REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000279
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en esta misma fecha, por el abogado MANUEL MEZZONI RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.076, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, constante de dos (2) folios útiles, y tres (3) folios de anexos, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
Con respecto a lo alegado en el capitulo I del escrito de promoción de pruebas, sobre los supuestos hechos admitidos en el escrito de contestación a la demanda, el Tribunal destaca que la misma no es un medio de prueba de los establecidos en la Ley para su evacuación. No obstante, esta Juzgadora en aplicación al principio de Unidad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, emitirá el debido pronunciamiento al momento de dictar sentencia definitiva. Así se establece.
PRELIMINAR Y ACLARATORIA
En relación al capitulo II del escrito de promoción de pruebas, denominado “PRELIMINAR Y ACLARATORIA”, este tribunal destaca que dichos argumentos constituyen alegatos y no medios de pruebas de los establecidos en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se NIEGA su admisión. ASÍ SE ESTABLECE.-
DOCUMENTALES
En lo referente a las pruebas documentales que se indican en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva.
DE LA SOLVENCIA DE MI REPRESENTADO
En relación a los capítulos IV y V del escrito de promoción de pruebas, este tribunal destaca que dichos argumentos constituyen alegatos y no medios de pruebas de los establecidos en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se NIEGA su admisión. ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LAS TESTIMONIALES
En lo concerniente a los testigos promovidos en los capítulos VI del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, se fija EL TERCER (3ER) día de Despacho siguientes al de hoy, para que tenga lugar la evacuación de los siguientes testigos, en el orden en que se especifican:
El testigo LUIS PIMIENTA ROJANO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.478.401, a las 9:00 a.m.
El testigo MANUEL CAÑATE SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.908.903, a las 9:30 a.m.
El testigo AUGUSTO QUESADA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.711.821, a las 10:00 a.m.
El testigo SANDRO DUARTE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.502.458, a las 10.30 a.m.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.-
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