REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2013-000646
PARTE ACTORA: Ciudadanas AMERICA PATIÑO DE BESTILLEIRO, ENRIQUETA BESTILLEIRO PATIÑO y MARIA ISABEL BESTILLEIRO, la primera de nacionalidad española y venezolanas las ultimas dos , mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 657.536, V-6.273.446 y V-5.224.567 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DANIEL BUVAT DE LA ROSA inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 34.421.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE BARREIRO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E- 819.741 y la SUCESION DEL CIUDADANO MANUEL DOPAZO RODRIGUEZ quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.962.420.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: LIQUIDACION DE SOCIEDAD.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado por el ciudadano DANIEL BUVAT DE LA ROSA en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas AMERICA PATIÑO DE BESTILLEIRO, ENRIQUETA BESTILLEIRO PATIÑO y MARIA ISABEL BESTILLEIRO, en fecha 02 de Octubre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano JOSE BARREIRO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E- 819.741 y la SUCESION DEL CIUDADANO MANUEL DOPAZO RODRIGUEZ quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.962.420 con motivo de LIQUIDACION DE SOCIEDAD
Posterior al sorteo aleatorio, correspondió su conocimiento a este Juzgado, así por auto de fecha 17 de octubre de 2013, se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho; ordenándose el emplazamiento del ciudadano JOSE BARREIRO FERNANDEZ para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, dentro de las horas destinadas por el Tribunal para despachar, para que tuviera lugar la contestación de la demanda.-
El día 18 de Octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la demanda por cuanto se omitió en el mismo el emplazamiento de la sucesión del ciudadano MANUEL DOPAZO RODRIGUEZ, para lo cual el Tribunal insto a consignar el acta de defunción del mencionado ciudadano a fin de proveer en relación a dicha solicitud.-
Posteriormente, el día 05 de Noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó a los autos copias fotostáticas del acta de defunción inserta en la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, así como el certificado de inhumación expedido por la alcaldía del municipio el Hatillo del Estado Miranda.-
Así las cosas, el Tribunal mediante auto complementario dictado en fecha 06 de Noviembre de 2013, ordeno el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano MANUEL DOPAZO RODRIGUEZ mediante edicto que debía ser publicado en los diarios “Ultimas Noticias” y “El Universal”.-
Luego de ello, el día 13 de Diciembre de 2013, el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial, consignó diligencia dejan constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del ciudadano JOSE BARREIRO FERNANDEZ, para lo cual consignó la compulsa librada por el Tribunal.-
Vista la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia suscrita en fecha 17 de Diciembre de 2013, solicito la practica de la citación del co- demandado JOSE BARREIRO FERNANDEZ mediante carteles, a lo cual el Tribunal acordó conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 27 de Enero de 2014, consignó a los autos la publicación del cartel de citación, y en dicha diligencia solicitó igualmente el traslado del ciudadano Secretario al domicilio del demandado para que se procediera a su fijación.-
El Tribunal mediante auto de fecha 27 de enero de 2014, instó a la parte actora a consignar los emolumentos respectivos al ciudadano Secretario para el traslado, en virtud de que el domicilio del demandado se encontraba a mas de 500 Mts de la sede del Tribunal, constituyendo esa actuación la ultima realizada contendiente a impulsar el proceso en lo que respecta a la citación de los demandados.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 27 de enero de 2014, oportunidad en la cual el Tribunal instó a la parte actora a proveer al ciudadano Secretario del Tribunal de los emolumentos necesarios para trasladarse al domicilio del demandado y dar cumplimiento a una de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que se traduce en la citación por carteles, hasta la presente fecha, 7 de abril de 2015, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente, de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la prosecución de la citación por la vía cartelaría del codemandado JOSE BARREIRO FERNANDEZ ni tampoco la publicación del edicto para el emplazamiento de los herederos desconocidos del ciudadano MANUEL DOPAZO RODRIGUEZ parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad de ambas partes; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por LIQUIDACION DE SOCIEDAD incoaran: ciudadanas AMERICA PATIÑO DE BESTILLEIRO, ENRIQUETA BESTILLEIRO PATIÑO y MARIA ISABEL BESTILLEIRO, contra el ciudadano JOSE BARREIRO FERNANDEZ y la SUCESION DEL CIUDADANO MANUEL DOPAZO ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil quince (2015).- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y doce minutos de la tarde (3:12 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
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