REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2014-000463
PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, bajo el Nº 46, Tomo 203-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº J-00002961-0.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-6.972.376, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 43.794.-
PARTE DEMANDADA: GRUPO ALMIRO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 2.008, bajo el No 79, Tomo 37-A, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) No J-295826249; Y los ciudadanos ALCIVIDEL JOSE MARIN RODRIGUEZ y RAUL JOSE MARIN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.441.799 y V-10.465.384, respectivamente e inscritos en el Registro Único de información Fiscal (R.I.F) Nos V-8441799-4 y V-10465384-3, en el mismo orden enunciado.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RICHARD A. MARIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-12.273.332, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 80.543.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 27 de octubre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA quien actuando con el carácter de apoderado judicial de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, procedió a demandar a la sociedad mercantil GRUPO ALMIRO, C.A., en su carácter de deudora principal, en la persona de su Director, ciudadano ALCIVIDEL JOSE MARIN RODRIGUEZ y el ciudadano RAUL JOSE MARIN RODRIGUEZ, y a éstos en sus propios nombres y en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 28 de octubre de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de los demandados se haga, para la contestación a la demanda, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar las compulsas correspondientes y la apertura del cuaderno separado de medidas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 4 de noviembre de 2014, el apoderado actor consignó las copias correspondientes para librar las compulsas ordenadas, librándose las mismas mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 5 de noviembre de 2014.-
En fecha 10 de noviembre de 2014, el apoderado actor dejó constancia de la consignación del pago de los emolumentos correspondientes a las citaciones de la parte demandada.-
Asimismo, mediante diligencia presentada en fecha 13 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó las copias correspondientes para la apertura del cuaderno separado de medidas. Seguidamente, el día 14 de noviembre de 2014, el Secretaria de este Juzgado dejó expresa constancia de haber aperturado el cuaderno de medidas signado bajo el Nº AH19-X-2014-000074.-
Riela en los folios 47 y 49, que en fecha 24 de noviembre de 2014, el ciudadano OSCAR OLIVEROS, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó las compulsas libradas a los codemandados en el presente juicio sin firmar.-
Durante el despacho del día 28 de noviembre de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal el desglose de las compulsas de citación libradas a los codemandados, a los fines de practicar nuevamente la citación de los codemandados. Seguidamente, en fecha 1º de diciembre de 2014, se dicto auto mediante el cual se ordenó practicar las citaciones de los codemandados. Igualmente el día 12 de diciembre de 2014, el apoderado actor cancelo el pago de los emolumentos a fin de la práctica de las citaciones ordenadas –
Así las cosas, consta en los folios 56 y 69, que en fecha 22 de enero de 2015, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó las compulsas libradas a los codemandados en el presente juicio sin firmar.-
Posteriormente, el día 24 de enero de 2015, comparecieron ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, abogado ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA y los ciudadanos ALCIVIDEL JOSE MARIN RODRIGUEZ y RAUL JOSE MARIN RODRIGUEZ, el primero de los mencionados en su carácter de Director de la sociedad mercantil demandada y estos en sus propios nombres en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, debidamente asistidos en este acto por el abogado RICHARD MARIN RODRIGUEZ, quienes se dieron por citados en la presente causa y las partes en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acordaron suspender el curso de la causa hasta el día 20 de marzo de 2015 (inclusive). Así, durante el despacho del mismo día, este Juzgado acordó la suspensión solicitada por el tiempo convenido por las partes.-
Finalmente, mediante Escrito de Transacción presentado en fecha 17 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, y los codemandados, ciudadanos RAUL JOSE MARIN RODRIGUEZ y ALCIVIDEL JOSE MARIN RODRIGUEZ, actuando en sus propios nombres en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, y el último de los mencionados en su carácter de Director de la deudora principal sociedad mercantil GRUPO ALMIRO, C.A., quienes se encuentran debidamente asistidos en este acto por el abogado RICHARD A. MARIN RODRIGUEZ, solicitan la homologación de la presente transacción judicial consignada en autos la cual corre inserta en los folios 86 al 88, ambos inclusive, con sus vueltos, en la presente Pieza Principal signada bajo el ASUNTO: AP11-M-2014-000463, a los fines que se le imparta la correspondiente homologación, el Tribunal para decidir observa:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Con vista a la solicitud efectuada por la representación judicial de las partes, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, bajo el Nº 46, Tomo 203-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº J-00002961-0. En dicho acto se encuentra representada por el abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.972.376, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.794, conforme se puede evidenciar en la copia simple del instrumento poder otorgado por el Representante Judicial Suplente de dicha institución bancaria, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de diciembre de 2000, inserto bajo el No 31, Tomo 71 de los Libros respectivos, el cual corre inserto del folio once (11) al folio trece (13), ambos inclusive, con sus vueltos, en el cual entre otras facultades le fue otorgada la de “…transar …”, sin embargo para ello “…se requerirá autorización por escrito que le imparta Mercantil C.A, Banco Universal, a través de su Representante Judicial o su Representante Judicial Suplente, o de cualquier otra instancia u órgano que conforme a los Estatutos de Mercantil C.A. Banco Universal, esté facultado a tal fin…” tal y como se desprende del contenido de dicho instrumento poder, de lo que destaca este Juzgado que aún no consta en autos la “autorización por escrito” a la que alude el documento poder que le fue otorgado al apoderado actor que lo faculte para celebrar actos de auto composición procesal, en nombre de la parte actora en el presente juicio, tal y como se estipula en la copia simple del instrumento poder y precedentemente transcrito, de lo que resulta evidente, que no se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que el abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, suscriba la referida transacción en nombre de dicho Banco.-
En tal sentido, el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 154. “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Por otro lado los codemandados: GRUPO ALMIRO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 2.008, bajo el No 79, Tomo 37-A, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) No J-295826249; Y los ciudadanos ALCIVIDEL JOSE MARIN RODRIGUEZ y RAUL JOSE MARIN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.441.799 y V-10.465.384, respectivamente e inscritos en el Registro Único de información Fiscal (R.I.F) Nos V-8441799-4 y V-10465384-3, en el mismo orden enunciado. Quienes se encuentran debidamente asistidos en este acto por el abogado RICHARD A. MARIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-12.273.332, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 80.543. En virtud de lo antes expuesto, quedan demostradas las facultades que tienen para transar en juicio. Así se decide.-
Así las cosas y toda vez que no consta en autos la documentación que le confiere al apoderado actor la facultad para transar, es evidente que no se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos para celebrar la Transacción entre las partes, este Tribunal considera improcedente homologar la presente transacción, por las razones arriba indicadas. Así se declara.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN suscrita, por cuanto no consta en autos la autorización expresa del Representante Judicial o Representante Judicial Suplente de la Institución Bancaria que faculte al abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, para que suscriba la referida transacción en nombre de la parte actora, ello con ocasión a la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil GRUPO ALMIRO, C.A., y los ciudadanos ALCIVIDEL JOSE MARIN RODRIGUEZ y RAUL JOSE MARIN RODRIGUEZ, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las tres y tres minutos de la tarde (3:03 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
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