REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-001062
PARTE ACTORA: CONDOMINIO de RESIDENCIAS REGINA, ubicado en la Urbanización La Cornisa de Altamira, Avenida La Cornisa, construido sobre parte del lote 6 y parte del lote 7 de la misma Urbanización, distinguido con el Nº 359 en el plano de levantamiento Catastral de la Cota Mil, de fecha 4 de agosto de 1964, Municipio Chacao, Estado Miranda, cuyo documento de condominio fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1979, bajo el Nº 26, Tomo13, Folio 108, Protocolo Primero.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MOISES GUIDON GALLEGO, CARLOS EDUARDO CHACIN GIFFIUNI, JAIME MANUEL RUIZ PELLEGRINO, GONZALO CEDEÑO NAVARRETE y SIMÓN ARAQUE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.406.740, V-9.960.822, V-6.007.512, V-3.225.199 y V-3.031.760, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 8.579, 74.569, 102.995, 8.567 y 5.303, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: MOLLWRIGHT INVESTIMENTS A.V.V., sociedad exenta constituida y domiciliada en la Isla de Aruba, Antillas Neerlandesas y aprobada por el Ministro de Justicia de Aruba el día 15 de febrero de 1996, con el Nº 6493/A.V.V, y con sede en Aruba según documentación del Registro de la Cámara de Comercio y de la Industria de Aruba, registrado bajo el Nº 19890, RIF: J-31406142-9.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ARTURO BRACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad V-6.139.745, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.402.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
- I -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 16 de septiembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JAIME MANUEL RUIZ PELLEGRINO, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora: CONDOMINIO de RESIDENCIAS REGINA, procedió a demandar a la sociedad mercantil MOLLWRIGHT INVESTIMENTS A.V.V., en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA).-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución de ley, este Tribunal dicto Despacho Saneador, en fecha 3 de octubre de 2014, mediante el cual se le concedieron cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, a fin que la parte actora proceda a informar al Tribunal si tiene conocimiento o no que la demandada tenga apoderados judiciales en la República Bolivariana de Venezuela e indique su dirección para su citación en la presente causa.-
Mediante diligencia de fecha 8 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora procedió al saneamiento solicitado por el Tribunal, pidiendo al efecto la citación de la parte demandada mediante cartel, de conformidad a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, satisfaciendo de esta forma el requerimiento hecho por el despacho saneador.-
Asimismo, mediante auto dictado el día 13 de octubre de 2014, fue admitida la presente causa, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos que de la parte demandada se haga. Asimismo se ordenó librar el respectivo cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 15 de octubre de 2014, mediante escrito suscrito por la representación judicial de la parte actora solicitó la apertura del cuaderno separado de medidas, tal y como lo expuso en el libelo de demanda -
Durante el despacho del día 16 de octubre de 2014, se dicto auto mediante el cual se instó a la representación judicial de la parte actora a consignar los fotostatos respectivos para la apertura del cuaderno separado de medidas a los efectos de proveer lo conducente.-
El día 27 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora retiró el cartel de citación. Posteriormente en fecha 13 de noviembre de 2014, la parte actora consignó las copias correspondientes para la apertura del cuaderno separado de medidas. Asimismo en la misma fecha se ordenó abrir el cuaderno separado de medidas signado bajo el Asunto: AH19-X-2014-000073.-
Así las cosas, mediante diligencia presentada en fecha 10 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte actora dejó expresa constancia mediante la cual consigna cartel de citación en diez (10) ejemplares publicados en prensa. Seguidamente el día 12 de diciembre de 2014, el Secretario de este Juzgado deja expresa constancia que fijó en la Cartelera de este Juzgado copia del cartel librado, e igualmente dejó expresa constancia que se dio fiel cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.-
Seguidamente en fecha 27 de enero de 2015, mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, solicita se nombre defensor judicial en la presente causa, así mediante auto dictado por este Tribunal el día 28 de enero de 2015, se negó lo solicitado por la diligenciante por lo que a la presente fecha no ha precluido el lapso establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.-
De esta forma, mediante diligencia presentada el día 26 de febrero de 2015, por la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor judicial en la presente causa, así mediante auto dictado por este Tribunal el día 27 de febrero de 2015, se designó como Defensora Judicial a la parte demandada a la Abogada JENNY LABORA ZAMBRANO.-
Posteriormente en fecha 10 de marzo de 2015, mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, solicita a este Juzgado que se le suministre un número de teléfono en el cual se pueda comunicar con la defensora judicial designada. Por lo que este Tribunal en la misma fecha dicto auto mediante el cual acordó lo solicitado por el diligenciante.-
En horas de Despacho del día 19 de marzo de 2015, el abogado JESUS ARTURO BRACHO, quien actúa en nombre y representación de la parte demandada sociedad mercantil MOLLWRIGHT INVESTIMENTS A.V.V., se da por citado en la presente causa, consignando al efecto copia simple del instrumento poder apostillado.-
Así, durante el despacho de fecha 6 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó Escrito de Reforma de la demanda. Seguidamente en fecha 7 de abril de 2015, se admitió la reforma de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda, a los fines que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la practica que de su citación se haga. Asimismo se deja expresa constancia que el referido auto se dicta sin necesidad de nueva citación, por cuanto se evidencia que la parte demandada se encuentra a derecho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se instó a la representación judicial de la parte actora a consignar los fotostatos requeridos para ser agregados al cuaderno de medidas.-
Asimismo, en fecha 9 de abril de 2015, los abogados MOISES GUIDON GALLEGO y JAIME MANUEL RUIZ PELLEGRINO, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora: CONDOMINIO de RESIDENCIAS REGINA, y por el abogado JESUS ARTURO BRACHO, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada: sociedad mercantil MOLLWRIGHT INVESTIMENTS A.V.V., presentan escrito el cual denominaron Transacción-Convenimiento, cursante en autos del folio 33 al 39, ambos inclusive, con sus vueltos, en la presente Pieza Principal II, signada bajo el ASUNTO: AP11-V-2014-001062, a los fines que este Juzgado lo de por consumado.-
Posteriormente, el día 14 de abril de 2015, mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, informa que los cheques librados por la parte demandada fueron hechos efectivos, razón por la cual ratifican al Tribunal dar por consumado el Convenimiento Judicial suscritos entre las partes.-
Finalmente, mediante diligencia suscrita en fecha 21 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora solicita se homologue la transacción-convenimiento suscrito entre las partes.-

-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Con vista a la solicitud efectuada por la representación judicial de las partes, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-

Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: CONDOMINIO de RESIDENCIAS REGINA, ubicado en la Urbanización La Cornisa de Altamira, Avenida La Cornisa, construido sobre parte del lote 6 y parte del lote 7 de la misma Urbanización, distinguido con el Nº 359 en el plano de levantamiento Catastral de la Cota Mil, de fecha 4 de agosto de 1964, Municipio Chacao, Estado Miranda, cuyo documento de condominio fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1979, bajo el Nº 26, Tomo13, Folio 108, Protocolo Primero. Representada en ese acto por los abogados MOISES GUIDON GALLEGO y JAIME MANUEL RUIZ PELLEGRINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.406.740 y V-6.007.512, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 8.579 y 102.995, en el mismo orden enunciado, quienes suscriben la referida transacción judicial, los cuales están debidamente facultados para dicho acto, tal y como se evidencia en la copia simple del Instrumento Poder que les fue conferido, el cual corre inserto en los folios 47 al 50, ambos inclusive, con sus vueltos, en la presente Pieza Principal del Presente Expediente, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tienen, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma; y entre las facultades están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como es la facultad para convenir, desistir, transar en juicio, entre otras. Por lo que es evidente, que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que los abogados MOISES GUIDON GALLEGO y JAIME MANUEL RUIZ PELLEGRINO, suscriban la referida transacción en nombre de la parte actora.-
Por otro lado, la parte demandada: sociedad mercantil MOLLWRIGHT INVESTIMENTS A.V.V., sociedad exenta constituida y domiciliada en la Isla de Aruba, Antillas Neerlandesas y aprobada por el Ministro de Justicia de Aruba el día 15 de febrero de 1996, con el Nº 6493/A.V.V, y con sede en Aruba según documentación del Registro de la Cámara de Comercio y de la Industria de Aruba, registrado bajo el Nº 19890, RIF: J-31406142-9. Debidamente representada en este acto por el abogado JESUS ARTURO BRACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad V-6.139.745, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.402, conforme se puede evidenciar en el instrumento poder, debidamente apostillado el 10 de marzo de 2015, con el sello de la Convención de la Haya, otorgado por el Director de la referida sociedad, el cual corre inserto en los folios 40 al 45, ambos inclusive, en la presente Pieza Principal II, del Presente Expediente, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte demandada, en los asuntos concernientes a la misma; y entre las facultades están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como es la facultad para darse por citados, desistir, convenir, transigir en juicio, entre otras. En virtud de lo antes expuesto, quedan demostradas que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que el abogado JESUS ARTURO BRACHO, suscriba la referida transacción en nombre de la parte demandada. Así se decide.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por el mismo para celebrar la Transacción de las partes, este Tribunal considera procedente homologar la presente transacción judicial. ASÍ SE DECLARA.-

-III-
DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, suscrita entre las partes, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), incoara el CONDOMINIO de RESIDENCIAS REGINA, contra la sociedad mercantil MOLLWRIGHT INVESTIMENTS A.V.V., todos identificados en autos.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,

CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y tres minutos de la tarde (3:03 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ.