REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de abril de dos mil quince (2015)
Años: 205º y 156º
ASUNTO: AH1B-V-2008-000169.
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA:
Ciudadano CARLOS FEBRES FERMÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 8.136.260.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadano IGOR TANACHIAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.638.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano STEPHEN BLAINE MC KANNA, estadounidense, mayor de edad, de este domicilio, y titular del pasaporte número 712430234.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos OVIDIO TOCUYO FORD y JULIAN PEDRIQUE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.239 y 39.006, en su orden.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la demanda mediante libelo presentado en fecha 19 de mayo de 2008, por el Profesional del Derecho IGOR TANACHIAN, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS FEBRES FERMIN, ante el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en funciones de distribución, a través del cual se demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano STEPHEN BLAINE MC KANNA, correspondiendo posteriormente el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, por auto dictado en fecha 20 de mayo de 2008, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada ciudadano STEPHEN BLANE MC KANNA, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de su citación, dentro de las horas destinadas para despachar a dar contestación a la demanda.
En fecha 17 de junio de 2008, previo el cumplimiento de la parte actora de las formalidades exigidas en la Ley, el ciudadano Christian Rodríguez, Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de su traslado en fecha 11 de junio de ese mismo año, a la dirección que le fuera suministrada por la parte demandante a los fines de la practica de la citación del demandado STEPHEN BLANE MC KANNA, siendo imposible la misma por cuanto el prenombrado ciudadano se encontraba fuera del país, reservándose la compulsa el funcionario para una nueva oportunidad.
Así la cosas, el 26 de junio de 2006, el referido Alguacil dejó constancia en autos que en fecha 18 de junio de 2006, se dispuso nuevamente a efectuar su traslado a la dirección suministrada por la parte actora a los fines de la practica de la citación del demandado, haciendo efectiva la citación del ciudadano STEPHEN BLAINE MC KANNA, identificado con el pasaporte Nro. 712430234.
Por decisión proferida por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio, en fecha 22 de julio de 2008, se negó la admisión del escrito de pruebas presentado en fecha 21 de julio de 2008, por la representación judicial de la parte actora, por considerar que aun no había sido citada personalmente la parte demandada, y en consecuencia, repuso la causa al estado en que se citase al demandado STEPHEN BLANE MC KANNA, de nacionalidad estadounidense y titular del pasaporte Nro. 156397278.
Mediante auto dictado en fecha 29 de julio de 2008, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio, en virtud de lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, en su diligencia de esa misma fecha, ordenó oficiar al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X.), y a la Embajada de los Estados Unidos de Norte América, para que informasen a ese Juzgado a la mayor brevedad posible, si el pasaporte Nro. 156397278, pertenecía al ciudadano STEPHEN BLANE MC KANNA, y si dicho pasaporte fue renovado, correspondiéndole la nueva numeración 712430234 u otra distinta, a tales efectos se libraron los respectivos oficios.
En fecha 31 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2008.
En fecha 07 de agosto de 2008, el abogado JULIAN PEDRIQUE, actuando como apoderado judicial del demandado STEPHEN BLANE MC KANNA, consignó documento de poder a los fines de acreditar su representación; asimismo, se da por citado a los efectos de la contestación a la demanda.
Mediante auto dictado en fecha 07 de agosto de 2008, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio, oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, y asimismo, dejó sentado que se consideraba citada a la parte demandada a partir de ese mismo día, debiendo comparecer al segundo día de despacho siguiente a esa fecha, en las horas destinadas para despachar, a los fines de que diese contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 12 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte demanda presentó escrito en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y, de manera subsiguiente procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado y planteó la reconvención.
Aportadas como fueron las copias fotostáticas por la representación judicial de la parte actora, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio por auto de fecha 14 de agosto de 2008, acordó su remisión al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de tramitar la apelación ejercida por dicha representación judicial en fecha 31 de julio de 2008; a tales efectos fue librado el respectivo oficio.
Por diligencia presentada el 14 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte actora, impugnó por extemporáneo el escrito de contestación a la demanda presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 12 de agosto de ese mismo año; e impugnó, desconoció y rechazó que constituyan efectos liberatorios de la pretensión, los recibos y planillas de depósitos que rielan en los folios 122, con seriales 1126223 y 1127240, los cuales aduce fueron consignados extemporáneamente. Asimismo, impugnó y desconoció la copia simple del cheque que riela en el folio 113; por extemporáneo, impugnó los recibos de pagos, es decir, planillas de depósito, realizados al Banco Mercantil, alegando que no tienen efectos de la pretensión tanto por las formas de pago como por el hecho que los cheques allí mencionados resultaron devueltos; asimismo, los desconoce como acreditados a cuenta alguna de su representado. Finalmente, impugnó y desconoció el e-mail que riela en los folios 120 y 121, además que desconoció lo allí contenido, alegando que su representado no recibió tal monto.
En fecha 14 de agosto de 2008, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal para conocer de la causa, en consecuencia, declinó el conocimiento de la misma ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por ello en fecha 02 de octubre de 2008, se ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado Distribuidor respectivo, librándose a tales efectos el oficio correspondiente.
Siendo el 27 de octubre de 2008, este Tribunal da por recibidas las actas procesales que conforman el presente asunto, cuyo conocimiento le fuera asignado previo sorteo de ley. Por auto separado de esa misma fecha, este Despacho admitió la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada en fecha 12 de agosto de 2008, dejándose constancia que la parte actora reconvenida debería dar contestación a la reconvención incoada en su contra al segundo día de despacho siguiente a esa misma fecha, dentro de las horas destinadas a despachar.
En fecha 03 de noviembre de 2003, la representación judicial de la parte actora-reconvenida, presentó escrito en el cual procedió a dar contestación a la reconvención, impugnó y desconoció los instrumentos producidos por la demandada reconviniente junto con su escrito de reconvención, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que existe una apelación pendiente que debía resolverse en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial. Finalmente, impugnó la cuantía establecida por el demandado reconviniente.
En fecha 17 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, y en fecha 19 de noviembre de 2008, consignó escrito ampliatorio de promoción de pruebas, los cuales se dieron por agregados mediante auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2008. En dicho auto se negó la admisión de la prueba de informes promovida en el Capitulo II, numeral 1°, en ambos escritos; asimismo, se negó la prueba testimonial del ciudadano STEPHEN BLANE MC KANNA, promovida en el escrito de ampliación de pruebas; admitiéndose la prueba de informes promovida en el Capitulo II, numeral 2° de ambos escritos, y la prueba de informes promovida en los Capítulos III y IV del escrito de pruebas y escrito de ampliación de las mismas. En consecuencia, a los fines de la evacuación de las anteriores pruebas, en relación a la promovida en el Capitulo II, numeral 2°, se ordenó librar oficio a Mercantil C.A., Banco Universal, a los fines de que informe y envié copia certificada de los movimientos Bancarios de la Cuenta Corriente del Banco Mercantil Nro. 0105016011161040897, ocurridos durante los meses comprendidos: desde el mes de enero de 2006, hasta diciembre del año 2007, inclusive, contentivos de los pagos de arrendamiento efectuados por el demandado, a favor de CARLOS FEBRES FERMÍN; y, con relación a la prueba promovida en los Capítulos III y IV, del escrito de promoción de pruebas y escrito de ampliación de las mismas, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el ordinal 3° del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar Rogatoria Internacional y oficio a un Tribunal de igual categoría y materia, con competencia y jurisdicción en la Ciudad de Miami, Estado de La Florida, Estados Unidos de Norteamérica, para que remitiera información acerca de los particulares indicados para la referida prueba en los escritos presentados, para la evacuación de dicha prueba de informes, se concedieron tres (03) meses como término extraordinario.
En fecha 08 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto dictado en fecha 15 de julio de 2009, quien con el carácter de Juez suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando únicamente la citación de la parte demandada, por cuanto la parte actora se encontraba en conocimiento de su designación como Juez de este Tribunal.
Siendo infructuosas las gestiones para la notificación personal del auto dictado en fecha 15 de julio de 2009, a la parte demandada, este Tribunal a petición de la parte actora procedió a ordenar la notificación del abocamiento al demandado a través de carteles conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo cumplidas todas las formalidades de ley, tal y como se evidencia de la nota dejada por la secretaria de este Juzgado en fecha 29 de junio de 2010.
De la misma manera, en fecha once (11) de abril de dos mil once (2011), este Juzgado dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando con lugar la demanda; resuelto el contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes; se condenó a la parte perdidosa a efectuar de inmediato y sin plazo alguno, la entrega material a la parte actora del inmueble objeto del presente juicio libre de bienes y personas y al pago de determinadas cantidades de dinero, declarando de igual manera improcedente la reconvención planteada por la representación judicial de la parte demandada.
Debidamente notificadas como fueron las partes intervinientes en el presente proceso, y previa solicitud de la parte accionante, este Tribunal en fecha 14 de abril de 2014, decretó la ejecución voluntaria del presente fallo, de conformidad con lo pautado en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se le concedió a la parte demandada un lapso de ocho (8) días de despacho, para tal fin.
-II-
Establecido el trámite procesal de la presente causa, éste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa lo siguiente:
De las actas que conforman el presente asunto, que el mismo se encuentra en el estado de ejecución de la sentencia dictada en fecha siete (7) de marzo de dos mil doce (2012).
Ahora bien, luego de lo antes narrado, éste Sentenciador considera imprescindible traer a estudio lo establecido por el Legislador, en los artículos 526, 528 y 531 de la Norma Adjetiva Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 526: “Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada”.-
Artículo 528: “Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario.-
Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante, procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero”.-
Artículo 531: “Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto, la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos”.-
En las normas supra referida quedó establecido que, luego de que fuera decidido el fondo de un asunto, si no se hubiese cumplido voluntariamente por parte de la parte perdidosa, a lo condenado en el fallo, se procederá a la ejecución forzada; de la misma manera se establece que, si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevaría a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública; también se admite que, si la parte que resultara obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, aún cuando se trate de un bien inmueble.-
En otro orden de ideas, la presente causa se circunscribe en virtud de la acción RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano CARLOS ISILIO FEBRES FERMÍN, en contra del ciudadano STEPHEN BLAIN MC KANNA, ambos identificados. Asimismo, Resuelto el contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes en fecha 01 de enero de 2006; mediante el cual el ciudadano CARLOS ISILIO FEBRES FERMÍN, dio en arrendamiento al ciudadano STEPHEN BLAIN MC KANNA, un bien inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 41-A, ubicado en el piso 4, de la Torre A, del Conjunto Residencial Doravila, situado al final de la calle 4 y en la Quinta Avenida de la Urbanización Los Palos, Municipio Chacao del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente, se condenó a la parte perdidosa, ciudadano STEPHEN BLAIN MC KANNA, a efectuar de inmediato y sin plazo alguno, la entrega material a la parte actora del inmueble ut supra mencionado libre de bienes y personas, del citado contrato se desprende que el objeto de la venta, versa sobre un inmueble destinado a Vivienda, motivo por el cual resulta propicio para quien emite un pronunciamiento la aplicación del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas No. 8.190 de fecha 05 de Mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial No. 39.668 del 06 de Mayo de 2011, el cual prohíbe el desalojo arbitrario de los bienes inmuebles destinados a vivienda.-
En tal sentido, el decreto ut supra referido establece en los artículos 2, 3, 4, 12 y 16, lo siguiente:
Artículo 2: “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia”.-
Artículo 3: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinada a vivienda principal”.-
Artículo 4: “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”.-
Articulo 12: “Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuaron o previsión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad.-
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso”.-
Articulo 16: “Queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento o resolución de contrato y en aquéllas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca”.-
Las normas antes señaladas, establecen entre otras cosas que, es deber del funcionario judicial suspender cualquier proceso en fase de ejecución, que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, y notificar al sujeto afectado por el desalojo.-
Con respecto a caso que nos ocupa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha tres (3) de agosto del año dos mil once (2011), ordenó a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines de dar protección especial a las personas naturales y a sus grupos familiares que ocupen de manera legítima inmuebles destinados a vivienda, tal y como lo establece el artículo 2 de dicho Decreto, el cual se deberá aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimientos de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19 eiusdem), para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha primero (1°) de noviembre de dos mil once (2011), con Ponencia Conjunta, en el expediente N° 2011-000146, estableció lo siguiente:
“…Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.”
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.”
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
De la anterior decisión, se infiere que la suspensión a que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, procede solamente: Primero: Cuando el juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11, del mencionado Decreto; Segundo: Cuando el juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12 eiusdem, en el cual implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, por lo que no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.
Finalmente, colige quien se pronuncia de las actas que conforman el presente asunto, que el mismo se encuentra en el estado de ejecución de la sentencia dictada en fecha siete (7) de marzo de dos mil doce (2012), motivo por el cual este Juzgado conforme lo dispone el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplica la decisión citada Ut supra al caso que nos ocupa, en consecuencia, se ordena la SUPENSIÓN de la presente causa por un plazo DE CIENTO OCHENTA (180) DÍAS HÁBILES, de conformidad con el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, contados a partir de la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, de conformidad con el artículo 12 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley con el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión a la Superintendencia de Arrendamientos, a los fines de notificar a dicho organismo tenga conocimiento del presente fallo, para lo cual se le remitirá copias certificadas de la presente decisión. Así Expresamente Se Establece.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AH1B-V-2008-000169.
AVR/GP/nsr**
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