REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AH19-V-2003-000178
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A. de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 29 de Noviembre de 2002, anotado bajo el Nº 15, Tomo 727- A Qto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO HURTADO VEZGA venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V.- 8.789.121, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 37.993.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROBERTO DEL CARMEN ASPCHI DRAYER y ELIZABETH HERNANDEZ DE ASAPCHI venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 648.124, V.- 4.358.241, respectivamente; y Sociedad Mercantil CREACIONES ROALTEX, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 26 de Junio de 1.984, anotado bajo el Nº 31, Tomo 53-A, Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
- I -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 04 de septiembre de 2003, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, por el abogado FRANCISCO HURTADO VEZGA, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora: sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., quien procedió a demandar a los ciudadanos ROBERTO DEL CARMEN ASAPCHI DRAYER y ELIZABETH HERNANDEZ ASAPCHI así como a la sociedad mercantil CREACIONES ROALTEX, C.A., por COBRO DE BOLIVARES.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demandada mediante auto dictado en fecha 9 de septiembre de 2003, ordenándose el emplazamiento de los demandados a fin que tuviera lugar la contestación a la demanda, dentro de los Veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la práctica de la citación del último de los codemandados. Asimismo se instó a la representación judicial de la parte actora a consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno separado de medidas a los efectos de proveer lo conducente.-
En fecha 16 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte actora consignó las copias requeridas para la elaboración de la compulsa y apertura del cuaderno de medidas.-
Así, el día 06 de noviembre de 2003, la ciudadana Secretaría dejó constancia de haber sido libradas las respectivas compulsas.-
Finalmente, ambas partes presentaron escrito de Transacción Judicial a fin de poner fin al presente juicio solicitando al efecto su respectiva homologación.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Con vista a la solicitud efectuada por la representación judicial de las partes, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A. de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 29 de Noviembre de 2002, anotado bajo el Nº 15, Tomo 727- A Qto; Representado en ese acto por el abogado FRANCISCO HURTADO VEZGA venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V.- 8.789.121, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 37.993, quien suscribe el referido documento de finiquito de transacción judicial, el cual esta debidamente facultado para dicho acto, tal y como se evidencia en el Instrumento Poder que le fue conferido, el cual corre inserto en los folios 06 al 11, ambos inclusive, con sus vueltos, en la Pieza Principal del presente expediente, y de la autorización de la actora autenticada mediante documento inscrito por ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma; y entre las facultades están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como es la facultad para transigir en juicio. Por lo que es evidente, que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que el abogado FRANCISCO DE JESUS HURTADO VEZGA, suscriba la referida transacción en nombre de la parte actora.-
Por otro lado la parte demandada: el ciudadano ROBERTO DEL CARMEN ASPCHI DRAYER venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 648.124, en su propio nombre y en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil CREACIONES ROALTEX, C.A. y la ciudadana ELIZABETH HERNANDEZ DE ASAPCHI venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.358.241; los cuales se encontraban debidamente representados en este acto por la abogada LILIAN ASAPCHI DRAYER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V.- 5.564.475, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 44.533, quien suscribe el referido documento de finiquito de transacción judicial, el cual esta debidamente facultado para dicho acto, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tienen, para representar en juicio a la parte demandada, en los asuntos concernientes a la misma. Por lo que es evidente, que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que los ciudadanos ROBERTO DEL CARMEN ASAPCHI DRAYES y ELIZABETH HERNANDEZ DE ASAPCHI, suscriban la referida transacción como parte demandada. Así se decide.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por el mismo para celebrar la Transacción de las partes, este Tribunal considera procedente homologar la presente transacción. Así se declara.-
-III-
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, suscrita entre las partes en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión al juicio que por: COBRO DE BOLIVARES, incoada por la Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A. contra los Ciudadanos ROBERTO DEL CARMEN ASPCHI DRAYER y ELIZABETH HERNANDEZ DE ASAPCHI y la Sociedad Mercantil CREACIONES ROALTEX, C.A. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las once y catorce minutos de la mañana (11:14 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
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