REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AH19-V-1992-000001
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1.997 bajo el Nº 39 Tomo 152- A, Qto
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ARMANDO CARMONA y JULIA VAN DEN BRULE, MARCOS MOISES DE ARMAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No V-5.533.679, V-9.482.510 y V-6.074.039, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 22.658, 37.931 y 32.930, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano VITO PAOLO TRAVASCIO DENILE mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº E.- 845.234 y la Sociedad Mercantil HERRERIA MONTE RAPARO C.A. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 21 de Agosto de 1.981 anotada bajo el Nº 13, Tomo 65-A, Sgdo
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO ARREAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-8.891.152 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 54.070.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 22 de octubre de 1992, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por los ciudadanos ARMANDO CARMONA y JULIA VAN DEN BRULE, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO UNION S.A.C.A. ahora BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.; procedieron a demandar por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) al ciudadano VITO PAOLO TRAVASCIO DENILE y a la sociedad mercantil HERRERIA MONTE RAPARO C.A..-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 10 de noviembre de 1.992, ordenándose la intimación de los codemandados, librándose en dicha oportunidad las boletas de intimación respectivas.-
El día 11 de enero de 1993, el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó a los autos diligencia donde dejó constancia de la práctica de la intimación de la parte demandada lo cual tuvo lugar el día 05 de enero de 1.993.-
Así las cosas el día, 21 de enero de 1993, comparecieron a los autos los ciudadanos CARLOS VELANDIA SANCHEZ y NATHAN NUCHI en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y mediante escrito hicieron formal oposición al pago que se les intimó, por cuanto la intimación practicada por el ciudadano fue realizada en tiempo inhábil ya que los tribunales se encontraban en un periodo vacacional y por ende se configuró un vicio en la intimación.-
A tal efecto el Tribunal, el día 15 de febrero de 1993, dictó pronunciamiento en relación a la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, en la cual resolvió nula la intimación realizada en fecha 05 de enero de 1993, y repuso la causa al estado de practicar nuevamente la intimación de la parte demandada.-
Luego de tal pronunciamiento los representantes judiciales de la parte actora ejercieron recurso de apelación, y el Tribunal en virtud de ello oyó dicho recurso en un solo efecto, ordenando la remisión de las copias conducentes mediante oficio al Juzgado superior correspondiente.-
De seguidas, el día 02 de marzo de 1994, fue recibido oficio proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual remitió las resultas de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, y cuyo pronunciamiento declaró sin lugar dicha apelación y confirmó la decisión adoptada por este Juzgado consistente en la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la intimación de la parte demandada.-
Siguiendo el curso del proceso, el Tribunal en fecha 23 de marzo de 1994, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la cual declaró la perención de la instancia en virtud de la inactividad de parte de la representación de la actora, en el impulso del proceso.-
Dicha decisión fue recurrida por la representación judicial de la parte actora, a lo cual, el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 290 y 294 del Código de Procedimiento Civil y por ende remitido el expediente en su forma original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial a fin de que dictara pronunciamiento en relación a dicha apelación.-
Correspondiendo su conocimiento en Alzada al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 1994, declarando con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora y por ende nulas las actuaciones posteriores al día 03 de marzo de 1994 y ordenó la continuación del proceso en el estado en que se encontraba para el día en que este Juzgado decreto la perención de la instancia, a saber, 23 de marzo de 1994.-
Posteriormente, previo requerimiento de la parte demandada y de la notificación de las partes, el referido Juzgado Superior en fecha 24 de mayo de 2010, declaró firme la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 1994 y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de la causa a los fines de la prosecución del juicio, mediante oficio Nº 11.0040 de fecha 16 de febrero de 2011.-
En fecha 03 de marzo de 2011, quien suscribe le dio entrada al expediente proveniente del Juzgado Superior y procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.-
Subsiguientemente, por auto de fecha 17 de enero de 2012, se ordenó la notificación de las partes del abocamiento de esta Juzgadora, materializándose la última de ellas en fecha 18 de julio de 2012, constituyendo esta la ultima actuación de impulso procesal de este juicio.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 18 de julio de 2012, oportunidad en la cual se materializó la última notificaron de las partes del abocamiento de quien suscribe, hasta la presente fecha, 14 de abril de 2015, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos en este expediente, de la que se haya verificado diligencia alguna, de parte de la parte actora dirigida a impulsar la intimación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad de ambas partes; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-


-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil BANESCO S.A. BANCO UNIVERSAL., contra el ciudadano VITO PAOLO TRAVASCIO DENILE y la sociedad mercantil HERRERIA MONTE RAPARO C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil quince (2015).- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (1:25 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ