REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2014-000539
PARTE ACTORA: Ciudadano JAIRO REVILLA DUARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.245.075, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.781, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos representación judicial alguna.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONEDIL, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 14 de diciembre de 1978, bajo el Nº 3.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FLORENTINA SUPÚLVEDA RASO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-6.815.335, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No 31.461.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 9 de diciembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JAIRO REVILLA DUARTE, quien actuando en su propio nombre y representación, procedió a demandar a la sociedad mercantil CONEDIL, S.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 15 de enero de 2015, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa y despacho de comisión.
En fecha 16 de enero de 2015, la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa y apertura de cuaderno de medidas, siendo librada la respectiva compulsa junto despacho de comisión en esa misma fecha, tal y como consta a los folios 62 al 65 del presente asunto.
Seguidamente, en fecha 19 de enero de 2015, la parte actora dejó constancia de haber retirado despacho de comisión y oficio Nº 025-2015, de fecha16 de enero de 2015.
Mediante auto dictado en fecha 27 de febrero de 2015, se ordenó agregar las resultas de comisión junto a Oficio Nº 4.575-15, de fecha 24 de febrero de 2015, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Durante el despacho del día 11 de marzo de 2015, compareció la abogada FLORENTINA SUPÚLVEDA RASO, quien en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de promoción de cuestiones previas, promoviendo la contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia en razón del territorio.
En esa misma fecha, los ciudadanos CARLOS JULIO TENORIO Y M YRLETH CASTILLO, presentaron escrito de Tercería, el cual fue desglosado para ser agregado al cuaderno correspondiente en fecha 16 de marzo de 2015.
Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
- II -
Motivación para decidir
El Tribunal para decidir observa, establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”

Por su parte, el artículo 349 eiusdem, establece:
“Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…”.

Así pues, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 27 de febrero de 2015, fecha esta exclusive a partir de la cual inició el lapso de los cuatro (4) días continuos y veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, los cuales conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 28 de febrero, 1, 2 y 3 de marzo, correspondiente al término de la distancia; 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 de marzo, y 6 de abril de 2015, lapso este dentro del cual la representación judicial de la parte demandada consignó su escrito de cuestiones previas, en fecha 11 de marzo de 2015. Correspondiendo en consecuencia el pronunciamiento en relación a la citada cuestión previa al quinto día del vencimiento de aquel, a saber, 13 de abril de 2015.
Así las cosas, la representación judicial de la parte demandada promovió la referida cuestión previa específicamente en relación a la incompetencia del Tribunal en razón del territorio, alegando al efecto que en el escrito libelar se indicó como domicilio de la parte demandada Lechería, estado Anzoátegui, donde efectivamente su representada tiene su domicilio fiscal, el asiento de sus derechos e intereses, y que la ubicación territorial de todos los inmuebles objeto de la demanda se encuentran ubicados en la misma jurisdicción, y que al no haberse establecido un domicilio especial, corresponde el conocimiento de la presente causa, a su decir, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
De las actas procesales se evidencia que la controversia se circunscribe en una demanda por cumplimiento de contrato contra la sociedad mercantil CONEDIL, S.A., para la protocolización de ocho (8) contratos de cesión sobre unos bienes inmuebles ubicados en el Conjunto Residencial Nelemar, Complejo Turístico el Morro, Estado Anzoátegui, por el presunto incumplimiento de la demandada durante más de cinco (5) años de extinguir la hipoteca convencional que pesa sobre los referidos inmuebles y protocolice las cesiones ante el Registro Respectivo.
Siendo así las cosas, advierte el Tribunal que la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y para Calamandrei se entiende por competencia de un Juez: “el Conjunto de causas, sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción “.
Establece el Código de Procedimiento Civil, con relación a la competencia de los Jueces lo siguiente:
Artículo 60
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”
Artículo 40
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.
Artículo 41
“Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar”.
Artículo 42
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).


De las disposiciones precedentemente transcritas se desprende que, entre los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio, establece Rengel Romberg:
"…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).


Al respecto el Procesalista Humberto Cuenca, en la misma citación bibliográfica precedente, asienta:
“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”


Por otro lado el maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia, y autores de la talla de Marcos Tullio Zanzucchi, han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
La competencia de los órganos judiciales en razón del territorio se basa en el orden privado y está dirigida a facilitar el acceso a los tribunales a las partes en litigio y, en este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg ha señalado que la distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical fundada en principios de Derecho Público.
Establecido lo anterior, conforme a la legislación vigente, las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles pueden proponerse, a elección del demandante, en el domicilio del demandado, en el lugar donde esté situado el inmueble o donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado.
Así pues, en el caso objeto de estudio se desprende que tanto el domicilio de la parte demandada como la ubicación de los inmuebles objeto de la controversia se encuentran ubicados en el Estado Anzoátegui, aunado a ello, de los fotostatos de los instrumentos autenticados por ante la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, en fechas 5 de febrero y 2 de marzo de 2009, acompañados como instrumentos fundamentales de la demanda, no se evidencia que las partes hayan establecido un domicilio especial.
En consecuencia, este Juzgado observa que en el caso de marras, del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente, de la Jurisprudencia y las normas citadas, en atención a lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “…ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…”, se evidencia que se trata de una demanda por cumplimiento de contrato para la protocolización de ocho (8) contratos de cesión sobre unos bienes inmuebles ubicados en el Estado Anzoátegui, donde se desprende que el domicilio de la parte demandada se encuentra en el referido Estado y que las partes no establecieron un domicilio especial para tramitar eventuales pretensiones en sede jurisdiccional, en virtud de lo cual este Juzgado resulta incompetente en razón del territorio para conocer y decidir la presente causa, toda vez que les está atribuido en razón del territorio a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de ello, es por lo que se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, las actas que conforman la pretensión intentada, para que el Juzgado que por distribución corresponda, conozca y le de el trámite de ley. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano JAIRO REVILLA DUARTE, contra la sociedad mercantil CONEDIL, S.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 1o del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al cual corresponda por distribución, a fin que conozca del mismo.
Remítase el presente expediente original junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la oportunidad legal correspondiente.
Se condena en costas a la parte actora por haber resulta vencida en la presente incidencia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada en la oportunidad procesal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta y dos minutos de la tarde (1:42 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.