REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2013-000739
PARTE DEMANDANTE: LINDSAY, C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el nueve (09) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), inserta en el nº 11, Tomo A-82, inscrita posteriorment4e por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el diez (10) de mayo de dos mil uno (2001), en el nº 42, tomo A-5, con posteriores modificaciones, la última de ellas debidamente inscrita en el mismo Registro Mercantil Segundo el veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), en el nº 29, tomo A-13 RM2DOETG.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO CASTILLO SERRANO, BETTY LARA MORA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.068 y 95.662.
PARTE DEMANDADA: GAZPROM LATIN AMERICA SERVICIOS, C. A., sociedad mercantil originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el veinticinco (25) de agosto de dos mil tres (2003), bajo el nº 90, tomo 802-QTO, expediente nº 492453, como COSTNER INDUSTRIES DE VENEZUELA, S. R. L., posteriormente modificados sus estatutos sociales para convertirla en compañía anónima, conforme a documento registrado el veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003) bajo el nº 80, tomo 804-A, y posteriormente modificada su denominación conforme al documento registrado el treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008), bajo el nº 64, tomo 1903-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN PABLO LIVINALLI, FIDEL ALEJANDRO MONTAÑEZ, MARIANA ROUFFET, PEDRO ALEJANDRO RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.910, 56.444, 166.182, 197.849, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa en fecha siete (07) de noviembre de dos mil trece (2013) por escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circunscripción Judicial.
Por auto dictado el veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) se dio por recibida la presente demanda y se ordenó darle entrada y anotarla en los libros correspondientes.
El veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), se admitió la presente demanda, y se emplazó a las partes a las siguientes actuaciones procesales.
Cumplidos los trámites procesales tendentes a la citación de la parte demandada, el dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014) se recibió escrito de cuestiones previas.
El dos (02) de julio de dos mil catorce (2014) se recibió la parte actora escrito de convenimiento sobre las cuestiones previas.
El seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), se recibió escrito de la parte demandada donde solicitó que se negara el convenimiento planteado por la parte actora y que se decida la cuestión previa opuesta.
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito de demanda, el apoderado judicial de la actora expuso que su representada es titular de una factura que emitió a la demandada, GAZPROM LATINAMERICA SEVICIOS, C. A., el cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011) por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.102.469,75), la cual habría sido aceptada por la empresa demandada, realizándoles tres (03) abonos a la actora, en fecha once (11) de marzo de dos mil once (2011), por la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.121.273,85); el veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011) por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,00); el diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011) por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).
Que en este sentido, dichas factura deriva de un contrato de servicios denominado JUSEPIN 120 – CONTRATO DE PROCURA, INSTALACIÓN Y CONSTRUCCIÓN DEL INCREMENTO DE LA CAPACIDAD DEL MANEJO DE GAS EN EL CAMPO JUSEPÍN (EP-JUS-2), DISTRITO FURRIAL, MATURIN, ESTADO MONAGAS, « (…) el cual fue ejecutado por mi representada en su totalidad y a satisfacción de la empresa demanda (sic), tal y como se desprende de acta de entrega mecánica de fecha 15 de Septiembre, acta de recepción provisional de la obra y/o servicio, d fecha 13 e Junio de 2011, e informe de gestión Jusepín 120 (…)» (Vid. Folio nº 04).
Que seria el caso de que el trece (13) de junio de dos mil once (2011) el actor procedió a realizar el cobro del saldo restante de la factura emitida en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), signado con el nº 011904, la cual fue debidamente recibido por el demandado, y cuyo monto a pagar seria por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.102.469,75), de la cual alega haber recibido la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.321.273,00).
Que en este sentido, el monto total a pagar, deducida la cantidad abonada, sería de OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.781.196,75).
Que en consecuencia, la suma adeudada ha generado intereses corrientes en el mercado de doce por ciento (12 %) anual, desde su fecha de emisión esto es, el cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), y calculada hasta 3el siete (07) de noviembre de dos mil trece (2013) inclusive.
Que «desde la fecha de emisión de la factura, momento en el cual debe ser considerada la factura pagadera de inmediato y de contado, pero al no hacerlo GRAZPROM LATIN AMERICA SERVICIOS, C. A.; Rif. No.: J-30302636-2, y tratándose de deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles, hay que concluir forzosamente que [su] representada tiene derecho a los intereses corrientes en el mercado (aunque el interés del mercado es superior, por mandamiento legal debe limitarse al 12 % anual) sobre el monto del saldo capital adeudado derivado de las facturas, conforme al artículo 108 antes referido» (Vid. Folio nº 07).
En su petitorio exigió el pago de las cantidades de OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.781.196,75) por concepto de capital adeudado; DOS MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.809.982,96) por concepto de interese retributivos sobre el monto del saldo del capital de la factura demandada, calculados desde la fecha de su emisión hasta el siete (07) de noviembre de dos mil trece (2013) inclusive, a la tasa del doce por ciento (12 %) anual; los intereses que se sigan causando, desde el día ocho (08) de noviembre de dos mil trece (2013), inclusive, hasta el día definitivo el pago del saldo de la factura demandada, sobre sus respectivos montos calculados a la tasa el doce por ciento (12 %) anual; las costas y costos procesales calculadas en un treinta por ciento (30 %); la indexación y corrección monetaria sobre los montos correspondientes a capita de la factura, desde la fecha de la presentación de la demanda hasta el día del pago definitivo.
Estimó la demanda en la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.591.179,71), la cual equivaldría a ciento OCHO MIL TRESCIENTAS VEINTIOCHO PUNTO SETENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (108.328,78 U. T.).
Solicitó como medida preventiva, el embargo de los bienes muebles o cantidades de dinero propiedad de la demandada.
-III-
DEL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS
En la oportunidad procesal para contestar la demanda, el accionado opuso la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando « (…) FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ, toda vez que la presente demanda sólo puede ser planteada, conocida y decidida por un TRIBUNAL ARBITRAL de conformidad con lo acordado por las partes en el contrato que suscribieron privadamente en fecha 2 de marzo de 2010, denominado “Contrato de Procura, Instalación y Construcción del Incremento de la Capacidad del Manejo de Gas”, que fue consignado por la parte accionante junto con su libelo de demanda, y de cuya ejecución deriva directamente la factura cuyo cobro se pretende» (Cfr. Folio nº 30).
Que aún cuando el actor pretende el pago de la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.781.196,75) por concepto del saldo deudor de la factura del cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), en realidad « (…) debemos afirmar que la verdadera pretensión de la demandante en este juicio es el cumplimiento de una obligación contractual de pago aunque la misma haya sido documentada mediante la emisión de una factura mercantil» (Vide. folio nº 30 con su vuelto).
Que «sin embargo ciudadano juez, ni la pretensión deducida por la accionante ni as defensas que posee nuestra representada en contra de dicha pretensión, pueden ser planteadas ni decididas en el presente juicio, ni por órgano alguno del Poder Judicial venezolano, pues por virtud de una estipulación expresa que las partes incluyeron en el contrato respeto de cuyo cumplimiento ha surgido el señalado conflicto, EL MISMO SÓLO PUEDE SER PLANTEADO Y RESUELTO ACUDIENDO A UN PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE» (Cfr. Folio nº 31).
Que en este sentido, la cláusula vigésima tercera del indicado contrato constituiría un cuerdo de arbitraje o cláusula compromisoria, en virtud de que allí se pactó que cualquier conflicto que surgiera entre las partes con ocasión del contrato en cuestión sería resuelto mediante un arbitraje comercial.
Solicitó que este Tribunal declare con lugar la cuestión previa opuesta y como consecuencia de ello, su falta de jurisdicción en la presente causa.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
La pretensión de cobro de bolívares, objeto del presente proceso, fue incoado por LINDSAY, C. A., mediante escrito de demanda consignado el siete (07) de noviembre de dos mil trece (2013), en la cual solicitó el pago de la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.591.179,71), como monto que incluye el total de la deuda y los subsiguientes intereses moratorios, sostenido por la demandada GAZPROM LATIN AMERICA SERVICIOS, C. A.
En la oportunidad de contestar la demanda, el accionado opuso la cuestión previa de la falta de jurisdicción (Ord. 1º del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil), alegando la existencia de una cláusula arbitral contenida en el contrato pactado por ambas partes, denominado JUSEPIN 120 – CONTRATO DE PROCURA, INSTALACIÓN Y CONSTRUCCIÓN DEL INCREMENTO DE LA CAPACIDAD DEL MANEJO DE GAS EN EL CAMPO JUSEPÍN (EP-JUS-2), DISTRITO FURRIAL, MATURIN, ESTADO MONAGAS.
En este sentido, se observa el anunciado contenido en la cláusula 23 del indicado contrato, relativo a la «RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS», la cual dispone:
«En caso de controversias que surjan de la ejecución o interpretación del presente CONTRATO, las PARTES harán sus mejores esfuerzos para lograr una solución amigable de sus diferencias. En caso de no lograrse acuerdo entre el REPRESENTANTE de la CONTRATISTA y el REPRESETANTE de la COMPAÑÍA, dentro de un lapso de treinta (30) DÍAS la controversia será sometida por una PARTE al máximo nivel de autoridad Gerencial de lastra PARTEN, para su consideración y resolución.
En caso de no solventarse la controversia a este nivel, entonces las PARTES podrán acudir al procedimiento siguiente:
Solución de Conflictos y Arbitraje: Cualquier controversia que se suscite en relación con el presente CONTRATO será resuelta mediante arbitraje de derecho, de conformidad con las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, en la sede del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje, en idioma castellano, de conformidad con el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), por tres árbitros, los cuales podrán dictar medidas cautelares, inclusive antes de que quede constituido el Tribunal Arbitral que conocerá el fondo de la controversia. El laudo arbitral será motivado y será objeto de la presentación previa prevista en dicho Reglamento la citación para la contestación de la demanda de arbitraje se realizará en la dirección de la parte demandada indicada en este CONTRATO.
Así mismo, las PARTES convienen en que la información resultante o generada en el procedimiento descrito en el Numeral anterior, tendrá carácter confidencial y se tratará de conformidad con lo establecido en la Cláusula 21 (CONFIDENCIALIDAD) del presente CONTRATO».
Esta cláusula preclaramente preceptúa a las partes la obligatoriedad de dirimir las controversias que se susciten con motivo del indicado contrato, a través del arbitraje.
En este sentido, ha sido inveterada y acertada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal al referir que en casos análogos al planteado, su podría producir la falta de jurisdicción, pues «(…) al estar el acuerdo de arbitraje contemplado en una cláusula contractual, el mismo adquiere carácter vinculante para las partes que han suscrito el contrato, quienes por dicha disposición renuncian acudir ante los órganos jurisdiccionales ordinarios a someter sus conflictos (…)» (sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, nº 0004/2006, caso: CADAFE Vs. Seguros Horizonte, C. A.).
De igual, forma, la vigente Ley de Arbitraje Comercial, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.430 del siete (07) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), expone:
«Artículo 5. El "acuerdo de arbitraje" es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El
acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.
En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.
Artículo 6. El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.
En los contratos de adhesión y en los contratos normalizados, la manifestación de voluntad de someter el contrato a arbitraje deberá hacerse en forma expresa e independiente» (subrayado de este Juzgado).
En simetría con los argumentos jurisprudenciales y legales anteriormente reseñados, es inconcusa la falta de competencia ante la existencia de una cláusula arbitral. En efecto, la falta de la jurisdicción, se patentiza al estar prescrito un modo legítimo de resolución de controversias a través de mecanismos extra jurisdiccionales, como lo seria, a la sazón de los expuesto en esta decisión y como especie de dichos instrumentos extra judiciales, la existencia de una cláusula arbitral, de donde se desprende sin discusión la voluntad de las partes de resolver sus diferencias en instancias opuestas a la jurisdicción.
Siendo pues, que la cláusula número veintitrés del indicado contrato ad pedem litterae la que preceptúa el arbitraje como forma de resolver las controversias que se susciten entre las obligaciones contraídas por los contratantes, es menester indicar que este Juzgado no posee jurisdicción, por lo tanto, en atención al criterio supra expuesto, se declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º
-V-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:
Primero: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil en relación a LA FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa contentivo de cobro de bolívares incoado por LINDSAY, C. A., versus GAZPROM LATIN AMERICA SERVICIOS, C. A..
Segundo: como consecuencia de lo anteriormente expuesto, SE EXTINGUE EL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Abril de 2015, de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 12:44 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AP11-M-2013-00073