REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH19-V-2001-000031
PARTE ACTORA: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad pública y privada, integrante del Poder Público Nacional, de este domicilio, creado por la Ley del 08 de septiembre de 1939 y actualmente regido por la Ley especial del 20 de julio de 2005.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA ESTRELLA FRANCO, JUDITH PALACIOS BADARACCO, CARMEN ROSA TERÁN ZUÉ, RAFAEL ERNESTO PICHARDO BELLO, JOANLY SALAVERRÍA PADILLA, DANIELA LABORDA MARTÍNEZ, HOLIMAR CAROLINA PINEDA MEDINA, MIRIANNA LIS LA CRUZ ROMERO y MAGDA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.235.895, V- 6.900.270, V-5.791.191, V-11.225.822, V-13.123.086, V-14.501.704, V-10.383.029, V-14.585.278 y V18.026.388, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 29.300, 31.336, 35.949, 63.060, 89.543, 96.609, 118.158, 106.618 y 140.399, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles ANGOLA & ISEA INGENIEROS ASOCIADOS, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 1984, bajo el Nº 93, Tomo 39-A; Y SEGUROS ALTAMIRA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1992, anotada bajo el Nº 80, Tomo 43-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De la sociedad mercantil ANGOLA & ISEA INGENIEROS ASOCIADOS, C.A.: JESÚS R. QUINTERO P., PATRICIA CARVALLO, FERNANDO QUINTERO C. y ANA MARÍA GIL CHATING, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.947.900, V-6.559.417, V-10.524.347 y V-11.733.982, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 5.508, 26.395, 58.858 y 79.780, en el orden enunciado; De la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A.: RADOLFO RAFAEL CHACON RANGEL, CARLOS DANIEL LINAREZ, JENNIFER GONZÁLEZ QUINTILLÁN y FERNANDO JOSÉ VALERA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-4.028.760, V-5.973.445, V-12.391.496 y V-12.624.054, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 67.586, 69.065, 82.323 y 91.434, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Comenzó el presente proceso con libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 19 de julio de 2001, por las abogados JUDITH PALACIOS BADARACCO y CARMEN ROSA TERÁN ZUE, en su carácter de apoderadas judiciales del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, quienes procedieron a demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS, a las sociedades mercantiles ANGOLA & ISEA INGENIEROS ASOCIADOS, C.A. y SEGUROS ALTAMIRA, C.A., en virtud que a su decir, la sociedad mercantil ANGOLA & ISEA INGENIEROS ASOCIADOS, C.A., incumplió con las obligaciones legales y contractuales del contrato identificado con el Nº 113-96, de fecha 21 de febrero de 1997, sus respectivos plazos de ejecución, de fechas 30 de junio de 1997, 5 de junio de 1998 y 15 de septiembre de 1998, los cuales fueron anexados marcados con la letra “B”; y de su modificación de fecha 5 de abril de 1999, acompañado junto al escrito libelar marcado “D” y contrato de fianza marcado “C”.-
Habiendo correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 26 de julio de 2001, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil ANGOLA & ISEA INGENIEROS ASOCIADOS, C.A. en la persona de su Director Gerente, ciudadano RICARDO ANGOLA LARES, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.281.398; y de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., en la persona de su representante judicial, ciudadana AURISTELA GUTIÉRREZ, BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.700.625, para la contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación de la última de las codemandadas, librándose al efecto las respectivas compulsas en fecha 31 de julio de 2001.-
Consta al folio 52 de la primera pieza, que en fecha 1ro de agosto de 2001, el Alguacil ROSENDO HENRÍQUEZ, manifestó la imposibilidad de citar personalmente a los representantes de las demandadas.-
Seguidamente, en fecha 27 de noviembre del año en referencia, las apoderadas judiciales de la parte actora, presentaron escrito de Reforma de Demanda, la cual fue admitida mediante auto fechado 9 de enero de 2002, ordenándose igualmente el emplazamiento de las empresas demandadas. Librándose las respectivas compulsas en fecha 19 del mismo mes y año.-
Así las cosas, durante el despacho del día 21 de febrero de 2002, compareció la abogado PATRICIA CARVALLO, quien mediante diligencia consignó instrumento poder que acredita su representación en nombre de la sociedad mercantil ANGOLA & ISEA INGENIEROS ASOCIADOS, C.A., asimismo se dio por citada en nombre de su representada.-
Infructuosas como resultaron las diligencias de citación personal del representante de SEGUROS ALTAMIRA, C.A., conforme se desprende de la declaración del Alguacil encargado de su práctica, inserta al folio 70 de la pieza principal I y previa solicitud de la parte actora, se acordó la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades conforme a la ley, con la publicación, consignación en autos y posterior fijación del respectivo cartel en el domicilio de la parte demandada, tal y como consta de la certificación expedida por la entonces Secretaria de este Tribunal, de fecha 1 de octubre de 2002, inserta al folio 103 de la primera pieza.-
Paralelamente, en fecha 18 de julio de 2002, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.-
En horas de despacho del día 16 de octubre de 2002, compareció el abogado RODOLFO CHACÓN, quien mediante diligencia consignó instrumento poder que acredita su representación en nombre de la codemandada SEGUROS ALTAMIRA, C.A., asimismo se dio por citado en nombre de su representada y seguidamente en fecha 24 de octubre del mismo año, apeló del decreto de la medida preventiva de embargo.-
Mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2002, la representación judicial de la sociedad mercantil consignó su escrito de contestación a la demanda; haciendo lo propio la representación de la codemandada ANGOLA & ISEA INGENIEROS ASOCIADOS, C.A., en fecha 17 de diciembre del citado año.-
Por auto de fecha 15 de enero de 2003, el Tribunal admitió la reconvención propuesta por la representación de la sociedad mercantil ANGOLA & ISEA INGENIEROS ASOCIADOS, C.A.-
Por auto de fecha 29 de enero de 2003, tal y como lo solicitaran las partes, se suspendió el curso de la causa por un término de 30 días continuos.-
Así, la representación judicial de la parte actora consignó su escrito de contestación a la reconvención, en fecha 5 de marzo de 2003.-
El apoderado judicial de la codemandada SEGUROS ALTAMIRA C.A., en fecha 18 de marzo de 2003, presentó su escrito de promoción de pruebas. Igual lo hizo el 08 de abril de 2003, el apoderado del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y el abogado FERNANDO QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ANGOLA & ISEA INGENIEROS ASOCIADOS C.A., presentó el suyo el 15 de abril de 2003; dichas pruebas fueron agregadas a los autos en fecha 22 de abril de 2003.-
Este Despacho mediante auto de fecha 8 de mayo de 2003, admitió las pruebas promovidas por las partes ordenándose su evacuación.-
Así el 14 de mayo de 2003, la representación judicial de la codemandada ANGOLA & ISEA INGENIEROS ASOCIADOS C.A., solicitó se libre Despacho para la evacuación de la prueba de testigo.
Siguiendo en ese orden, en la misma fecha 14 de mayo de 2003, tuvo lugar el acto de Nombramiento de Expertos, recayendo el nombramiento en los ciudadanos SILVIA MOREIRA, MANUEL BENATUIL y ADOLFO URIBE TRENARD.
Las abogadas PATRICIA CARVALLO COLMENARES y ANA MARIA GIL CH., en su carácter de apoderadas judiciales de la codemandada sociedad mercantil ANGOLA & ISEA INGENIEROS ASOCIADOS C.A., en fecha 15 de mayo de 2003, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 11° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, recusaron al Ingeniero MANUEL BENATUIL, experto propuesto por la parte actora, alegando ser dependiente (empleado) del Banco Central de Venezuela.
El Tribunal, el 27 de mayo de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria, con ocasión a la recusación propuesta contra el Experto Ingeniero MANUEL BENATUIL.
En fecha 17 de junio de 2003, este Despacho ordenó librar oficio al Banco Central de Venezuela, para que informe los particulares recurridos por la co-demandada ANGOLA & ISEA INGENIEROS ASOCIADOS C.A., en el Capítulo VI de su escrito de pruebas y se fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos ENRIQUE PARDO MORALES, SERGIO DE LUCA ESPINOZA y EDGAR JAUA, a los cuales le fue librada Boleta de citación.
En el Despacho del día 17 y 18 de junio de 2003, la representación judicial de la co-demandada ANGOLA & ISEA INGENIEROS ASOCIADOS C.A., presentó sendos escritos de promoción de pruebas, referente a la incidencia de recusación, admitiéndose en fecha 18 de junio de 2003, solo las pruebas del escrito consignado el 17 de junio de 2003, y se ordenó evacuar la prueba de Informe, librándose Oficio al Banco Central de Venezuela.
El Alguacil ROSENDO HENRIQUEZ, en fecha 02 de julio de 2003, consignó copia de oficio N° 483/03 dirigido al Presidente del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y el 14 de julio del mismo año 2003, consignó copia de oficio N° 550/03, dirigido al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y en esa misma fecha 14 de julio de 2003, dejó constancia de no poder citar personalmente a los testigos ENRIQUE PARDO MORALES, SERGIO DE LUCA ESPINOZA y EDGAR JAUA.
La representación judicial de la co-demandada ANGOLA & ISEA INGENIEROS ASOCIADOS C.A., en fecha 15 de julio de 2003, solicitó se libre oficio a la Oficina de Ingeniería Enrique Pardo Morales, en la persona de su representante, ciudadano SERGIO DE LUCA, y se desglose la boleta de citación librada a dicho ciudadano, para que rinda su declaración y solicitó una prorroga para la evacuación de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual fue acordado por auto de fecha 23 de julio de 2003, concediéndosele 15 días de despacho del lapso de evacuación de pruebas previsto en el artículo 400 ejusdem.
En fecha 07 de agosto de 2003, se agregaron a las actas del expediente, resultas procedentes del Banco Central de Venezuela.
Mediante diligencia consignada el 18 de agosto de 2003, el Alguacil de este Despacho, consignó sendas boletas de citación, libradas al ciudadano SERGIO DE LUCA ESPINOSA, debidamente firmadas.
En fecha 21 de agosto de 2003, consignó el abogado RAFAEL ANDRÉS PÉREZ OCTAVIO, instrumento poder donde acredita su representación en nombre de la actora.
En el Despacho del día 22 de agosto de 2003, tuvo lugar la declaración del Testigo SERGIO DE LUCA ESPINOZA, compareciendo a dicho acto la apoderada judicial de la codemandada ANGOLA & ISEA INGENIEROS ASOCIADOS C.A. y la representación judicial de la parte actora.
La apoderada judicial de la codemandada ANGOLA & ISEA INGENIEROS ASOCIADOS C.A., en fecha 22 de agosto de 2003, solicitó una nueva prórroga del lapso de evacuación de pruebas, lo cual fue acordado por auto de fecha 26 de agosto de 2003, concediéndosele 15 días de despacho, contados a partir del vencimiento de la primera prórroga.
El 26 de agosto de 2003, tuvo lugar el acto de Exhibición de Documento, promovido por la codemandada ANGOLA & ISEA INGENIEROS ASOCIADOS C.A., compareció a dicho acto el ciudadano SERGIO DE LUCA ESPINOZA, el llamado a exhibir, así como la apoderada judicial de la promovente de la prueba y la representación judicial de la parte actora.
Este Juzgado en fecha 9 de septiembre de 2003, practicó los cómputos solicitados por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., en su escrito de promoción de pruebas.
La representación de la codemandada SEGUROS ALTAMIRA, C.A., en fecha 20 de octubre de 2003, presentó su Escrito de Informes, igualmente la representación de la codemandada ANGOLA & ISEA INGENIEROS ASOCIADOS C.A., en fecha 21 de octubre del mismo año.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2003, se ordenó oficiar nuevamente al Banco Central de Venezuela, ratificando el contenido del oficio N° 483/03, recibiéndose las resultas de dicha información, en fecha 29 de junio de 2004 (folios 108 al 111 de la pieza principal III)
El 5 de agosto de 2004, se declaró con lugar la Recusación interpuesta por las apoderadas judiciales de la codemandada ANGOLA & ISEA INGENIEROS ASOCIADOS C.A., contra el Ingeniero MANUEL BENATUIL, se ordenó la notificación de todas las partes así como del recusado.
La parte actora en fecha 4 de octubre de 2004, se dio por notificada de dicha sentencia; la apoderada judicial de ANGOLA & ISEA INGENIEROS ASOCIADOS C.A., lo hizo el 12 de enero de 2005.
La apoderada judicial de la parte actora en fechas 22 de febrero y 5 de abril de 2006, solicitó la notificación del recusado de la sentencia dictada el 5 de agosto de 2004 y solicitó el abocamiento de esta sentenciadora.
Esta sentenciadora el 11 de abril de 2006, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, cumpliéndose con la última de las notificaciones en fecha 5 de octubre de 2006.
La abogado PATRICIA CARVALLO C., en su carácter de apoderada judicial de ANGOLA & ISEA INGENIEROS ASOCIADOS C.A., en fecha 24 de noviembre de 2006, solicitó se dicte sentencia en el presente juicio, por lo cual este despacho en fecha 12 de abril de 2007, ordenó cumplir con las notificaciones ordenadas en la sentencia dictada el 5 de agosto de 2004, librándose la respectiva boleta en fecha 7 de agosto de 2007.
Así, en fecha 15 de octubre de 2007, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber notificado al experto recusado de la sentencia dictada el 5 de agosto de 2004.
Posteriormente el día 02 de Diciembre de 2009, el Tribunal dicto resolución en la presente causa, en la cual se repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 16 de Octubre de 2002, en virtud de que transcurrió el lapso de sesenta días señalado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, entre las citaciones de las co- demandadas y por ende se declararon nulas las actuaciones realizadas en el procedimiento con fecha posterior a dicha oportunidad, salvo el abocamiento de quien suscribe.-
Luego de ello, la representación judicial de la parte actora, solicitó en fecha 3 de febrero de 2010, la notificación de las partes y ejerció recurso de apelación en contra de la referida sentencia, el Tribunal a tal efecto, en fecha 05 de febrero de 2010, libró las respectivas boletas.-
Subsiguientemente la representación judicial de la parte actora se limitó en reiteradas oportunidades específicamente en fechas 27 de mayo de 2010, 14 de enero de 2011 y 10 de abril de 2012, a solicitar se libraran las boletas de notificación a las codemandadas, sin que se palpara realmente el impulso del proceso, al consignar los emolumentos al ciudadano Alguacil, a los fines del traslado y practica de notificaciones ordenadas.-
Ante las solicitudes, señaladas anteriormente el Tribunal ratificó mediante autos dictados en fecha 28 de mayo de 2008, 14 de enero de 2011 y 11 de abril de 2012, que se habían librado las respectivas boletas de notificación y que se instaba a la representación judicial de la parte actora a gestionar los trámites de las notificaciones acordadas.-
El día 18 de julio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, señaló nuevo domicilio de las codemandadas a los fines de que se practicaran las notificaciones ordenadas y en ese sentido el Tribunal libró nuevas boletas de notificación en fecha 19 de julio de 2012.-
En fecha 30 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó emolumentos en la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Civil, a los fines del traslado del ciudadano Alguacil a practicar la notificación de las codemandadas.-
Así las cosas, el Tribunal el día 07 de marzo de 2014, dicto auto oyendo en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2009, librándose en consecuencia oficio Nº 322/2014, en fecha 16 de mayo de 2014, remitiendo las copias conducentes relativas a la apelación.-
Por recibidas las resultas del recurso de apelación, en fecha 04 de agosto de 2014, provenientes del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se declaró Sin Lugar la Apelación y confirmada la decisión dictada por este Juzgado el día 02 de diciembre de 2009.-
Así, en fecha 17 de septiembre de 2014, la representación actora consignó las copias respectivas a los efectos de librar las compulsas de la parte demandada, librándose en consecuencia las respectivas compulsas en fecha 24 de septiembre de 2014.-
En fecha 26 de septiembre de 2014, dicha representación dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a los efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada.-
En fecha 22 y 27 de octubre de 2014, el ciudadano MIGUEL ARAYA, dejó constancia de no haber logrado la citación de las codemandadas, solicitando la representación actora, la citación por carteles, lo cual le fue negado por auto fechado 12 de noviembre de 2014, en virtud de no haber sido debidamente agotada la misma.-
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de diciembre de 2014, la representación actora solicitó el desglose de las compulsas a fin de gestionar nuevamente la citación, lo cual le fue acordado en fecha 17 de diciembre de 2014.-
En fecha 26 de enero de 2015, la apoderada actora indicó nuevo domicilio de las demandadas y en fecha 10 de febrero de 2015, dejó constancia de la entrega de los emolumentos respectivos ante la Unidad de Alguacilazgo.-
En fechas 2 y 9 de marzo de 2015, el ciudadano FELWIL CAMPOS, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber resultado infructuosa la citación de las codemandadas, indicando en l última de ellas no haber logrado ubicar la dirección señalada.-
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 13 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó el desglose de la compulsa librada a la codemandada ANGOLA & ISEA INGENIEROS ASOCIADOS C.A., a fin de gestionar nuevamente su citación en la dirección indicada en la referida diligencia.-

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 14 de enero de 2011, oportunidad en la cual el Tribunal ratificó el auto dictado en fecha 05 de febrero de 2010, en la cual instó a la parte actora a gestionar la notificación de la parte demandada, hasta el día 10 de abril de 2012, oportunidad en la cual la actora solicitó la notificación de las codemandadas, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente, de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la notificación del pronunciamiento del Tribunal de fecha 02 de diciembre de 2009, o bien, la citación personal de las codemandadas, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad de ambas partes; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la sociedad mercantil BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, S.A., contra las Sociedades Mercantiles ANGOLA & ISEA INGENIEROS ASOCIADOS, C.A. y SEGUROS ALTAMIRA, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las once y treinta y seis minutos de la mañana (11:36 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ