REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-001372
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN CARLOS POVEDA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.757.265.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL BLANCO VERDU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-4.428.497, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 40.352.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro, siendo su última modificación de los estatutos sociales, según asiento inscrito ante el citado Registro en fecha 14 de abril de 1998, bajo el Nº 4, Tomo 78-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME HELI PIRELA RUIZ, ALEXANDRA ALVAREZ MEDINA y FRANCYS YUSMEILIS PEÑA PEROZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.968.883,V-10.337.278 y V-17.611.159, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos16.291, 55.264 y 202.155, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 25 de noviembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por el abogadoJESUS RAFAEL BLANCO VERDU, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS POVEDA ESCOBAR, procedió a demandar a la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S,A., BANCO UNIVERSAL, por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y MORAL.
Correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 29 de noviembre de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, instándose al accionante a consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa.
Luego de diversas diligencias realizadas por la representación judicial de la parte actora y autos dictados por el Tribunal, en fecha 30 de abril de 2014, dicha representación judicial consignó escrito de reforma de demanda, siendo admitida por auto de fecha 2 de mayo de 2014.
Habiendo consignado la representación actora los fotostatos necesarios para la para la elaboración de la compulsa de citación, y haber dejado constancia del pago de los emolumentos para el traslado del alguacil para practicar la citación, se libro la respectiva compulsa en fecha 1 de octubre de 2014, tal y como se evidencia al folio 144 del presente asunto.
Agotada la citación personal e infructuosa como resultó la misma, y previo requerimiento de la parte actora, se procedió a la citación por correo certificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora dejó constancia del pago de los emolumentos para el traslado del alguacil a la Oficina de Correos.
Consta a los folios 213 y 214 de la pieza principal del presente asunto que, en fecha 12 de diciembre de 2014, el ciudadano JESUS E. VILLANUEVA F., Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber consignado aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales ante el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).
En fecha 17 de diciembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se agregó al expediente comprobante de recepción de documentos contentivo de aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales No 047387, proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), constante de un folio (1) útil.
Finalmente, en fecha 29 de enero de 2015, comparecieron las abogadas ALEXANDRA ALVAREZ MEDINA y FRANCYS YUSMEILIS PEÑA PEROZA, quienes actuando en su carácter de apoderadas judiciales del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, consignaron escrito de cuestiones previas, promoviendo las contenidas en los ordinales 1ro, 6to y 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la litispendencia, defecto de forma del libelo de demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, y la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de febrero de 2015, este Juzgado declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia del presente asunto, promovida por la representación judicial de la parte demandada.
Durante la articulación probatoria en la incidencia de cuestiones previas, en fecha 25 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas, siendo emitido debido pronunciamiento por parte del Juzgado, mediante providencia de fecha 26 de febrero de 2015.
Seguidamente, en fecha 27 de febrero de 2015, dicha representación judicial consignó los fotostatos necesarios a fin de la evacuación de la prueba de informes, siendo librados Oficios Nos 171-2015 y 172-2015, en esa misma fecha.
Mediante diligencia y escrito consignados en fecha 11 y 12 de marzo de 2015, respectivamente, la representación judicial de la parte actora dejó constancia que no estaba obligado a subsanar o corregir la cuestiones previas y solicitó al Tribunal se separase de las pruebas promovidas por su contraparte por ser extemporáneas, siendo emitido debido pronunciamiento al respecto mediante auto fechado 16 de marzo de 2015.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de marzo de 2015, este Juzgado declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6°, en concordancia con los ordinales 6° y 7° del artículo 340 eiusdem, y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y CON LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6o del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, instándose a la actora a la subsanación del libelo de demanda.
En fecha 31 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación del libelo de demanda.
Finalmente, en fecha 7 de abril de 2015, la representación judicial de la parte demandada procedió a consignar escrito mediante el cual realizó oposición a la subsanación del libelo de demanda.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
El Tribunal para decidir observa, dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a constar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el defecto señalado en el artículo 271 de este Código…”. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, tal y como se estableció precedentemente, mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 24 de marzo de 2015, este Juzgado declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6°, en concordancia con los ordinales 6° y 7° del artículo 340 eiusdem, y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y CON LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6o del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, instándose a la actora a la subsanación del libelo de demanda, so pena de extinguirse el procedimiento, fecha ésta exclusive a partir de la cual inició el lapso de cinco (5) días de Despacho para subsanar el libelo de demanda, lo cual conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 25, 26, 27, 30 y 31 de marzo de 2015.
Así las cosas, resulta necesario establecer la oportunidad procesal que tiene el Juez para pronunciarse sobre la correcta o incorrecta subsanación del libelo de la demanda. En tal sentido, se advierte que la legislación vigente no establece un lapso para que se emita el correspondiente pronunciamiento, por lo que debe aplicarse de manera supletoria lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Artículo 10.- La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente…”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció lo siguiente: “…como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones,… como consecuencia del tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el Art. 10 del C.P.C…”.
Determinado lo anterior, procede este Juzgado a emitir pronunciamiento respecto a la subsanación o no del libelo de la demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 31 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación del libelo de demanda, a su decir, dando cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en la sentencia referida supra.
Mediante escrito presentado en fecha 7 de abril de 2015, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual realizó oposición al escrito de subsanación consignado por su contraparte, a su decir, por haberse realizado una subsanación parcial al libelo de demanda, “…por cuanto suprimió del Petitum de la Demanda, el ítem o pretensión relativa a la “preparación de la vía judicial (Poder-Demanda-honorarios)” la cual había estimado en la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 9.700.000,00); e igualmente eliminó los ítems o pretensiones de cobro relativas a lo pagado por concepto de “Compulsas” que, que había estimado en la cantidad de VEINTE BOLIVARES (Bs. 20.000,00) (Cita textual); así como lo referido a lo pagado por concepto de “Diligencia y Emolumentos oficina de alguacilazgo”, que había estimado en la suma de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10.000,00) (Cita textual); con lo cual quedaría excluida la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados.
Sin embargo Ciudadano Juez, aunado a lo antes expuesto, la representación judicial de la parte actora “aprovechó” –por decir lo menos- la oportunidad para además de subsanar la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida del artículo 78 eiusdem, para hacer otras “correcciones” al Escrito Libelar, eliminando algunas aseveraciones hechas en el libelo, llega incluso hasta alegar “hechos nuevos”, al incorporar afirmaciones que no existían el Libelo primigenio; completar frases, ideas, alegatos, eliminar otros, desprendiéndose que, lejos de tratarse de un mero escrito de subsanación de cuestiones previas, estamos frente a una NUEVA REFORMA DE LA DEMANDA…”.
En el presente caso, tal y como se dejó sentado precedentemente, en fecha 24 de marzo de 2015 este Juzgado declaró con lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6o del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, por haberse acumulado a la pretensión de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS y PERJUICIOS, la pretensión de ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, ordenando a la parte actora a subsanar el libelo de demanda, so pena de producirse la consecuencia prevista en el artículo 354 eiusdem.
En este sentido, resulta evidente que cuando se ordena la corrección del escrito libelar, el nuevo escrito tendrá nuevas modificaciones en relación al escrito primigenio, y es precisamente en la realización de esa actividad que, se concretiza y materializa el ejercicio de la garantía constitucional de accionar, pues, el actor dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal consigna un nuevo escrito realizando las correcciones que consideró pertinentes para subsanar el libelo de demanda, no teniendo ningún limite en la corrección del mismo, debido que toda corrección implica necesariamente una reforma al libelo inicialmente presentado.
Al hilo de la premisa anterior, concluye esta Juzgadora que la parte actora subsanó la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6o del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, en la pretensión que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y MORAL, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS POVEDA ESCOBAR, contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S,A., BANCO UNIVERSAL, DECLARA: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6o del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y nueve minutos de la tarde (2:39 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil..
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.