REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de abril de 2015
205º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-001486
Visto el escrito de promoción pruebas presentado en fecha 27 de abril de 2015, por la abogada FABIANNA CAROLINA PENSO CAHUAO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.098, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ AQUINO ROJAS, parte actora en la presente causa, constante de seis (6) folios útiles, y cincuenta (50) folios de anexos, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Con vista a que la representación judicial de la parte actora presentó su escrito de promoción en el antepenúltimo día de los ocho (8) días de despacho de la articulación probatorio conforme se desprende del auto de fecha 16 de abril de 2015, encontrándose este Tribunal dentro del lapso al que hace referencia el artículo 10 del Código del Código de Procedimiento Civil, prorroga el corriente lapso probatorio por DOS (2) DIAS DE DESPACHO, contados a partir de la preclusión del mismo, en el entendido que tal prórroga corresponderá ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE para la evacuación de las pruebas que se hayan promovido dentro del mencionado lapso. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DEL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En relación al principio de comunidad de la prueba promovido en el escrito de promoción de pruebas, se niega lo solicitado, ya no es un medio de prueba, debido a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, conforme al principio de unidad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, es criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567. motivo por el cual SE NIEGA su admisión. Así se establece.
DE LAS DOCUMENTALES
En lo referente a las pruebas documentales promovidas en el escrito de promoción de pruebas, ampliamente identificas en los particulares “PRIMERO”, “SEGUNDO”, “TERCERO”, “CUARTO”, “QUINTO”, “SEXTO”, “SÉPTIMO”, “OCTAVO” y “NOVENO”, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. Así se declara.
DE LOS INFORMES
En lo que se refiere a la prueba de Informes promovida en el escrito de promoción de pruebas, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda:
PRIMERO: Como quiera que la prueba de informes es requerida a una Institución financiera, este Juzgado en atención a lo establecido en el artículo 87, ordinal 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, cuya última reforma aparece contenida en el Decreto Nº 1.402, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.154 Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 2014, ordena Oficiar a la SUPERINTENDECIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), con el fin que oficie al BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, C.A., a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, se ordena anexar al Oficio que se libre al efecto, un juego de copias certificadas de dicho escrito de promoción de pruebas y de la presente providencia tanto para dicho organismo como para la institución financiera, las cuales deberán ser certificadas conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN
En relación al medio de prueba promovido en el escrito de promoción de pruebas, específicamente en el capitulo denominado “DE LA PRUEBA DE INSPECCION”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395, único aparte del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 475 y 505 eiusdem, al respecto este Juzgado destaca:
El único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil prevé el principio de libertad de los medios de prueba, según el cual las partes pueden hacer uso de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley para demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos, y por interpretación en contrario, determina aquellos medios de pruebas que según la doctrina se denominan atípicos o innominados, es decir, que no tiene ninguna regulación expresa en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil u otras leyes especiales.
Ahora bien, tal y como lo afirma la promovente del medio de prueba, se promueve una inspección judicial a realizarse sobre las cuentas de correos electrónicos PEDROAQUINOR@GMAIL.COM y PEDROAQUINOROJAS@HOTMAIL.COM, por lo que dicho medio de prueba es Típico, es decir, está expresamente regulado en la legislación vigente.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en los artículos 1428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, que son del tenor siguiente:
“…Artículo 1428 C.C.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales…”.
“…Artículo 472 C.P.C.- El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. (…)…”.
De las normas precedentemente transcrita se infiere que, las circunstancias que exprese el Juez en el acta que levanta en la evacuación de una prueba de inspección judicial lo hace atendiendo a lo que puede percibir a través de sus sentidos, vale decir, vista, olfato, tacto, auditivo y gusto.
Así las cosas, la representación judicial de la parte actora promovió la inspección judicial a fin que se deje constancia de “…la fidelidad de la recepción del correo electrónico que se acompañó a la demanda y que el mismo no ha sufrido alteración alguna…”, de lo que destaca este Juzgado que dicha representación judicial tuvo que haber promovido otro medio de prueba, ya que evacuar una prueba de inspección judicial en los términos propuestos por la promovente, desnaturalizaría el medio de la Inspección Judicial, en virtud de lo cual, se NIEGA su admisión. ASÍ SE ESTABLECE
DE LAS TESTIMONIALES
En lo concerniente a los testigos promovidos en el escrito de promoción de pruebas, este Juzgado la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, se fija EL SEGUNDO (2do) día de Despacho siguientes al de hoy, para que tenga lugar la evacuación de los siguientes testigos, en el orden en que se especifican:
El testigo LUIS GUSTAVO PALMA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.830.169, a las 9:00 a.m.
El testigo ENGELBERT ALFREDO DELGADO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.830.167, a las 9:45 a.m.
El testigo JORGE ALEXANDER HERRERA PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.509.922, a las 10:30 a.m.
DE LAS POSICIONES JURADAS
En relación a la prueba de las posiciones juradas contenidas en el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, con la finalidad de evacuar dicha prueba, se ordena el emplazamiento mediante boleta de citación, al ciudadano ANTONIO JOSE DA SILVA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.737.407, para que comparezca ante la sede de este Tribunal al SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO siguientes a aquel en que conste en autos su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de que absuelva las posiciones juradas que le serán formuladas por la parte actora. Asimismo, se fija a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día de despacho siguiente al anterior acto, para que comparezca el ciudadano PEDRO JOSE AQUINO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.863.235, en su carácter de parte actora, a los fines de que absuelva las posiciones juradas que le serán formuladas por la parte demandada, sin necesidad de nueva citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
LA JUEZ,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.-

NOTA: Se insta a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos para las certificaciones correspondientes.

EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.-