REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-001198
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ RICARDO SÁNCHEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.240.060.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADEL CADER ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.432.890, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.399.-
PARTE DEMANDADA: Herederos desconocidos de la ciudadana MARÍA ANTONIETA BARROCA DA SILVA, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.594.939.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial, el Tribunal designó como defensor judicial al ciudadano JUAN EDUARDO FREITAS ORNELAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 92.750.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 26 de julio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JOSÉ RICARDO SÁNCHEZ TOVAR, quien debidamente asistido por el abogado ADEL CADER ABREU, procedió a demandar a los Herederos desconocidos de la ciudadana MARÍA ANTONIETA BARROCA DA SILVA, mediante ACCIÓN MERO DECLARATIVA, a objeto del reconocimiento de la unión estable de hecho, asignado por sorteo y distribución al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial el cual se declaró incompetente en razón de la materia y declinó su conocimiento en los Juzgados de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión dictada en fecha 6 de agosto de 2013.-
Así, remitido el expediente a este Circuito Judicial mediante oficio Nº 13-500, se procedió a la distribución respectiva en fecha 24 de octubre de 2013, correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, admitiéndose la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 29 de octubre de 2013 ordenándose el emplazamiento de los Herederos de la de cujus MARÍA ANTONIETA BARROCA DA SILVA para la contestación de la demanda, librándose al efecto el edicto correspondiente en la misma fecha, a fin de ser publicado durante 60 días, dos veces por semana en los diarios El Nacional y El Universal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 231 de Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de noviembre de 2013, la parte actora dejó constancia de haber retirado el edicto respectivo. Asimismo, en fecha 21 de enero de 2014, otorgó poder apud acta al abogado que lo representa, igualmente consignó las publicaciones en prensa del edicto.-
Consta al folio 52 del presente asunto, que en fecha 22 de enero de 2014, la Secretaria de este Juzgado fijó dicho cartel en la cartelera y dejó constancia de haber cumplido con la formalidad prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 27 de enero de 2014, se libró oficio de notificación al Ministerio Público, quien quedó debidamente notificado en fecha 12 de febrero de 2014, tal y como consta de la declaración del Alguacil encargado de su práctica inserta al folio 57.-
Vencido el lapso concedido a los herederos de la de cujus para darse por citados en el presente juicio y previa solicitud de la representación actora, se designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en el abogado JUAN FREITAS, quien debidamente notificado de su cargo prestó el juramento de ley en fecha 21 de marzo de 2014, quedando posteriormente citado en fecha 22 de septiembre de 2014.-
Así, durante el despacho del día 16 de octubre de 2014, compareció el Defensor Judicial designado, presentando su correspondiente escrito de contestación a la demanda.-
Durante el lapso probatorio sólo la representación judicial de la parte demandante hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo el mérito favorable de autos, negándose su admisión mediante providencia de fecha 21 de noviembre de 2014, por no constituir un medio de prueba toda vez que en atención al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está en la obligación de analizar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.-
Mediante auto fechado 26 de enero de 2015, se fijó la oportunidad para la presentación de Informes en la presente causa.-
Así, en fecha 20 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó su respectivo escrito de informes, oportunidad en la cual este Juzgado concedió el lapso de ocho (8) días de despacho para la consignación de Observaciones a los informes presentados.-
Finalmente, mediante auto de fecha 4 de marzo de 2015, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de sentencia.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alega el actor en su escrito libelar que inició en el año 1995, una unión concubinaria con la ciudadana MARÍA ANTONIETA BARROCA DA SILVA, quien falleció ab-intestato el 26 de mayo de 2013, permaneciendo unidos hasta el momento de su fallecimiento. Que la unión estable de hecho se mantuvo de forma estable e ininterrumpida, cumpliendo obligaciones recíprocas de una verdadera unión matrimonial, profiriéndose fidelidad, asistencia y socorro, estableciendo como su domicilio el bien inmueble constituido por una casa identificada con el Nº 2-B, ubicada en la Cuarta Transversal, Pasaje Hungría, Alta Vista, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Indica que la referida ciudadana para el momento de su fallecimiento prestaba servicios en la Facultad de Humanidades de la Universidad Central de Venezuela, que en fecha 15 de mayo de 2006, solicitaron ante la Notaría Pública Vigésimo Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, un Justificativo de Convivencia, anexo marcado “B”, para la inscripción ante el Instituto Venezolano del Seguro Social; Que para poder ser beneficiario de la Pensión de Sobreviviente y el pago de Prestaciones Sociales, en virtud que su concubina no tuvo descendientes, le solicitan un dictamen judicial de la Unión Estable de Hecho, por lo que en fecha 16 de junio de 2013, solicitó ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, un justificativo de testigo para que dieran fe de la unión concubinaria alegada, anexo marcado “C”.-
Que en virtud de lo anterior es por lo que procede a instaurar la presente demanda de Acción Mero Declarativa para que sea reconocida la relación concubinaria que existió entre su mandante y la ciudadana MARÍA ANTONIETA BARROCA DA SILVA, con fundamento en el artículo 767 del Código Civil.-
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad para contestar la demanda, el Defensor Judicial designado a la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2014 negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos alegados ni aplicable el derecho invocado.
Negó, rechazó y contradijo que la de cujus MARÍA ANTONIETA BARROCA DA SILVA, haya iniciado en el año 1995, una unión estable de hecho con el ciudadano JOSÉ RICARDO SÁNCHEZ. Asimismo alegó, que es falso que dicha unión haya sido pública, estable y notoria con las características de un matrimonio debidamente otorgado.
Negó, rechazó y contradijo que la de cujus identificada y el ciudadano JOSÉ RICARDO SÁNCHEZ TOVAR, fijarán su domicilio en la casa identificada con el Nº 2-B, ubicada en la Cuarta Transversal, Pasaje Hungría, Alta Vista, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que solicita la declaratoria sin lugar de la presente demanda.
De la actividad probatoria
Planteados los hechos, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber;
En la oportunidad en la cual fue presentado el libelo de demanda, la parte actora acompañó conjuntamente con el mismo los siguientes recaudos:
Pruebas Documentales.
1. Marcado “A”, folios 4 y 5, copia de Acta de defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 25 de junio de 2013. Al respecto, se observa que es documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, se tienen por auténticos los hechos presenciados por la autoridad, por lo que esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 457 del Código Civil, del que se desprende la muerte de la ciudadana MARÍA ANTONIETA BARROCA DA SILVA en fecha 26 de mayo de 2013.
2. Marcado “B”, folio 6, instrumento contentivo de Justificativo de Convivencia, evacuado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de mayo de 2006, en el cual los ciudadanos ANA TERESA CÁCERES y HUMBERTO TRUJILLO SANTANA, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-16.740.743 y V-648.622, respectivamente, rindieron sus declaraciones, manifestando conocer a los ciudadanos JOSÉ RICARDO SÁNCHEZ TOVAR y MARÍA ANTONIETA BARROCA DA SILVA, que les consta que los mismos vivieron en unión concubinaria por más de doce años en la casa identificada con el Nº 2-B, ubicada en la Cuarta Transversal, Pasaje Hungría, Alta Vista, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto, destaca este Juzgado que el Dr. Humberto Bello Lozano, (1.991) en su obra La Prueba y su Técnica, señala que este medio de prueba son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso, por lo que su valoración está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del mismo, de tal manera que, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Es así que de la revisión de las actas procesales, este Tribunal constata que si bien es cierto que los testigos ANA TERESA CÁCERES y HUMBERTO TRUJILLO SANTANA, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-16.740.743 y v-648.622, respectivamente, quienes rindieron declaración sobre los particulares indicados por los solicitantes, ciudadanos JOSÉ RICARDO SÁNCHEZ TOVAR y MARÍA ANTONIETA BARROCA DA SILVA, no ratificaron sus dichos, en el discurrir de la presente causa, lo cual trae como consecuencia que al señalado instrumento solo pueda darse el valor de un mero indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
3. Marcado “C”, folio 7 al 9, instrumento contentivo de Justificativo de Testigos, evacuado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas en fecha 14 de junio de 2013, en el cual los ciudadanos MARITZA PEÑALOZA y JORGE LEAL BARRETO, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-12.165.373 y V-12.166.443, respectivamente, rindieron sus declaraciones, manifestando conocer a los ciudadanos JOSÉ RICARDO SÁNCHEZ TOVAR y MARÍA ANTONIETA BARROCA DA SILVA, que les consta que los mismos vivieron en unión concubinaria por más de doce años en la casa identificada con el Nº 2-B, ubicada en la Cuarta Transversal, Pasaje Hungría, Alta Vista, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, que de dicha unión no procrearon hijos y que podían contraer nupcias por no tener compromiso con nadie. Al respecto, destaca este Juzgado que el Dr. Humberto Bello Lozano, (1.991) en su obra La Prueba y su Técnica, señala que este medio de prueba son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso, por lo que su valoración está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del mismo, de tal manera que, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Es así que de la revisión de las actas procesales, este Tribunal constata que si bien es cierto que los testigos MARITZA PEÑALOZA y JORGE LEAL BARRETO, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-12.165.373 y V-12.166.443, respectivamente, quienes rindieron declaración sobre los particulares indicados por el solicitante, ciudadano JOSÉ RICARDO SÁNCHEZ TOVAR, no ratificaron sus dichos, en el discurrir de la presente causa, lo cual trae como consecuencia que al señalado instrumento solo pueda darse el valor de un mero indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
4. Inserta a los folios 10 y 11, copia fotostática de la cédula de identidad del actor y de quien en vida fue la ciudadana MARÍA ANTONIETA BARROCA DA SILVA. Al respecto, este Tribunal en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que los mismos constituyen un documento administrativo, se declara que gozan de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad.-
-&-
Ahora bien, establecidos los hechos del proceso y analizadas las pruebas, observa esta Juzgadora que la parte actora pretende el reconocimiento judicial de la relación concubinaria que a su decir mantuvo con la ciudadana MARÍA ANTONIETA BARROCA DA SILVA, hasta el día de su fallecimiento, 26 de mayo de 2013, relación esta que si bien es cierto, se encuentra tutelada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que en atención a su contenido y conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 04-3301, dictada en fecha 15 de julio de 2005, la misma debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y deben ser probadas las características de dicha relación, a saber, permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, igualmente que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 04-3301, dictada en fecha 15 de julio de 2005, estableció lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...” (Resaltado de este Juzgado)
En tal sentido, correspondía a la parte actora demostrar en juicio los requisitos que caracterizan la unión estable de hecho que afirma haber mantenido con la ciudadana MARÍA ANTONIETA BARROCA DA SILVA, por cuanto sobre él pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria alegada. Aunado a ello se advierte que la parte actora no indica ni a modo de referencia, así como tampoco lo demuestra, la fecha de inicio de dicha unión, lo cual constituye un requisito indispensable para poder declarar la existencia de tal situación. De tal manera que siendo el concubinato una situación de hecho, la misma requiere ser probada, no por las afirmaciones que al efecto realicen los concubinos, sino por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro y solidaridad que caracterizan al matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, resultando que en el caso bajo análisis, ninguna de las partes durante el lapso probatorio, promovió prueba alguna, sólo la parte actora consignó dos justificativos de testigos, debiendo dichos testigos ratificar sus deposiciones en la presente causa, lo cual no ocurrió, conllevando a que los mismos sólo son un mero de indicio que debían adminicularse a otro medio de prueba.
Por otro lado, observa esta sentenciadora que en el acta de defunción inserta a los folios 4 y 5, en el literal E, Datos Familiares, se encuentra vacío el espacio destinado a “Nombre y Apellidos del Cónyuge o Pareja Estable de Hecho”.
Así pues, es oportuno citar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación de probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Igualmente, establece el artículo 254 ejusdem, lo siguiente:
“…Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, existe plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igual de circunstancias favorecerán la condición de poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
De las disposiciones parcialmente trascritas, se evidencia la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, mediante los distintos medios de pruebas previstos en la ley. En segundo lugar, en el caso de que sus afirmaciones no sean demostradas, deben correr con las consecuencias de su carencia probatoria.
Ahora bien, de un análisis exhaustivo a las pruebas que reposan en autos, se desprende que en el presente caso no hay elementos de convicción que sirvan para quien Juzga, que efectivamente se haya materializado la situación fáctica jurídica explanada por la parte demandante en la presente causa, lo cual lleva a concluir a esta Juzgadora que las afirmaciones sostenidas en su escrito libelar, no han sido demostradas Así se establece.
Finalmente, del análisis precedentemente expuesto, se evidencia que no fueron demostrados los hechos materiales constitutivos de la unión estable de hecho, en virtud de lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar, como en efecto lo hace, SIN LUGAR la presente acción mero declarativa. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA de existencia de relación concubinaria, incoada por el ciudadano JOSÉ RICARDO SÁNCHEZ TOVAR, contra los Herederos de la de cujus MARÍA ANTONIETA BARROCA DA SILVA, ampliamente identificados al inicio.-
No hay condenatoria en costas.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal prevista para ello, no es necesaria la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
|