REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000449
PARTE DEMANDANTE: GONZALO SALIMA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.882.624, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.950.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: RONALD PUENTE, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.093.
PARTE DEMANDADA: DAISY ROMERO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.661.533.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: YANET GIL ROMERO y NELSON NIEVES CROES, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 59.075 y 17.081, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

-I-

Se inicia el presente juicio mediante escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el abogado GONZALO SALIMA HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.950, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual demandó a la ciudadana DAISY ROMERO MONTILLA, para que pague la suma de seiscientos quince mil bolívares con cero céntimos (Bs. 615.000,00) por concepto de honorarios profesionales; de igual forma solicitó la corrección monetaria de las sumas reclamadas.

Por auto de fecha 25 de abril de 2014, se admitió la pretensión propuesta, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera ante este Juzgado al primer día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de su citación, a fin de que en ejercicio del derecho a la defensa que le asiste alegara lo que a bien tuviera con respecto a la reclamación de honorarios.

Desarrolladas las diversas gestiones destinadas a lograr la citación personal de la demandada y, dada la infructuosidad de las mismas, este Tribunal ordenó la citación cartelaria, la cual se complementó mediante la nota de Secretaría de fecha 19 de noviembre de 2014, donde se hizo constar el cumplimiento de las formalidades de publicación, consignación y fijación, previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de enero de 2015, se designó como defensor ad litem de la demandada al profesional del derecho Pedro Marte, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 93.350, ordenándose a tal efecto su notificación para que aceptara el cargo o se excusara del mismo y, en el primero de los casos, prestara el juramento de ley.

En fecha 14 de enero de 2015, compareció ante la URDD de este Circuito Judicial el abogado Nelson Nieves Croes, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 17.081, y consignó poder conferido por la demandada, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 21 de julio de 2014, anotado bajo el N° 48, Tomo 112, Folios 180 al 182, quedando tácitamente citado.

El 20 de ese mismo mes y año, el prenombrado profesional del derecho consignó escrito de contestación a la pretensión, solicitando la intervención forzosa de terceros y que se declare sin lugar la demanda.

El 27 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó se desestime la solicitud de intervención de terceros y por diligencia de fecha 23 de marzo de este mismo año, solicitó se dicte sentencia.

-II-

Discriminados los distintos eventos de relevancia ocurridos en el devenir del juicio, este Tribunal considera menester emitir pronunciamiento sobre lo siguiente:

La presente delación versa sobre el cobro de honorarios profesionales de abogado que incoara el ciudadano GONZALO SALIMA HERNANDEZ, contra la ciudadana DAISY ROMERO MONTILLA, para que ésta pague la suma de seiscientos quince mil bolívares con cero céntimos (Bs. 615.000,00), así como la corrección monetaria de los mismos. Ante tal situación, se considera prudente traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares, la cual fue ratificada y establecida como criterio vinculante por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 25 de julio de 2011, en el Exp. N° 11-0670, donde estableció que:

“El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores”. (Subrayado de la propia decisión).

Sin entrar a realizar una ardua labor interpretativa, queda claro para este Tribunal el modo en que ha de desarrollarse el procedimiento de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, previéndose inicialmente un lapso de diez (10) días para que el intimado de contestación a la demanda y eventualmente ejerza el derecho de retasa, dicha circunstancia dista en gran manera del proceso detallado en la doctrina jurisprudencial sentada en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de agosto de 2004, sentencia 000959, Expediente No. AA20-C-2001-000329, cuyo criterio fue desarrollado con posterioridad, en decisión de fecha 14-08-2008, Exp. 08-0273, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Colgate Palmolive, C.A. procedimiento éste sobre el cual se admitió la presente pretensión de cobro de honorarios, fijándose el término de un día para que la parte accionada diera contestación a la demanda.

Bajo esa perspectiva, visto que el proceso que se sustancia en el caso de marras no es el indicado en la jurisprudencia patria, hecho éste que vicia indefectiblemente el mismo en razón de subvertirlo, se debe concluir que bajo las referidas premisas siendo el Juez el director del proceso así como el responsable y garante de la preservación del Orden Público Constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, y en aras de evitar futuras reposiciones y sanear in limine litis los vicios detectados en la aplicación del derecho, inevitablemente juzga necesario declarar nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 25 de abril de 2014 (fecha en que se admitió la demanda), y ordena la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión de la demanda por auto expreso con arreglo al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares, la cual fue ratificada y establecida como criterio vinculante por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 25 de julio de 2011, en el Exp. N° 11-0670, en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento por cuanto, con el correctivo que se implementa a través de la presente resolución, se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente.

-III-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: NULAS a partir del día 25 de abril de 2014 (fecha en que se admitió la demanda), y, en consecuencia, REPONE LA CAUSA al estado en que por auto expreso se proceda a nueva admisión de la demanda con arreglo al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares, la cual fue ratificada y establecida como criterio vinculante por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 25 de julio de 2011, en el Exp. N° 11-0670, con la finalidad de garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso.

Dada la naturaleza jurídica de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de abril de 2015. 204º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-000449