REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AH17-X-2014-000025

PARTE DEMANDANTE: PEDRO ENRIQUE BENNNASA DUMOULINS, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cedula de identidad Nº. 11.673.945.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA; HECTOR HERNANDEZ VAZQUEZ, SIMON LAMUS ROSALES, JOSE GUERRA ZAVARCE, FRANCISCO LAMUS RAMONES, BLANCA SANCHEZ RONDON y MIGUEL PORRAS ADARMES, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.956, 74.894, 76.891, 3.183.549, 125.786 y 162.354, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA LUIGIA LAMONA TOMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº. 9.963.606.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

-I-

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte actora en el escrito libelar, fundamentada en los siguientes términos:

“…solicitamos muy respetuosamente de éste honorable Tribunal, decretar medida de embargo preventivo sobre las acciones nominativas que conforman la alícuota de participación de la ciudadana Maria Luigia Lamona Toma en el Centro Clínico La Urbina… En el presente caso, están dados los extremos que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano exige…”

-II-

Planteada la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Resaltado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Conforme a las normas generales en materia cautelar se evidencia que el legislador pretende garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En virtud de lo antes expuesto, observa este Juzgado que si bien es cierto las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues la presunción de existencia del derecho deriva de los documentos que corren insertos a los autos y; el peligro de retardo deviene del propio transcurso del tiempo en que se realiza la ardua función de administrar justicia. Ahora bien, considera quien suscribe que el petitorio dirigido al lucro cesante, estimado en una cantidad de dinero, en esta etapa del proceso no representa una presunción palpable para formar parte de un decreto de embargo y de ser incluido en el referido decreto podría estarse adentrando en un pronunciamiento inherente al fondo de la controversia y ASI SE ESTABLECE. En razón de lo anterior, este Tribunal en uso de los poderes cautelares propios del juez civil venezolano considera oportuno y pertinente excluir el referido rubro de la protección cautelar que se demanda y ASI SE DECIDE.

-III-

Por los planteamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre las acciones nominativas que conforman una alícuota de participación de veintidós mil doscientos ochenta y cinco (22.285) acciones de la Ciudadana MARIA LUIGIA LAMONA TOMA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.963.606, en el Capital del Centro Clínico La Urbina, la cual esta señalada según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 25 de abril de 2007, bajo el Nro 59, Tomo 54-A-Pro. A los fines de la práctica de la medida, se ordena librar despacho comisión remitiéndose a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL. Líbrese comisión y oficio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de abril de 2015. 204º y 156º.
EL JUEZ,


RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA


YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:37 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2014-000025