REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA TERRAESTE INMOBILIARIA, C. A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis (06) de Octubre de dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 31, Tomo 980-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO YETSE BEIRUTTI ARGUELLO, MILITZA CUERVO GUERRA, MIGUEL A. ESTE C. y ALEJANDRA VAN HENSVERGEN, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números 6.169.375, 2.768.022, 6.912.979 y 15.487.919, en ese mismo orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 36.248, 17.177, 36.170, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NATAN JOSE DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-2.548.788.
APODERADOS JUDICIALES: NO ACREDITO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Apelación).
EXPEDIENTE Nº: 12-0572 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH18-V-2005-000040 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente demanda en fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil cinco (2005) incoada por la ADMINISTRADORA TERRAESTE INMOBILIARIA, C. A. contra el ciudadano NATAN JOSE DELGADO.
Previa su distribución, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas en fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil cinco (2005), dictó Sentencia mediante la cual declaró inadmisible la acción de Cobro de Bolívares incoada. La representación judicial de la parte actora mediante diligencia fechada veintisiete (27) de Mayo de dos mil cinco (2005) apeló de la Sentencia dictada, siendo oída la misma en ambos efectos en fecha treinta (30) de Mayo del mismo año.
Previa distribución, el expediente fue recibido en fecha dos (02) de Junio de dos mil cinco (2005) por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas; fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes.
En fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil cinco (2005) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
El Juzgado de la causa en acatamiento a la Resolución Número 2011-0062, dictada en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia remitió este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha nueve (09) de Febrero de dos mil doce (2012).
En fecha doce (12) de Abril de dos mil doce (2012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada a las presentes actuaciones, previa su respectiva distribución de ley.
Quien suscribe la presente decisión se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), cumpliéndose con el último de los requisitos a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la publicación en prensa, página web del Tribunal Supremo de Justicia y cartelera del Tribunal del cartel único y general de avocamiento, según consta en nota dejada por la Secretaria del Tribunal en fecha treinta (30) del mismo mes y año.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Se refiere la presente causa a una demanda de COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva), la cual fue remitida para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, en fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil cinco (2005), mediante la cual declaró la INADMISIBILIDAD de la demanda, motivado a que los recibos anexados al libelo corresponden a los meses de noviembre de dos mil tres (2003) a julio de dos mil cuatro (2004), y no pueden ser considerados por el Juez que conoció en principio como títulos ejecutivos, ya que ésto constituye un requisito fundamental para intentar la acción por la Vía Ejecutiva, a tenor de lo dispuesto en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, toda vez que con éstos lo que se pretende es el reclamo del pago de los gastos no comunes, y que los mismos le resta la naturaleza ejecutiva a dichos instrumentos, por lo cual consideró ese Juzgado negar la admisión de la demanda por la vía ejecutiva, por cuanto consideró que debió intentarse la acción a través del procedimiento ordinario.
Ahora bien, luego de revisadas las actas procesales, en específico el escrito libelar y los anexos que lo acompañan, se evidencia que la parte actora solicitó judicialmente el pago por medio de facturas de gastos comunes.
Señalados como han sido los antecedentes del caso y examinados los alegatos de la parte actora-recurrente, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse apreciándose que el recurso de apelación bajo estudio se circunscribe a determinar si se encuentra ajustada a derecho la decisión de fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil cinco (2.005), dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva), intentare la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TERRAESTE INMOBILIARIA, C. A. contra el ciudadano NATAN JOSÉ DELGADO, por considerar que los instrumentos consignados junto con el escrito libelar no eran títulos ejecutivos. Destacado lo anterior es preciso analizar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos previstos en la norma adjetiva, para que proceda la admisión de la acción intentada por la vía ejecutiva. En este sentido, con relación al requisito de que existe una obligación de pagar una cantidad líquida de dinero, debemos señalar que una obligación es líquida cuando de manera explícita y manifiesta se conoce el quantum de su objeto, es decir, debe estar plenamente determinado o cuantificado el monto a pagar.
Asimismo, la representación judicial de la parte actora fundamentó en su escrito de informes lo siguiente:
Primero: Que la demanda no es contraria al orden público o alguna disposición expresa de la Ley, por lo cual el pronunciamiento del A-quo es ilegal y pidió que fuese revocado.
Segundo: Que en el petitorio del libelo se demandó el pago de facturas de condominio y pormenorizadamente el de los gastos comunes, sin incluir la reclamación de los pagos no comunes.
Tercero: La sentencia del Tribunal Supremo de Justicia invocada por el Juzgado de la causa, como sustento del auto de inadmisión conlleva un sentido contrario al asumido por éste, aunado al hecho que no era admisible y que dichos criterios jurisprudenciales en todo caso, se sobreponga a lo que establece la Ley especial de Propiedad Horizontal, más aún que del texto de la misma no se expresa que esa doctrina sea vinculante. Igualmente, la parte actora-recurrente mencionó que en el petitorio de la referida demanda la misma fue interpuesta contra el deudor NATAN JOSE DELGADO, en la cual solicitó el pago de los gatos comunes, a razón de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.430.471,99), y en ningún momento se solicitó el pago de los gastos no comunes; también señaló en su escrito de informes que de los hechos se hizo en el libelo de la demanda un cuadro en el cual se discriminaron los conceptos facturados e inclusive se resaltó los gastos comunes; es costumbre en Venezuela que se facturen tanto los gastos comunes como no comunes en una sola factura o planilla de condominio, discriminándose como debe ser para mejor información del propietario.
Que El Juez A-quo fundamentó su indadmisión en la Sentencia de fecha veintiocho de Octubre de dos mil dos (2002), cuando señaló que: “…estas deben referirse a los gastos comunes…”…”PUES SU NATURALEZA DERIVA DE TAL HECHO, NO PUDIENDO PRETENDERSE EL COBRO DE CUALQUIER OTROS GASTOS NO CONTENIDOS EN LA NORMA”. (Negrillas y mayúsculas del recurrente). Señaló la representación judicial de la parte actora que ella conoce el contenido de dicha sentencia, cuando en su escrito libelar extrae un pedazo de ella, mal puedo solicitar como pretensiones el pago de los gastos no comunes, cuando una vez más le manifestó en el petitorio de la demanda que esa representación judicial nunca le solicitó el pago de los gastos no comunes, sino el pago de los gastos comunes con el monto correspondiente. Es por ellos que con base a la mencionada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es que en el petitorio de la demanda sólo se pidió el pago de los gastos comunes y en virtud de lo antes expuesto solicitó declarar con lugar la apelación de marras y se ordene la admisión de la demanda.
Siendo que en el caso sub-examine el Tribunal A-quo negó la admisión de la demanda por Cobro de Bolívares por vía ejecutiva; ahora bien nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 341 a la letra lo que sigue: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…” El autor patrio RICARDO HERINQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, al comentar el artículo 341 del mencionado Código, señala: “Esta disposición autoriza al Juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión el orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley…. “Presentada la demanda, Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al Juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr., falta de interés procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente…”
En este sentido se hace necesario precisar el alcance y contenido del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa es imperioso para esta Instancia Jurisdiccional traer a colación referencia de la sentencia tantas veces mencionada, que en materia de planillas o liquidaciones de condominio estableció en la sentencia Nº 2675 de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil dos (2002), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Iván Rincón Urdaneta, en el Caso Junta de Condominio del Conjunto Residencial Valle Abajo, Exp. Nº 01-2140, que había operado una lesión constitucional, ya que se limitó el derecho de acceso a la justicia y se violó el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al desconocer la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal; y, por ende, que la vía idónea para accionar es la vía ejecutiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, reconociendo así la Sala que es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de título ejecutivo.
De las consideraciones que anteceden, es evidente que el Juez de la causa al negar la admisión de la demanda por Cobro de Bolívares (Vía ejecutiva) utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. De ese modo, si bien la parte accionante trajo a los autos recibos en los cuales se evidenció que hay gastos no comunes, pero no era objeto ni fundamento para que el Juez in limine litis, profiriera una decisión por vía de la cual la declara inadmisible y que a juicio de esta Sentenciadora se corresponden a un pronunciamiento de mérito relacionado con las pretensiones contenidas en la demanda, que sin lugar a dudas pudieran formar parte del contradictorio o debate probatorio, con lo cual desequilibró el proceso a los derechos y facultades comunes a ellas al impedirle al demandante ejercer la defensa de sus pretensiones, por lo que se hace impretermitible restablecer el orden público quebrantado, siendo ello así y de conformidad con el criterio jurisprudencial descrito, considera esta Juzgadora que los motivos y conceptos detallados en las facturas de condominios aportados a los autos tienen carácter de título ejecutivo, otorgado por la Ley de Propiedad Horizontal, se infiere que no es posible declarar inadmisible la demanda de Cobro de Bolívares por vía ejecutiva, en materia de liquidaciones de condominio, toda vez que éste consideró que los mismos carecían de fuerza ejecutiva, ya que en el desglose de los conceptos y motivos se incorporaron los gastos denominados no comunes, utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando así el Tribunal de origen el espíritu, propósito y alcance de la Ley, ya que como se mencionó anteriormente nuestro ordenamiento jurídico prevé los supuestos por los cuales se rige la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, como son cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En consecuencia, se evidenció del fallo emitido por el Juzgado A-quo que éste incurrió en un acto de inobservancia de las normas que rigen la materia, al señalar que los recibos de condominio opuestos al demandado no se encuentran dentro de la calificación de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y no pueden ser considerados como tales, ya que como se mencionó anteriormente la propia Ley de Propiedad Horizontal es la que otorga el carácter de título ejecutivo, el Juzgado de la causa al momento de dictar el fallo antes mencionado desconoció la fuerza ejecutiva de los documentos fundamentales de la demanda, es decir; de las facturas de condominio ocasionando así una limitación al derecho al acceso a la justicia y al debido proceso, pues el accionante escogió como vía idónea para reclamar las sumas de dinero supuestamente adeudadas por concepto de contribuciones condominiales la vía ejecutiva y no la ordinaria, como hace referencia en dicho fallo ordenándolo accionar por el procedimiento ordinario.
Así de una revisión de las planillas consignadas junto al escrito libelar, se observó que tales gastos, calificados como no comunes, están constituidos por intereses de mora, en dichos recibos causados debido a la presunta falta de pago de las cuotas de condominio dentro del plazo estipulado convencionalmente para ello. En este sentido, debe señalarse que los intereses de mora constituyen una obligación accesoria al pago de las cuotas de condominio (obligación principal), se asegura que son accesorios, pues los mismos se generan de una deuda principal, la cual en este caso serían las cuotas insolutas de condominio, es decir no puede concebirse la existencia de intereses moratorios sin que medie una deuda generadora de su pago.
No puede pretenderse que al estar contenidos los intereses de mora dentro de los recibos de liquidación se desnaturaliza el carácter ejecutivo de ésta, más aún cuando no existe una norma expresa que señale que tal inclusión impediría que la causa sea tramitada por el procedimiento especial de la vía Ejecutiva.
En consecuencia, es criterio de esta Sentenciadora que los recibos consignados por la parte actora junto con el escrito libelar sí tienen fuerza ejecutiva, por lo cual en el dispositivo de la presente decisión se ordenará al Juez de la causa admitir la demanda que por Cobro de Bolívares incoara la sociedad mercantil Administradora Terraeste Inmobiliaria, C. A. contra del ciudadano Natan José Delgado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, correspondientes al procedimiento de vía ejecutiva. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el presente recurso de apelación ejercido y en consecuencia se declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora-recurrente contra el fallo dictado por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil cinco (2005).
SEGUNDO: Se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la INADMISIBILIDAD de la demanda
TERCERO: En consecuencia se ordena al Juzgado de la causa admitir la demanda y dar continuidad al presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y siguientes correspondientes al procedimiento de vía ejecutiva.
CUARTO: No hay condena en costas del presente recurso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA- RECURRENTE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DIAZ VILLARROEL.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
CESAR MORENO SANCHEZ.
En esta misma fecha siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 a. m.), se publicó, registró y agregó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
CESAR MORENO SANCHEZ.
Exp. 12-0572 (Tribunal Itinerante).
CDV/CMS/Yajaira.
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