REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AH19-V-2002-000117
PARTE ACTORA: UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de enero de 1946, bajo el Nº 93, Tomo 6-B, fusionado con Caja Familia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, domiciliada en Caracas, originalmente constituida como Sociedad Civil por documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador Distrito Federal, en fecha 28 de junio de 1963, bajo el Nº 56, Folio 192, Tomo 10, Protocolo Primero y posteriormente transformada en Compañía Anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1994, bajo el Nº 78, Tomo 151-A-Qto, transformada en Banco Universal con la denominación de UNIÓN CAJA FAMILIA, C.A. BANCO UNIVERSAL, aprobada en asamblea extraordinaria de accionista de fecha 28 de agosto de 2000, y cuya acta fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de febrero de 2001, bajo el Nº 47, Tomo 23-A-Pro, modificada su denominación social a la actual UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A., en asamblea extraordinaria de accionista celebrada en fecha 11 de febrero de 2001, cuya acta quedó inscrita por ante la mencionada oficina de Registro Mercantil en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el Nº 12, Tomo 33-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL FRANCISCO LUJÁN SIERRAALTA, MARIA DE FATIMA VALENTE VALENTE e INGRID COROMOTO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 3.658.570, 3.554.680 y 10.235.786, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 10.935, 25.242 y 77.078, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano IGOR CUOTTO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.061.320.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 8 de enero de 2002, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por los abogados ÁNGEL FRANCISCO LUJÁN SIERRAALTA, MARIA DE FATIMA VALENTE VALENTE e INGRID COROMOTO RAMIREZ, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de la entidad financiera UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A. procedieron a solicitar la EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA constituida mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 1, Tomo 14, Protocolo Primero, solicitando en consecuencia la intimación del ciudadano IGOR CUOTTO ARELLANO.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal, previa la distribución de ley, fue admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 15 de enero de 2002, ordenándose la intimación del demandado, a fin de su comparecencia por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, dentro de las horas de despacho, para que apercibido de ejecución cancelase o acreditase haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas en pago, especificadas en el decreto intimatorio, instando a la actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de ser anexadas a la boleta de intimación ordenada. Asimismo, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la traba hipotecaria, librándose al efecto oficio Nº 027-02, dirigido al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de enero de 2002, la representación actora consignó las copias del auto de admisión y del libelo, con el fin que se librara la boleta de intimación respectiva, siendo librada la misma en fecha 17 de enero de 2002.-
Así las cosas, en fecha 25 de abril de 2002, se recibió oficio Nº 146, proveniente de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Sucre, Estado Miranda, en el que se deja constancia de la nota correspondiente a la medida decretada.-
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2005, la representación actora solicitó la suspensión de la medida decretada por este Tribunal, acordado en conformidad por auto de fecha 3 de octubre de 2005, librándose al efecto en esa misma fecha oficio Nº 2024/05 dirigido al Registro correspondiente y retirado por la apoderada actora en fecha 11 de octubre de 2005.-
Finalmente, por auto de fecha 10 de abril de 2015, la Juez Titular de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 11 de octubre de 2005, oportunidad en la cual la representación actora dejó constancia de haber recibido el oficio Nº 2024/05, dirigido al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, hasta la presente fecha 14 de abril de 2015, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la intimación del demandado para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad de ambas partes; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA planteada por UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A., contra el ciudadano IGOR CUOTTO ARELLANO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil quince (2015).- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (8:54 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
|