REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de abril de 2015
205º y 156º
Asunto: AP11-V-2009-001189.

PARTE ACTORA: Ciudadana REINA LINGUANTI HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.099.270.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano MARIO RAMÍREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.899.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES RIO CALDO, C.A., domiciliada en esta ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1997, bajo el Nro. 74, Tomo 2-A-VII, en la persona de los ciudadanos GRACIELA LINGUANTI, MARIO LINGUANTI, JOSÉ LUÍS SILVA LINGUANTI y SILVANA LINGUANTI, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.375.408, V- 6.375.407, V- 12.055.479, V- 10.513.697 y V- 9.099.270, en su orden.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana AMÉRICA GÓMEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.436.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
-I-
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), este Juzgado Declaró Terminada la fase de contradictorio o cognoscitiva del proceso, y en consecuencia, parcialmente Con Lugar la Acción de Partición incoada por la ciudadana REINA LINGUANTI HERNÁNDEZ, contra Sociedad Mercantil INVERSIONES RIO CALDO, C.A.; ordenándose la notificación de las partes.
En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), compareció la ciudadana REINA LINGUANTI HERNANDEZ, debidamente asistida por el Profesional del Derecho FRANCISCO DELLA MORTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.030, se dio por notificada de la sentencia definitiva dictada en el presente proceso y solicitó la notificación de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), este Juzgado acordó y libró la boleta de notificación dirigida a la parte demandada y/o en la persona de su defensora ad-litem.
El veinticinco (25) de abril de doce (2012), el Alguacil JOSÉ RUIZ, consignó copia de la boleta de notificación dirigida a la parte demandada, siendo recibida por la Profesional del Derecho AMÉRICA GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.436; asimismo, se dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas en la ley, mediante nota de secretaría registrada en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año.
En fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), correspondía mediante acto la designación del partidor en el presente asunto, y encontrándose presente la parte actora debidamente asistida de abogado, se fijó nuevamente oportunidad para el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m., a fin de que tuviera lugar el acto de nombramiento de partidor.
El veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), tuvo lugar el acto de designación de partidor, se hizo presente la parte actora y designó al ciudadano HERMAN ROJAS ARTEAGA; y, por cuanto la parte demandada no compareció al acto, el Tribunal tuvo como partidor al designado por la accionante, de conformidad con lo previsto en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se fijó el tercer (3°) día de despacho, a fin de que el partidor designado presente el juramento de Ley.
En fecha doce (12) de julio de de dos mil doce (2012), compareció el ciudadano HERMAN ROJAS ARTEAGA, quien acepto el cargo y prestó el juramento de Ley. Asimismo, solicitó la entrega de la respectiva credencial a los fines legales.
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), se expidió la credencial solicitada por el partidor designado y en fecha primero (1º) de noviembre del mismo año, fue retirada mediante diligencia por el interesado.
Mediante diligencia de fecha primero (1º) de abril de dos mil trece (2013), el abogado HERMAN ROJAS ARTEAGA, antes identificado, consignó informe de partición constante de cinco (5) folios útiles.
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), la parte actora le otorgó poder apud acta al Profesional del Derecho MARIO RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.899.
Asimismo, en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2013), este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró concluida la partición, de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
Notificadas como fueron las partes, en fecha ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014), la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación del perito avaluador; y, en fecha veintiocho (28) de mayo del mismo año, se llevó a cabo el acto de designación de peritos avaluadores, con las formalidades de Ley.
Siendo así, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), los peritos designados consignaron el informe técnico de avalúo; y, en fecha veinte (20) del mismo mes y año, el ciudadano HERMAN ROJAS ARTEAGA, consignó el informe de partición, constante de cuatro (4) folios útiles.
Cumplidos como fueron todos los actos del presente juicio, la apoderada actora, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), solicitó que sean librados los carteles de subasta para su publicación; y, en fecha cinco (5) de diciembre del mismo año, este Tribunal mediante auto expreso, requirió a la parte accionante la certificación de gravámenes actualizada, del inmueble objeto del presente juicio.
Acto seguido, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015), la representación judicial de la parte actora consignó original de la certificación de gravámenes solicitada por este Juzgado; y, en fecha veintiséis (26) de enero del mismo año, requirió que se libren los carteles correspondientes, para que se cumplan con las formalidades de Ley.
-II-
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la ejecución de la presente partición este Juzgado considera prudente establecer lo siguiente:
Nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos, los cuales disponen expresamente lo siguiente:
“Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

“Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

“Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y pacifica de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en el procedimiento de Partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos fases o etapas completamente distintas una de la otra; una denominada etapa contradictoria o cognoscitiva que se tramita por el procedimiento ordinario, y la otra, que se tramita por el procedimiento de partición propiamente dicha, en esta última fase se ejecutaran las diligencias necesarias de determinación, valoración y distribución de los bienes a partir. La fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
Para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícitamente sobre entendidas, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para el décimo día siguiente para la designación del partidor. Y en caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso se continuara por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.
El demandado en partición, tiene la oportunidad de hacer oposición a la misma, con dos (2) opciones a saber: La primera oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en el libelo; la segunda, no formular ninguna oposición, respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se asigna. En este último caso, el Tribunal, necesariamente debe declarar terminada la fase cognoscitiva o contradictoria y emplazar a las partes, para la designación del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar que el juicio de partición esta consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta sobre el juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como bienes partibles, es decir, cuando el demandado formula contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos bienes, y, cuando se discute el carácter o cuota de los interesados, es cuando el procedimiento entra en fase de juicio ordinario.
En este orden de ideas, conviene traer a colación el artículo 1.078 del Código Civil venezolano, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 1078: Si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los copartícipes hiciere objeción, la partición quedará concluida, y así lo declarará el Tribunal. Si entre los herederos hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo detenido examen de la partición, para que ésta quede sellada.”
Igualmente el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Artículo 785: Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiere menores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.”

Del análisis efectuado a las normas antes citadas, se desprende que una vez presentada la Partición por el Partidor al Tribunal, las partes tendrán diez (10) días a contar de la fecha de su presentación para su revisión y formulación de objeciones, estableciendo que en el caso de no formularse objeciones la partición quedará concluida y así deberá declararlo el Tribunal.
De igual forma, el Artículo 1.071 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública.
Cuando las partes sean todas mayores y consientan en ello, la venta podrá hacerse por las personas que designen”.

De la norma in comento se puede establecer los inmuebles que no puedan dividirse, se hará su venta en subasta publica, cuando sean todas mayores y consientan en ello.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos en fase de ejecución de la sentencia dictada en fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), en la cual se Declaró Terminada la fase de contradictorio o cognoscitiva del proceso, y en consecuencia, parcialmente Con Lugar la Acción de Partición incoada por la ciudadana REINA LINGUANTI HERNÁNDEZ, contra Sociedad Mercantil INVERSIONES RIO CALDO, C.A.; ordenándose la notificación de las partes. Que cumplidos todos los trámites para la designación del Partidor, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), los peritos designados consignaron el informe técnico de avalúo; y, en fecha veinte (20) del mismo mes y año, el ciudadano HERMAN ROJAS ARTEAGA, consignó el informe de partición, constante de cuatro (4) folios útiles; en el cual se constató en el capitulo IV, que realizó las siguientes adjudicaciones:
1) UN VEINTICINCO (25%) POR CIENTO como fracción intelectual porcentual en el derecho real de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la partición, para REINA LINGUANTI HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.099.270, como COMUNERA DE INVERSIONES RIO CALDO C.A., empresa mercantil identificada en autos, en virtud de sentencia definitivamente firme de este Juzgado, de fecha 7 de marzo de 2012.
2) UN QUINCE (15%) POR CIENTO como fracción intelectual porcentual en el derecho real de propiedad sobre el inmueble objeto de la partición, para REINA LINGUANTI HERNANDEZ, ya identificada, como participación accionaria según estatus de le empresa mercantil INVERSIONES RIO CALDO C.A., y con vista a la sentencia definitivamente firme de este Juzgado, de fecha 7 de marzo de 2012.
3) UN QUINCE (15%) POR CIENTO como fracción intelectual porcentual en el derecho real de propiedad sobre el inmueble objeto de la partición, para MARIO LINGUANTI HERNANDEZ, titular de a cedula de identidad Nº 6.375.407, como partición accionaria según estatutos de la empresa mercantil INVERSIONES RIO CALDO C.A. y con vista a la sentencia definitivamente firme de este Juzgado, de fecha 7 de marzo de 2012.
4) UN QUINCE (15%) POR CIENTO como fracción intelectual porcentual en el derecho real de propiedad sobre el inmueble objeto de la partición, para GRACIELA LINGUANTI HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.055.479, como partición accionaria según estatutos de la empresa mercantil INVERSIONES RIO CALDO C.A. y con vista a la sentencia definitivamente firme de este Juzgado, de fecha 7 de marzo de 2012.
5) UN QUINCE (15%) POR CIENTO como fracción intelectual porcentual en el derecho real de propiedad sobre el inmueble objeto de la partición, para SILVANA LINGUANTI HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.513.697, como partición accionaria según estatutos de la empresa mercantil INVERSIONES RIO CALDO C.A. y con vista a la sentencia definitivamente firme de este Juzgado, de fecha 7 de marzo de 2012.
Ahora bien, de lo antes narrado, se evidencia que la presente causa se circunscribe en virtud de la declaratoria Con Lugar de la Acción de Partición incoada por la ciudadana REINA LINGUANTI HERNÁNDEZ, contra Sociedad Mercantil INVERSIONES RIO CALDO, C.A., la versa sobre un inmueble bien inmueble ubicado en la Calle Sur 3, entre las Esquinas de Pinto a Gobernador, distinguido con el Nro. 112, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa que es o fue de los herederos de Miguel Antonio González; Sur: Con casa que es o fue de los Esparragozas y que es o fue de Francisco Fe de León Vivas; Este: A que da su frente con la citada calle Sur 3; y, Oeste: Con el fondo de casa que es o fue de la señora Carmen Glando; así como del terreno sobre el cual se encuentra enclavado, teniendo una superficie de trescientos diecisiete metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros (317,52 mts.); es decir, siete metros con ochenta y cuatro centímetros de frente (7,84 mts.), por cuarenta metros con cincuenta centímetros (40,50 mts.) de largo; siendo registrado dicho documento ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado en los Libros llevados por dicha Oficina de Registro bajo el Nro. 42, Tomo 23, Protocolo 1°, en fecha 13 de agosto de 1996, el cual se procederá su venta por subasta pública en virtud que los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.071 del Código Civil se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial, que comporte la pérdida de la posesión o tenencia, motivo por el cual resulta propicio para quien emite un pronunciamiento la aplicación del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas No. 8.190 de fecha 05 de Mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial No. 39.668 del 06 de Mayo de 2011, el cual prohíbe el desalojo arbitrario de los bienes inmuebles destinados a vivienda.-
En tal sentido, el decreto ut supra referido establece en los artículos 2, 3, 4, 12 y 16, lo siguiente:
Artículo 2: “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia”.-

Artículo 3: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinada a vivienda principal”.-

Artículo 4: “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”.-

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha tres (3) de agosto del año dos mil once (2011), ordenó a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines de dar protección especial a las personas naturales y a sus grupos familiares que ocupen de manera legítima inmuebles destinados a vivienda, tal y como lo establece el artículo 2 de dicho Decreto, el cual se deberá aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19 eiusdem), para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
Cabe resaltar, que en relación a la Suspensión de los juicios de Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha primero (1°) de noviembre de dos mil once (2011), con Ponencia Conjunta, en el expediente Nº 2011-000146, estableció lo siguiente:
“…Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.”
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.”
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

De la anterior decisión, se infiere que la suspensión a que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, procede solamente: Primero: Cuando el juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11, del mencionado Decreto; Segundo: Cuando el juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12 eiusdem, en el cual implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, por lo que no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.
Finalmente, colige quien se pronuncia de las actas que conforman el presente asunto, que el mismo se encuentra en el estado de ejecución de la sentencia dictada en fecha siete (7) de marzo de dos mil doce (2012), motivo por el cual este Juzgado conforme lo dispone el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplica la decisión citada Ut supra al caso que nos ocupa, en consecuencia, se ordena la SUPENSIÓN de la presente causa por un plazo DE CIENTO OCHENTA (180) DÍAS HÁBILES, de conformidad con el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta tanto las partes que en el intervienen, acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En consecuencia, luego de lo anterior, según las resultas obtenida, el presente proceso continuara su curso, es decir, se procederá a librar el cartel de subasta de conformidad con lo previsto en el artículo 1071 del Código Civil. Así se establece.
Igualmente, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de LA República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto este Despacho se pronunció fuera de lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de notificación. Cúmplase.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AP11-V-2009-001189.
AVR/GP/nsr**