REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de abril de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-001480
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 14 de abril de 2015, por el abogado ROBERTO HUNG CAVALIERI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.741, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, constante de quince (15) folios útiles, y cuarenta y siete (47) folios de anexos, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
CONSIDERACIONES PREVIAS
En relación al capitulo I del escrito de promoción de pruebas denominado “CONSIDERACIONES PREVIAS“, referente a las defensas opuestas de falta de jurisdicción, falta de interés y caducidad de la acción, este tribunal destaca que dichos argumentos constituyen alegatos de defensas y no medios de pruebas de los establecidos en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se NIEGA su admisión. ASÍ SE ESTABLECE.
LA DEFENSA DE LA POSESIÓN Y DISTINCIÓN RESPECTO DE LA DEFENSA DE LA PROPIEDAD
En relación al capitulo II del escrito de promoción de pruebas, referente a “LA DEFENSA DE LA POSESIÓN Y DISTINCIÓN RESPECTO DE LA DEFENSA DE LA PROPIEDAD“, este tribunal destaca que dichos argumentos constituyen alegatos y no medios de pruebas de los establecidos en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se NIEGA su admisión. ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LA CONFESIÓN
Con respecto a lo alegado en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas, sobre la supuesta confesión realizada por la QUERELLADA respecto a la ejecución de obras civiles consistentes en deforestación y movimiento de tierra a que se contrae la presente demanda, el Tribunal destaca que la misma no es un medio de prueba de los establecidos en la Ley para su evacuación. No obstante, esta Juzgadora en aplicación al principio de Unidad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, emitirá el debido pronunciamiento al momento de dictar sentencia definitiva. Así se establece.
DOCUMENTALES
En lo referente a las pruebas documentales que se indican en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas, específicamente en los particulares “2.1”, “2.2”, “2.3”, ”2.4”, “2.5”, “2.6”, “2.7”, ”2.8” y “2.9”, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva.
DE LAS TESTIMONIALES
En lo concerniente a los testigos promovidos en el Capitulo III del escrito de promoción de pruebas, particular 3, este Juzgado la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, se fija EL TERCER (3ER) día de Despacho siguientes al de hoy, para que tenga lugar la evacuación de los siguientes testigos, en el orden en que se especifican:
La testigo YAURYS TAHIDEÉ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.013.212, a las 9:00 a.m.
La testigo GILDA ALEJANDRA NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.064.655, a las 9:30 a.m.
La testigo MARÍA OSIRIS VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.463.670, a las 10:00 a.m.
El testigo YUMA JOSÉ BARAJAS VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-11.032.051, a las 10.30 a.m.
El testigo LUIS ARTURO VÁSQUEZ ROA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.504.067, a las 11:00 a.m.
La testigo HEIDI CORONEL BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.723.079, a las 11.30 a.m.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
Con respecto a la inspección judicial promovida en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas, conjuntamente con experticia topográfica, identificadas en los particulares “4 y 5”, denominados “PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL” y “PRUEBA DE EXPERTICIA”, el Tribunal la acuerda por cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, conforme a lo previsto en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda practicar Inspección Judicial en el inmueble conocido como Granja Algarrobo, ubicada en la Urbanización Macaracuay, Avenida Las Canteras, al lado de la quebrada La Guairita, hoy forma parte del Municipio El Hatillo, estado Miranda, a los fines de dejar constancia de los particulares que se indican en el escrito de promoción de pruebas, para lo cual se fija el SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente al de hoy, a las OCHO Y TREINTA Y CINCO (8:35 a.m.), minutos de la mañana, para que tenga lugar la Inspección Judicial acordada. ASÍ SE DECIDE.-
DE LOS INFORMES
En lo que se refiere a la prueba de Informes promovida en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas, en su particular “6”, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda:
Oficiar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Reemítasele copia certificada de dicho escrito de promoción de pruebas y del presente auto, las cuales deberán ser certificadas conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
DE LA PRUEBA LIBRE
En relación al medio de prueba promovido en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas, específicamente en su particular “7”, referente a una inspección vista satelital del área despojada vía “GOOGLE EARTH”, denominada como prueba libre, al respecto este Juzgado destaca:
De conformidad con el principio de libertad de los medios de pruebas previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden hacer uso de cualquier medio de prueba para demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos, sean estos previstos o no en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil u otras leyes especiales.
Ahora bien, tal y como lo afirma la promovente del medio de prueba, se promueve una inspección judicial para que a través de un programa de computación se realice una vista satelital de una determinada zona geográfica, por lo que dicho medio de prueba es Típico, es decir, está expresamente regulado en la legislación vigente.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en los artículos 1428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, que son del tenor siguiente:
“…Artículo 1428 C.C.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales…”.
“…Artículo 472 C.P.C.- El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. (…)…”.
De las normas precedentemente transcritas se infiere que, las circunstancias que expresa el Juez en el acta que levanta cuando se lleva acabo la evacuación de una prueba de inspección judicial, lo hace atendiendo a lo que puede percibir con sus sentidos, vale decir, vista, olfato, tacto, entre otros.
Así las cosas, la representación judicial de la parte actora promovió la inspección judicial a fin que se deje constancia de el presunto “despojo por parte de la querellada en la extensión de terreno de mi representado”, de lo que destaca este Juzgado que dicha representación judicial tuvo que haber promovido una prueba de experticia, ya que evacuar una prueba de inspección judicial en los términos propuesto por la promovente, desnaturalizaría el medio de prueba, en virtud de lo cual, se NIEGA su admisión. ASÍ SE ESTABLECE.
LA JUEZ,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.-
NOTA: Se insta a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos para las certificaciones correspondientes.

EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.-