciento veinte (120) días hábiles establecidos en la Cláusula Tercera del Contrato, ni después de eso, el precio restante de la negociación, es decir, la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 525.000,00), que constituye el remanente de la negociación o segundo pago, para totalizar el precio de venta convenido, como tampoco se observa que en su escrito libelar el ofrecimiento en pagar, depositar o consignar la diferencia debida de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 525.000,00), para totalizar el precio total convenido de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00).
Que por cuanto la parte Actora-Reconvenida, no dio cumplimiento a las obligaciones convenidas contractualmente, es por lo que procede a demandar a MARIA FATIMA DOS RAMOS OVIEDO, antes identificada, en la Ejecución o Cumplimiento del Contrato de Opción de Compra-Venta celebrado entre las partes, para que convenga, o en su defecto sea condenada por este Tribunal en los siguientes terminos:
PRIMERO: En pagarle la primera cantidad debida de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,00), como abono inicial del precio total convenido.
SEGUNDO: En pagarle la segunda cantidad debida de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 525.000,00), desde el día 08 de agosto de 2012, fecha en la cual expiro el término contractual, hasta el día de hoy, como la cantidad restante que se le adeuda para completar el precio total estipulado como valor del inmueble ofrecido en venta.
TERCERO: En pagarle una Indemnización por los daños y perjuicios que le han causado el Incumplimiento en el pago del precio de la negociación, dentro del lapso de ciento veinte (120) días hábiles establecidos el Contrato de Opción de compra-venta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, los cuales deberán ser estimados por el valor adquirido por el inmueble después de vencido el plazo de los ciento veinte (120) días hábiles que tenia la oferida para adquirir el inmueble, por cuanto dicho inmueble no vale lo mismo que valía para el 08 de agosto de 2012, fecha en la cual expiro el término contractual, por el hecho de la apreciación de los inmuebles en el área de Caracas, en los meses transcurridos desde entonces, y los que sigan transcurriendo hasta la terminación definitiva del presente juicio, para lo cual solicito como complemento del fallo que haya de dictarse, un avaluó al inmueble, a fin de determinar el valor real del inmueble para obtener el precio justo del inmueble para entonces.
Solicitando finalmente se declare SIN LUGAR la demanda interpuesta en su contra, y decretar CON LUGAR la Reconvención propuesta.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
En la oportunidad procesal de contestar la Reconvención planteada por la parte demandada, el apoderado judicial de la parte accionante señala que niega, rechaza y contradice que su representada no le cancelo la inicial del precio convenido para la venta del inmueble de marra, ya que como se señalo y así se evidencia del contrato de Opción de Compra-Venta, autenticado ante la Notaria Publica Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 09 de abril de 2012, bajo el Nº 22, Tomo 45, que el ciudadano ANTONIO DOS RAMOS OVIEDO, antes identificado, declaró ante un funcionario público que recibió un Cheque por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,00), Cheque del Banco Fondo Común Nº 59730079, a su entera y total satisfacción, cantidad de dinero que serían imputadas al pago del precio total del inmueble objeto de la negociación, que si por cualquier razón el Vendedor, no cobro o no hizo efectivo el cheque, fue su voluntad, ya que en el caso mas extremo, el demandado-reconviniente, podía haber protestado el cheque a los fines de ejercer las actuaciones legales pertinentes, por lo que niega, rechaza y contradice que su representada haya emitido un cheque única y exclusivamente para cumplir con una formalidad ante la Notaria, pues su interés siempre a sido comprar el inmueble ya identificado, por lo que su representada si le entrego el cheque al demandado y jamás sorprendió la buena fe del demandado reconviniente.
Que el accionado en su escrito de reconvención, solicita lo mismo que ha solicitado su representada que es el Cumplimiento del Contrato de Opción de Compra Venta, con el único argumento de que no se le pago el precio inicial, y usa tal argumento para exigir un aumento del precio pactado en el contrato, lo cual rechazan, y resalta que desde el mes de junio de 2012, estando dentro del lapso establecido para la celebración de la venta definitiva, EL VENDEDOR, se negó a entregar a su representada las solvencias y/o recibos y en general de todos los servicios que el inmueble posee, por cuanto dicha actividad era su carga, ante tal negativa se dirigió en innumerables ocasiones al pre identificado vendedor a los fines de acordar la entrega de tales documentales, obteniendo siempre una respuesta negativa.
En conclusión, niega, rechaza y contradice que su representada deba pagarle la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,00), como abono inicial del precio convenido, pues dicha cantidad ya fue cancelada. Que su representada acuerda y reconoce que si debe cancelar la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 525.000,00), al momento de la protocolización de la venta ante el registro inmobiliario respectivo. Y niega, rechaza y contradice que su representada deba pagarle cantidad alguna al demandado por indemnización de daños y perjuicios por supuesto incumplimiento de obligaciones.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Dicho esto, de seguidas pasa este Tribunal a realizar un análisis del acervo probatorio aportado a los autos por las partes del juicio como fundamento de sus respectivas pretensiones y defensas.
Ahora bien, la Jurisprudencia suprema ha sido reiterada al establecer que el propósito de la motivación del fallo, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, es permitir el control de la legalidad en caso de error; así, “la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo.
Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes”.
Por consiguiente, resulta deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.
Entonces, pasa este Tribunal a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y conforme lo ya decidido con anterioridad por este Juzgado, mediante Auto Interlocutorio de fecha 29 de octubre de 2014, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Consignadas junto con el libelo de la demanda:

1.- Copia Certificada del Contrato de Opción de Compra-Venta celebrado entre la parte actora la ciudadana MARIA FATIMA DOS RAMOS OVIEDO, y el demandado el ciudadano ANTONIO DOS RAMOS OVIEDO, antes identificados, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el numero y letra 2-B, situado en el piso dos (02) del edificio “Residencias La Rotaria”, ubicado en la segunda Transversal, Avenida Rotaria, Urbanización La Paz, El Paraíso, antes Parroquia la Vega hoy Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, Cedula Catastral Nº 01-01-08-U01-009-005-029-000-002-02B, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 09 de abril de 2012, quedando inserto bajo el Nº 22, Tomo 45, de los libros de autenticación llevados ante esa Notaría. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
2. Copia Simple del Contrato de Compra-Venta celebrado por la parte demandada el ciudadano ANTONIO DOS RAMOS OVIEDO, antes identificado, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el numero y letra 2-B, situado en el piso dos (02) del edificio “Residencias La Rotaria”, ubicado en la segunda Transversal, Avenida Rotaria, Urbanización La Paz, El Paraíso, antes Parroquia la Vega hoy Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, Cedula Catastral Nº 01-01-08-U01-009-005-029-000-002-02B, el cual fue protocolizado en el Registro Público del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de mayo de 2010, bajo el Nº 2010-2342, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.15.2331, correspondiente al libro del folio real del año 2010. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

En el lapso de promoción de pruebas:
• Documentales Ratificadas consignadas junto al escrito libelar:

1.- Consigno nuevamente Copias Certificadas de las Documentales que ya habían sido promovidas junto al escrito libelar, las cuales quedaron identificadas ut supra y ya fueron suficientemente valoradas por este Juzgado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Otras Documentales:

1.- Copias simples de la Certificación de Solvencia emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas (SUMAT), en fecha 24 de octubre de 2011; del Certificado de Solvencia de Aseo Urbano y domiciliario emanado de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas (SUMAT), en fecha 30 de septiembre de 2011; de la Cedula Catastral Nº 01-01-08-U01-009-005-029-000-002-02B, emanada de la Alcaldía de Caracas en fecha 13 de octubre de 2011; de la Planilla Única de Autoliquidación y Pago de Tributos Municipales emanado de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas (SUMAT), en fecha 24 de octubre de 2011. Este tribunal los valorara conforme a las reglas de valoración del Documento Público, ya que los mismos constituyen Documentos Públicos Administrativos, en consecuencia les otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia Certificada de la Certificación de Gravámenes de un bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el numero y letra 2-B, situado en el piso dos (02) del edificio “Residencias La Rotaria”, ubicado en la segunda Transversal, Avenida Rotaria, Urbanización La Paz, El Paraíso, antes Parroquia la Vega hoy Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, Cedula Catastral Nº 01-01-08-U01-009-005-029-000-002-02B. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

• Testimoniales
1.- La representación judicial de la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos JONATHAN PEREZ ROJAS, MERY JOSEFINA MARTINEZ LOYO y MARCIA MADELLINE CAÑONES ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.432.167, V-10.375.642 y V-13.847.743, respectivamente. Consecuencialmente, de los testigos promovidos se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos JONATHAN PEREZ ROJAS y MARCIA MADELLINE CAÑONES ARRIETA, declarándose sus actos desiertos. Con respecto a la testigo restante la ciudadana MERY JOSEFINA MARTINEZ LOYO, quien rindió su declaración el día 03 de noviembre de 2014, respondiendo a las preguntas que le fueron formuladas; Este Tribunal observa lo siguiente, es de la soberanía del Juez de instancia y corresponde a este, hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, y asimismo, deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no dicho la verdad, o del que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a la libertad que posee el Juez de apreciación de la prueba. En consecuencia, esta testigo hábil, presencial y conteste la cual fue repreguntada por la parte demandada, este Tribunal la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la propia testigo en el Acto de declaración manifestó ser Concubina del ciudadano ANTONIO DOS RAMOS OVIEDO, antes identificado, parte demandada en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.-

• Posiciones Juradas:

1.- Promovió Posiciones Juradas para ser absueltas por el ciudadano ANTONIO DOS RAMOS OVIEDO, antes identificado, solicitando el emplazamiento del mismo de conformidad con el artículo 404 y 406 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, este tribunal observa que dicha prueba fue admitida y evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, y siendo que no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que se hubieren impulsado hasta su evacuación, este Juzgado no tiene nada que valorar al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso de promoción de pruebas:

• Documentales Ratificadas consignadas por la parte actora junto al escrito libelar:

1.- Ratifico las Documentales que ya habían sido promovidas por la parte actora junto al escrito libelar, las cuales quedaron identificadas ut supra y ya fueron suficientemente valoradas por este Juzgado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Informes:
1.- La representación judicial de la parte demandada promovió Prueba de informes dirigida a la Entidad Bancaria BANCO FONDO COMÚN, BANCO UNIVERSAL, C.A., a los efectos de que informe a este juzgado sobre los hechos que se encuentran explanados en el escrito de Promoción de Pruebas consignado por la actora el 16 de octubre de 2014. Dicha prueba fue admitida, siendo evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, constando a las actas procesales la respectiva respuesta del BANCO FONDO COMÚN, BANCO UNIVERSAL, C.A., y en vista que no fueron cuestionadas por la contraparte se valoran conforme los Artículos 12, 433, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, y aprecia de su contenido lo siguiente: El BANCO FONDO COMÚN, BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante comunicación de fecha 22 de diciembre de 2014, dirigida a este Juzgado, informa que adjuntan a dicha comunicación Estados de Cuentas de la Cuenta Corriente Nº 0151-0017-65-4417008978 y de la Cuenta de Ahorro Nº 0151-0017-65-6012458741, para los años 2011, 2012, 2013 y 2014, respectivamente, las cuales se encuentra a nombre de la ciudadana MARIA FATIMA DOS RAMOS OVIEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.167.354, igualmente informan que para las fechas indicadas no se evidencia emisión de Cheque de Gerencia, así como tampoco se evidencian fondos disponibles para la emisión del mismo por un monto de Bs. 225.000,00.
-III-
MOTIVA

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendientes a lograr entre ellas un enlace jurídico que genere en forma específica obligaciones.
En este orden de ideas, estipulan los Artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, que:

Artículo 1.133 ““el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Artículo 1.134 “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”

Artículo 1.135 “El contrato es a título oneroso cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente; es a titulo gratuito o de beneficencia cuando una de las partes trata de procurar una ventaja sin equivalente”

Artículo 1.159 “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”

Artículo 1.160 “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

Artículo 1.167 “En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.”

De igual forma establece el artículo 1.354 eiusdem:

Artículo 1.354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del Contrato de Opción de Compra Venta, ni las obligaciones que se derivaron del mismo para los contratantes respecto del bien inmueble de marras, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito la convención bajo estudio, y así se deja establecido.
Ahora bien, al haber quedado valido el contrato de opción de compra venta, razón por la cual resulta oportuno que el Tribunal haga previamente algunas consideraciones en torno a las siguientes instituciones y sus efectos, en la forma siguiente:
Tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria han considerado que la opción bilateral de compraventa es una convención recíproca que se realiza mediante un acuerdo contractual, que tiene por objeto la celebración de un futuro contrato de compraventa definitiva. Generalmente, en este tipo de negocio, el vendedor se compromete vender y el comprador, se compromete a comprar un bien mediante un precio determinado, pudiéndose exigir recíprocamente, en caso contrario, daños y perjuicios.
En cuanto a las obligaciones del Comprador tenemos que éste está obligado a pagar el precio del inmueble vendido, en el tiempo y lugar fijados en el contrato y, si no se hubiera fijado, en el tiempo y lugar en que se entregue el inmueble vendido. Y con respecto a las obligaciones del Vendedor, tenemos que este realizara las gestiones concernientes a la obtención de todas las solvencias requeridas para la operación definitiva del inmueble y la entrega del bien inmueble al momento de protocolización del documento de Venta Definitivo. Con carácter general, se realiza de forma simultánea el pago del bien y la entrega del mismo.
Del Artículo 1.134 del Código Civil Venezolano, antes trascrito, se entiende que los contratos son bilaterales cuando surgen obligaciones para ambas partes, a saber, cada una de las partes está obligada frente a la otra en forma recíproca, caracterizándose porque está desdoblado en dos o más obligaciones distribuidas entre ambas partes, cuya nota principal es la perfecta paridad existente entre estos recíprocos deberes.
Por su parte el Artículo 1.167 eiusdem, establece que si una de las partes no ha cumplido con su obligación, la otra puede pedir a su elección la ejecución del contrato o la resolución del mismo; conocidas comúnmente, la primera como acción de cumplimiento, en la cual, según el derecho común, el deudor está obligado a ejecutar sus obligaciones y la segunda como acción resolutoria que viene dada por una conducta negligente por parte de cualquiera de los contratantes, capaz de perturbar la eficacia de lo pactado.
Ahora bien, cabe destacar que los contratos de opción bilateral de compra – venta, se realizan mediante un acuerdo contractual, que tiene por objeto la celebración de un futuro contrato de compraventa definitiva, y en el caso bajo análisis no se evidenció acuerdo verbal, donde las partes llegaran a un convenio distinto en cuanto al precio, y a los términos bajo los cuales se llevaría a cabo la negociación, tal y como lo señalo la parte demandada en su escrito de contestación.
Planteados, así, los términos del disenso, este Tribunal observa que:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Con respecto al tema de la carga de la prueba que realizó el Dr. Hernando Devis Echandia, Ens. Obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, al definir a la carga de la prueba:
“…como una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables…”

En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso, tanto en la Demanda Principal como en la Mutua Petición o Reconvención.
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Juzgador que durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho; igualmente observó este Juzgado del contrato de opción de compra venta, suscrito entre las partes el día 09 de abril de 2012, autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el Nº 22, Tomo 45, de los libros de autenticación llevados ante esa Notaría, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el numero y letra 2-B, situado en el piso dos (02) del edificio “Residencias La Rotaria”, ubicado en la segunda Transversal, Avenida Rotaria, Urbanización La Paz, El Paraíso, antes Parroquia la Vega hoy Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, Cedula Catastral Nº 01-01-08-U01-009-005-029-000-002-02B, objeto de la presente causa, valorado en la etapa probatoria, que en la Cláusula Segunda se estableció: “El precio convenido para la operación de compraventa es la cantidad fija de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00), que serán pagados por “LA COMPRADORA”, en el acto de la Protocolización del Documento definitivo de venta. A los efectos de garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente contrato “LA COMPRADORA”, hace entrega en este mismo acto en calidad de garantía la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,00), suma la cual “EL VENDEDOR” declara recibirla de manos de “LA COMPRADORA”, a través de cheque del Banco de Fondo Común numero de cheque 59730079, a su entera y cabal satisfacción; monto el cual en caso de realizarse la operación será deducido e imputado al precio total de la venta”. Y en la Cláusula Tercera se estableció: “El Plazo acordado para el otorgamiento del documento definitivo de venta es de Noventa (90) Días Continuos, más un plazo de Treinta (30) Días continuos adicionales, como prorroga, contados a partir de la fecha de la firma del presente documento; plazo dentro del cual “EL VENDEDOR”, se obliga a gestionar y obtener todas las solvencias requeridas para la operación definitiva de venta, las cuales se señalan a continuación: Solvencias de Impuestos Municipales (Derecho de Frente), Cedula Catastral, Condominio, Luz, gas y Agua…”. En el contrato analizado se encuentran los elementos esenciales para la existencia de la compraventa, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1.474 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 1.141 eiusdem, y por ser la misma de carácter consensual, la propiedad o derecho se transmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.161 ibídem; y así se deja establecido.
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal evidencia, que la parte actora-reconvenida manifestó haber tenido el monto del saldo restante para cumplir con su obligación de pago, por cuanto tenia aprobado un Crédito en el Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal, para cumplir con su obligación de pagar el precio de la venta, sin embargo, de los elementos probatorios se evidencia que la parte actora no trajo prueba alguna de donde se evidencie la aprobación del prenombrado Crédito por el Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal, ni mucho menos otra prueba de donde se demuestre que la misma tenia antes de la fecha de termino del vencimiento del contrato de opción de compra venta, los fondos suficientes para cumplir con el Pago del dinero restante según lo establecido en la CLÁUSULA SEGUNDA del referido Contrato, aunado a ello es menester indicar que El BANCO FONDO COMÚN, BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante comunicación de fecha 22 de diciembre de 2014, dirigida a este Juzgado, informa que adjuntan a dicha comunicación Estados de Cuentas de la Cuenta Corriente Nº 0151-0017-65-4417008978 y de la Cuenta de Ahorro Nº 0151-0017-65-6012458741, para los años 2011, 2012, 2013 y 2014, respectivamente, las cuales se encuentra a nombre de la ciudadana MARIA FATIMA DOS RAMOS OVIEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.167.354, igualmente informa que para las fechas indicadas no se evidencia emisión de Cheque de Gerencia, así como tampoco se evidencian fondos disponibles para la emisión del mismo por un monto de Bs. 225.000,00., por lo que de la misma se evidencia que la parte actora-reconvenida, tampoco cumplió con el pago inicial convenido de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,00), según cheque Nº 59730079 emitido por el Banco Fondo Común a favor del demandado-reconviniente, según lo estipulado en la CLÁUSULA SEGUNDA del referido Contrato, no cumpliendo así con sus obligaciones en el tiempo y lugar fijados en el contrato, y al no haber demostrado durante el transcurso del proceso alguna otra circunstancia que lo relevara de sus obligaciones, mal puede pretender el cumplimiento de una prestación que no se entiende enteramente satisfecha por su parte, por lo que las alegaciones contenidas en el escrito libelar no pueden ser oponibles a la parte demandada en la forma como se hicieron, dado que se evidencia que existe un incumplimiento por su parte, por lo que se debe DECLARAR SIN LUGAR la pretensión principal conforme los lineamientos antes establecidos, y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, decidido lo anterior, se evidencia igualmente que la parte demandada-reconviniente, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, propone RECONVENCION ó MUTUA PETICION contra la parte accionante, por cuanto en fecha 09 de abril de 2012, mediante contrato de Opción de Compra-Venta, debidamente otorgado ante la Notaria Publica Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 09 de abril de 2012, bajo el Nº 22, Tomo 45, convino en dar una Opción de Compra a la parte Reconvenida, un bien inmueble de su propiedad constituido por un apartamento identificado con el numero y letra 2-B, situado en el piso dos (02) del edificio “Residencias La Rotaria”, ubicado en la segunda Transversal, Avenida Rotaria, Urbanización La Paz, El Paraíso, antes Parroquia la Vega hoy Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, Cedula Catastral Nº 01-01-08-U01-009-005-029-000-002-02B, el cual le pertenece en única y exclusiva propiedad por haberlo adquirido en compra mediante documento debidamente protocolizado en el Registro Público del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de mayo de 2010, bajo el Nº 2010-2342, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.15.2331, correspondiente al libro del folio real del año 2010, y en virtud de que la parte actora-reconvenida en el presente proceso judicial, no dio cumplimiento al pago según se convino en el referido acuerdo contractual, ya que, en primer lugar, no le pago el precio inicial convenido de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,00), porque el cheque Nº 59730079 emitido por el Banco Fondo Común a su favor, nunca fue cobrado por él; y, en segundo lugar, no le pago dentro de los ciento veinte (120) días hábiles establecidos en la Cláusula Tercera del Contrato, ni después de eso, el precio restante de la negociación, es decir, la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 525.000,00), que constituye el remanente de la negociación o segundo pago, para totalizar el precio de venta convenido de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00). Y que por cuanto la parte Actora-Reconvenida, no dio cumplimiento a las obligaciones convenidas contractualmente, es por lo que procede a demandar a MARIA FATIMA DOS RAMOS OVIEDO, antes identificada, en la Ejecución o Cumplimiento del Contrato de Opción de Compra-Venta celebrado entre las partes. En este sentido, como ya antes se decidió, quedo probado a los autos de que la parte actora-reconvenida incumplió con el Contrato de Opción de Compra-Venta, otorgado ante la Notaria Publica Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 09 de abril de 2012, bajo el Nº 22, Tomo 45, por cuanto no aporto al proceso probanza alguna de donde se dedujera el cumplimiento de su obligación ni mucho menos de otro hecho que la liberara del cumplimiento de las mismas, demostrándose mas bien que la misma no tenia antes de la fecha de termino del vencimiento del contrato de opción de compra venta, los fondos suficientes para cumplir con el Pago del dinero restante según lo establecido en la CLÁUSULA SEGUNDA del referido Contrato, y que El BANCO FONDO COMÚN, BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante comunicación de fecha 22 de diciembre de 2014, dirigida a este Juzgado, informa que adjuntan a dicha comunicación Estados de Cuentas de la Cuenta Corriente Nº 0151-0017-65-4417008978 y de la Cuenta de Ahorro Nº 0151-0017-65-6012458741, para los años 2011, 2012, 2013 y 2014, respectivamente, las cuales se encuentra a nombre de la ciudadana MARIA FATIMA DOS RAMOS OVIEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.167.354, informó que para las fechas indicadas no se evidenciaba emisión de Cheque de Gerencia, así como tampoco se evidencian fondos disponibles para la emisión del mismo por un monto de Bs. 225.000,00., por lo que la parte actora-reconvenida, tampoco cumplió con el pago inicial convenido de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,00).
Finalmente la parte demandada-reconviniente, demanda que la parte actora-reconvenida le pague una Indemnización por los daños y perjuicios que le han causado el Incumplimiento en el pago del precio de la negociación, dentro del lapso de ciento veinte (120) días hábiles establecidos el Contrato de Opción de compra-venta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, los cuales deberán ser estimados por el valor adquirido por el inmueble después de vencido el plazo de los ciento veinte (120) días hábiles que tenia la oferida para adquirir el inmueble, por cuanto dicho inmueble no vale lo mismo que valía para el 08 de agosto de 2012, fecha en la cual expiro el término contractual, por el hecho de la apreciación de los inmuebles en el área de Caracas, en los meses transcurridos desde entonces, y los que sigan transcurriendo hasta la terminación definitiva del presente juicio, para lo cual solicito como complemento del fallo que haya de dictarse, un avaluó al inmueble, a fin de determinar el valor real del inmueble para obtener el precio justo del inmueble para entonces, respecto a dicho pedimento este tribunal lo NIEGA por cuanto se evidencia del Contrato de Opción de Compra-Venta objeto de la presente demanda, que las partes acordaron en la CLÁUSULA CUARTA que para el caso de incumplimiento del presente contrato por causas imputables a “LA COMPRADORA”, está perderá el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad entregada por concepto de garantía; es decir la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00), por lo que siendo acordado lo anterior, es esa la cantidad que debe pagar LA COMPRADORA, como indemnización por los daños y perjuicios que le ha causado a El VENDEDOR por su Incumplimiento con respecto al referido Contrato de Opción de Compra-Venta, y así debe ser condenado por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente quien aquí sentencia, debe concluir que probado como se encuentra de que la parte actora-reconvenida no cumplió con su obligación de probar que había cumplido con sus obligaciones en el tiempo y lugar fijados en el contrato, y al no haber demostrado durante el transcurso del proceso alguna otra circunstancia que lo relevara de sus obligaciones, es por lo que se debe DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la RECONVENCION conforme los lineamientos antes establecidos, y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA, incoara la ciudadana MARIA FATIMA DOS RAMOS OVIEDO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.167.354, contra el ciudadano ANTONIO DOS RAMOS OVIEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.968.715.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la RECONVENCION por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA, que incoara el ciudadano ANTONIO DOS RAMOS OVIEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.968.715, contra la ciudadana MARIA FATIMA DOS RAMOS OVIEDO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.167.354.
TERCERO: Se condena a la parte actora-reconvenida la ciudadana MARIA FATIMA DOS RAMOS OVIEDO, antes identificada, a pagarle a la parte demandada-reconviniente el ciudadano ANTONIO DOS RAMOS OVIEDO, antes identificado, la primera cantidad debida de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,00), como abono inicial del precio total convenido y la segunda cantidad debida de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 525.000,00), como la cantidad restante que se le adeuda para completar el precio total estipulado como valor del inmueble ofrecido en venta. Y en consecuencia, otorgar el Documento de Compra-Venta definitivo sobre el bien inmueble objeto del Contrato de Opción de Compra-Venta suscrito y que es objeto de la presente causa.
CUARTO: Se condena a la parte actora-reconvenida la ciudadana MARIA FATIMA DOS RAMOS OVIEDO, antes identificada, a pagarle a la parte demandada-reconviniente el ciudadano ANTONIO DOS RAMOS OVIEDO, antes identificado, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios que le ha causado a El VENDEDOR por su Incumplimiento respecto al Contrato de Opción de Compra-Venta objeto de la presente causa.
Publique, Regístrese y Notifíquese la presente sentencia.
De conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto hubo vencimiento recíproco ambas partes quedan condenadas a pagar las costas procesales de su contrario
Déjese copia del presente fallo, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 eiusdem.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ, EL SECRETARIO,


Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 03:10 pm.
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO: AP11-V-2013-001091