REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO PARRA BELLOSO y CARMEN TERESA PARADISI DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-4.565 y V- 261.711, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACT0ORA: ANA CRISTINA BLANCH SANCHEZ, ENRIQUE PARRA PARADISI, ENRIQUE JOSÉ SÁNCHEZ LEÓN, JESÚS ALBERTO CHANCON CONTRERAS y CARLOS SILVA PRINCE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números. 105.154, 10.601, 36.228, 77.242 y 44.890, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARISOL PULIDO CASTILLE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-3.299.913.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, JOSÉ LISANDRO SISO ABREU Y NINOSKA MARISOL MONTILLA PULIDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Números. 7.306, 50.069, 76.063 y 76.088, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº: AH16-V-2004-000098 (Tribunal de la causa).
EXPEDIENTE Nº: 12-0487 (Tribunal Itinerante).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa con motivo de la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, fue propuesta por los ciudadanos CARLOS ALBERTO PARRA BELLOSO y CARMEN TERESA PARADISI DE PARRA contra la ciudadana MARISOL PULIDO CASTILLE, todos identificados al inicio del presente fallo. Previa distribución, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Abril de 2004 admitió la demanda, por el procedimiento ordinario.
La parte demandada MARISOL PULIDO CASTILLE en fecha 15 de Marzo de 2006 compareció al Tribunal de la causa, se dio por citada y otorgó Poder Apud Acta.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 16 de Marzo de 2006, en la cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 4º y del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito fechado 03 de Abril de 2004 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
El Tribunal de la causa en fecha 07 de Julio de 2006 dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declaró subsanadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 10 de Agosto de 2006 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y entre otras procedió a reconvenir a la parte actora. En fecha 16 de Octubre de 2006 el Tribunal admitió la reconvención y en consecuencia ordenó emplazar a la parte actora-reconvenida para que compareciera al quinto (5º) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de que diera contestación a la reconvención.
Mediante diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2006 la representación judicial de la parte actora-reconvenida se dio por notificada de la reconvención; compareciendo en fecha 16 de Marzo de 2007 y consignó escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 16 de Abril de 2007 la representación judicial de la parte demandada- reconviniente consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos mediante auto de dictado el 17 de Abril de ese mismo año.
Mediante auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 02 de Mayo de 2007, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente.
Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2007 la representación judicial de la parte actora-reconvenida presentó escrito de informes en el presente caso.
En fecha 13 de Febrero de 2012 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esos Juzgados, en virtud de lo dispuesto en la Resolución Número 2011-0062, de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y a tal efecto ordenó librar oficio.
Previa distribución del expediente, en fecha 11 de Abril de 2012 el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente bajo el Número 12-0487.
En fecha 17 de Octubre de 2013 la ciudadana CELSA DIAZ VILLARROEL, Juez Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa.
Mediante nota de Secretaría de fecha 30 de octubre de 2013, el Tribunal dejó constancia de la publicación en prensa del cartel de notificación único y general de avocamiento en el Diario de “Últimas Noticias”, pagina No. 41, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la cartelera de los Juzgados del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 18 de Noviembre de 2014 la representación judicial de la parte demandada-reconviniente solicitó al tribunal que se dicte sentencia en la presente causa.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegaron los apoderados judicial de la parte actora que sus representados suscribieron un documento de compra-venta con la demandada, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, en fecha 28 de Abril de 1997, quedando anotado bajo el Nº 74, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Dicho documento tenía como objeto la opción a compra de una porción de terreno de MIL METROS CUADRADOS (1000 Mts2) la cual se encuentra comprendida dentro de una mayor extensión alinderada de la siguiente manera: NORTE: Carretera o Avenida Principal Los Guayabitos, que conduce al Volcán; SUR: Línea recta que la separa de terrenos que son o fueron de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL SALVASA, C. A.; ESTE: Urbanización Palmas Reales; y OESTE: Parcela de diversos dueños. Por medio de esta venta la demandada entró en posesión de la porción de terreno antes descrita, obligándose a cancelar un monto de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00).
Las partes de común acuerdo establecieron que dicho precio lo cancelaría la compradora en forma escalonada, comprometiéndose además a cancelar intereses sobre el monto adeudado convenidos en un doce por ciento (12%) anual. Es el caso que la demandada ha venido ejerciendo durante todo este tiempo y hasta la presente fecha el uso, goce y disfrute del objeto de la venta, incumpliendo las obligaciones contraídas, de manera que sus representados no han recibido las cantidades que les corresponden por concepto de intereses ni por ningún otro provenientes del comprador, viéndose seriamente perjudicados al no poder disponer ni de la parcela entregada ni de las cantidades de dinero que en virtud de lo acordado les corresponde.
Fundamentaron la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
Demandado así a la ciudadana MARISOL PULIDO CASTILLE, a fin de que demuestre haber efectuado el pago o en su defecto sea conminada a devolver la parcela de terreno en virtud del contrato cuya RESOLUCIÓN aquí se demanda, de manera que vuelvan las partes a la misma situación en que se encontraban antes de contratar y de conformidad a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil expuesto anteriormente. Asimismo, solicitaron se condene a la antes identificada ciudadana por las costas y costos procesales. De igual manera, estimaron la demanda en la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Negó y rechazó la demandada que deba suma de dinero alguna a los cónyuges demandantes, por concepto del precio supuestamente adeudado e intereses por tal circunstancias derivado “convenidos en un doce por ciento (12%) anual” con motivo de la venta que hicieron a aquella, mediante el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 28 de Abril de 1997, inserto bajo el Nº 74, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en la citada fecha, del bien inmueble siguiente: “…una porción de terreno secano de Mil Metros Cuadrados (1.000 Mts2) la cual se encuentra comprendida dentro de una mayor extensión alinderada de la siguiente manera: NORTE, carretera o Avenida Principal Los Guayabitos, que conduce al Volcán; SUR, línea recta que la separa de terrenos que son o fueron de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL SALVASA C. A.; ESTE, Urbanización PALMAS REALES; y OESTE, parcelas de diversos dueños, siendo la primera, para el momento de la venta, del ciudadano Pérez Smitter. Dicha parcela se encuentra dentro de un polígono determinado por Coordenadas Geográficas referidas a Loma Quintana, dentro de la mayor extensión antes descrita. La parcela así delimitada se refiere a un Plano que consignaremos oportunamente y que forma parte del Documento de Compra Venta arriba identificado...” (Libelo “DE LOS HECHOS”, Págs. 1 y 2).-
Negó y rechazó que su representada como lo sostiene el apoderado judicial de los actores en el libelo, hay o esté “….incumpliendo las obligaciones contraídas, de manera que nuestros representados no han recibido las cantidades que les corresponden por concepto de intereses ni por ningún otro, provenientes del comprador, viéndose seriamente perjudicados al no poder disponer ni de la parcela entregada, ni de las cantidades de dinero que, en virtud de lo acordado, les corresponden”. (Libelo parte in fine “DE LOS HECHOS”, págs. 1 y 2).
Como podrá apreciar, ciudadano Juez, que los hoy demandantes del precio total de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000) por el lote de terreno secano que le vendieron a la hoy demandada, SOLO tenían que recibir como CUOTA INICIAL la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 567.000). El saldo del precio, esto es la cantidad CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 5.933.000), la demandada-reconviniente estaba obligada a pagarlo a sus vendedores (actores-reconvenidos) en las circunstancias de modo, tiempo y lugar siguientes: a) La cantidad de Tres Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 3.250.000), “al momento de otorgarse el documento definitivo de venta por ante el Registrador respectivo” b) “y el remanente de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.250.000) dentro del año siguiente”.
Que la demandada a la presente fecha SOLO estaba obligada a pagar como parte del precio por el comentado inmueble, LA CUOTA INICIAL, esto es la suma de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 567.000,00), que en verdad se pagó al suscribir el documento, el cual consta de autos por haberlo acompañado al libelo la propia parte demandante y del cual hoy me valgo por consecuencia del principio de la comunidad de la prueba.
No obstante las precisas estipulaciones contractuales señaladas, la demandada-reconviniente tratando de obtener lo antes posible la protocolización del documento definitivo de venta para gestionar el servicio de luz eléctrica que le haría mas fácil la construcción de su casa y luego el disfrute de la misma, pagó el precio total en demasía, pues pagó por error a los hoy demandantes-reconvenidos la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.846.000,00), es decir, les pagó en exceso la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 346.000,00), lo cual constituye por parte de los actores un cobro indebido de dicha suma y consecuencialmente un beneficio sin causa alguna.
Que del análisis del documento donde consta la venta del inmueble que los actores hicieron a la demandada se evidencia que ésta nunca estuvo obligada a pagar intereses de clase alguna a sus vendedores, ya que pagó todo el precio antes de las fechas en que tenía obligación de hacerlo, máxime que fueron los vendedores quienes sistemáticamente y a pesar de las reiteradas demandas de su cliente quienes se han negado a otorgarles el documento definitivo de compra-venta ante la respectiva Oficina Subalterna de Registro Público. Por los motivos antes señalados la hoy demandada nunca estuvo en mora respecto al pago del precio por el inmueble que los demandantes le vendieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar convenidos en el documento tantas veces referido.
Que en virtud de que los demandantes no le han otorgado a la demandada el documento de venta definitiva de la porción de terreno secano ante la respectiva Oficina de Registro Público, sólo tenían derechos los actores a percibir hasta hoy de la demandada-compradora la suma de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 567.000,00) como cuota inicial del precio total de venta.
Alegó y opuso a la parte actora el pago total del precio de dicha “porción de terreno secano”, referido en el libelo que le ha efectuado la demandada en las fechas, por los montos y de acuerdo con los cheques, recibos y depósitos en cuentas bancarias que fielmente ya ha reflejado anteriormente.
DE LA RECONVENCION:
Que por cuanto la demandada-reconviniente pagó a los demandantes no solamente el precio total de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,00), por el inmueble que se ha referido en este escrito, también en el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 28 de Abril de 1997, donde quedó anotado bajo el Nº 74 del Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones y mejor identificado y determinado en forma definitiva por primera vez, en el escrito de subsanación de cuestiones previas presentado por el apoderado judicial de los demandantes-reconvenidos, en fecha 03 de Abril de 2006, también queda a los demandantes cumplir ahora su legal obligación de hacerle la tradición del inmueble citado, mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad tal como lo dispone el artículo 1.488 del Código Civil.
Que en el documento autenticado antes mencionado uno de los co-demandantes abogado redactor del documento autenticado, por razones desconocidas omitió deslindar la parcela de terreno secano que fue vendido a la demandada-reconviniente, por lo cual se hace necesario e imperioso la redacción del documento definitivo que debe protocolizarse ante la Oficina de Registro Subalterno respectiva o Registro Inmobiliario, pero ahora si y por derivación de los datos aportados en la subsanación de la cuestión previa, con los señalamientos de cabida, linderos, datación y coordenadas geográficas referidas REGVEN.
Que es el caso es que los cónyuges CARLOS PARRA BELLOSO y CARMEN TERESA PARADISI DE PARRA, en forma reiterada y absoluta se han negado a entregarle a la demandada-reconviniente todos los recaudos necesarios e imprescindibles para proceder a la redacción y presentación del documento definitivo de venta de dicha parcela de terreno secano, encontrándose ella, su representada, hoy en día imposibilitada de dar cumplimiento a las formalidades de registro de dicho título, según lo manda el ordinal 1º del artículo 1.920 del citado Código Civil.
Que como quiera que la demandada-reconviniente pagó a los demandantes-reconvenidos el precio total por la parcela de terreno secano que le vendieron, conforme al documento autenticando citado, lo procedente en derecho es que éstos le entreguen todos los recaudos necesarios para redactar y presentar ante el Registro Inmobiliario respectivo el documento definitivo, ya citado, o en su defecto la sentencia que recaiga como consecuencia de esta reconvención sirva de instrumento de venta válido para proceder a su protocolización ante el Registro Inmobiliario correspondiente que lo es del Municipio Baruta del Estado Miranda, al cual pidió se oficie, en su debida oportunidad, y se adjunte copia certificada de la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, si es que los demandantes-reconvenidos persisten en su incumplimiento de otorgamiento voluntario y convenido con su representada, sin que ésta les tenga que hacer pago adicional por ningún respecto, quedando a cargo de ella, eso si, el pago de registro de dicho documento o de la sentencia mencionada y los demás cargos o emolumentos a ella aplicables.
Que por las razones anteriormente expuestas es que en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL PULIDO CASTILLE, procedió a reconvenir en su nombre a los cónyuges CARLOS PARRA BELLOSO y CARMEN TERESA PARADISI DE PARRA, para que éstos procedan: A) A entregar a su cliente todos los recaudos necesarios, esto es plano debidamente alinderado de la parcela de terreno secano que le dieron en venta conforme al documento autenticado ya referido, la solvencia de los derechos inmobiliarios satisfechos ante la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, conocida como solvencia del derecho de frente, fotocopia de las cédulas de identidad de los vendedores; B) A comparecer ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Baruta del Estado Miranda a que corresponda el otorgamiento, cuando sea el momento de suscribir el documento definitivo de venta, previa notificación que se les hará por escrito de la fecha pautada, una vez que ellos (demandantes-reconvenidos) informen al entregar los reclamados recaudos la dirección, el sitio o lugar en que tal notificación debe hacérsele por parte de la demandada-reconviniente o en su defecto consignen tales recaudos ante este Tribunal, a los fines legales consiguientes, ya especificados; C) A pagar las costas procesales.
Fundamentó la reconvención en los artículos 1.920, 1.486 y 1.488 del Código Civil.
Estimaron su acción en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000), la presente reconvención también la estimó en CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00).
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN PROPUESTA:
Que de conformidad a los dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se declare la improcedencia de la reconvención hecha valer y en consecuencia ésta SIN LUGAR, toda vez que la misma versa sobre asunto distinto al juicio principal, lo que se traduce en la obligación por parte del pretendido reconviniente de dar estricto cumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tales como la de acompañar conjuntamente con su escrito de reconvención los instrumentos en que funda su pretensión, así como las otras exigencias pautadas en los restantes numerales del artçiculo 340 ejusdem.
La demanda principal tiene como propósito y razón de ser la RESOLUCION DE CONTRATO suscrito entre las partes y se fundamentó en el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la demandada, al no haber cumplido con los pagos a que estaba obligada por dicho contrato. Contrato este, vale decir, plenamente reconocido por la demandada en su contestación a la demanda y que fuera debidamente acompañado, opuesto y hecho valer como instrumento fundamental conjuntamente con el libelo de la demanda principal.
Que el fundamento de la reconvención al decir de su promovente no es otro que la relación y derivación que de la demanda contestada se desprende, siendo incuestionable que la contestación de la demanda que efectuara la demandada (hoy también reconvinIente), se reduce a una serie de negaciones y rechazos de los pedimentos hechos en el escrito en el que explanó su contestación y posterior reconvención, y de una relación de supuestos pagos a capital o intereses que la demandada dice haber hecho, sin que tampoco se hubiesen acompañados o hecho valer tales instrumentos o recibos, tan sólo se anuncian lo que imposibilita e impide a esta representación desconocerlos, impugnarlos o tacharlos en esta oportunidad procesal de dar contestación a la reconvención, siendo así mismo obligante concluir que “precluyó” la oportunidad legal para hacer valer cualquier instrumento que sirva de fundamento a la reconvención propuesta, lo que determina la improcedencia de la reconvención formulada al no cumplir ésta con las exigencias y señalamientos de estricta observancia a que está obligado el reconviniente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en concordancia con el artículo 340 ejusdem; y así pidió se considere y declarado.
La pretendida reconvención resulta improcedente y así pidió la determine en su declaratoria SIN LUGAR, toda vez que la parte demandada-reconviniente no determinó la existencia de algún derecho o algún pago que evidenciase el cumplimiento de sus obligaciones.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA:
• Copia simple de poder debidamente autenticado en fecha 19 de Febrero de 2004, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 81, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y al no haber sido impugnado por el adversario en la oportunidad correspondiente, se le tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra la facultad que tiene para actuar en juicio la abogada ANA CRISTINA BLANCH, y así se decide.
• Copia simple de poder debidamente autenticado en fecha 18 de Abril de 2005, inserto bajo el Nº 9, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina; y al no haber sido impugnado por el adversario en la oportunidad correspondiente, se le tiene como fidedigno de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra la facultad que tienen para actuar en juicio los abogados ENRIQUE PARRA PARADISI, ENRIQUE JOSÉ SÁNCHEZ LEÓN, JESÚS ALBERTO CHANCON CONTRERAS Y CARLOS SILVA PRINCE, y así se decide.
• Copia Certificada de documento de opción a compra-venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de Abril de 1997, dejándolo inserto bajo el Nº 74, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por esa Notaría; en el cual se demuestra la relación jurídica contractual entre las partes en el presente juicio, es decir, de vendedor y de comprador, elemento probatorio que al no haber sido impugnado ni desconocido en el presente juicio se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y así se decide
• Copia de documento mediante el cual se acordó en convenir en la partición en los mismos términos y condiciones en que lo había hecho el partidor nombrado y homologado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de cuyo documento se desprende que el ciudadano Carlos Parra Belloso propietario de un lote de terreno de mayor extensión, y en el mismo se encuentra comprendida la parcela objeto de este proceso, evidenciándose que en el referido instrumento se encuentran insertas las notas marginales estampadas por el Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 4 de mayo de 2001, bajo el No. 4, Tomo 11, Protocolo 1º; elemento probatorio que al no haber sido impugnado ni desconocido por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y así se decide.
• Copia simple del levantamiento topográfico de Colinas Caricar del Municipio Baruta, Estado Miranda, donde se encuentra ubicado el lote general de la propiedad objeto del presente litigio, emanado de la Oficina de Catastro del Municipio Baruta, este Juzgado observa que el mismo es de naturaleza administrativa, que tiene presunción iuris tantum de veracidad, del cual es erga omnes oponible ante todo, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Poder apud-acta otorgado los abogados FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, JOSÉ LISANDRO SISO ABREU y NINOSKA MARISOL MONTILLA PULIDO, inscritos en el Inpreabogados bajo los números 7306, 50069, 76063 y 76088, respectivamente, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Marzo de 2006, y al no haber sido impugnado por el adversario en la oportunidad correspondiente, se le tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra la facultad que tienen los referidos apoderados judiciales para actuar en juicio, y así se decide.
• Copias simples de recibos y de los cheques, en los cuales se ordenó pagar a la orden del ciudadano CARLOS PARRA BELLOSO, por diversas cantidades, y los cuales fueron consignados en la caja fuerte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dichos instrumentos al no haber sido impugnados por el adversario, es por lo que este Juzgado le concede pleno valor probatorio, demostrándose así el pago con ocasión a la compra del bien inmueble objeto de la presenta causa, y así se decide.
MOTIVA
En el presente caso existe un contrato bilateral cuyo cumplimiento es susceptible de ser judicialmente reclamado como lo fue en el presente caso, la parte actora-reconvenida pretende la resolución del contrato, por cuanto alegó la falta de pago de las cantidades convenidas en el contrato de opción a compra-venta de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil; y la parte demandada-reconveniente pretende el cumplimento de la opción de compra-venta de conformidad con lo establecido en los artículos 1.920, 1.486 y 1.488 del Código Civil. A tal efecto, resulta imperante definir la institución del contrato bilateral, para lo cual resulta obligatorio la cita de las normas de derecho positivo que regulan en nuestro sistema jurídico civil lo referente a los contratos y que, específicamente, definen el contrato bilateral, en los artículos 1.133 y 1.134 eiusdem y que a la letra dicen lo siguiente: Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”; artículo 1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de la partes se obliga; y es bilateral, cuando se obligan recíprocamente”.
En cuanto a la pretensión de resolución de contrato de opción a compra-venta este Juzgado observa que corre inserto a las actas procesales copia de los recibos de pagos debidamente firmados por el ciudadano Carlos Parra Belloso, así como cheques a nombre de dicho ciudadano por concepto de la venta de una parcela de terreno en el sitio denominado LOS GUAYABITOS, es decir, del inmueble objeto del presente litigio, a los cuales este Juzgado le concedió pleno valor probatorio, de esta manera la parte demandada logró desvirtuar la pretensión de Resolución de Contrato por cuanto demostró el pago de la cantidad pactada en dicho documento de opción de compra-venta, es decir, la cancelación de la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,00), precio total de la venta del inmueble objeto de marras, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil que dice textualmente lo que sigue: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Del artículo anteriormente transcrito y por cuanto la parte demandada aportó a los autos los instrumentos necesarios para demostrar a este Juzgado el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, resulta forzoso para esta Instancia Jurisdiccional declarar SIN LUGAR la presente demanda de Resolución de Contrato, y así se decide.
Así tenemos, que en cuanto a la pretensión de cumplimiento de contrato intentada por la parte demandada-reconviniente, se evidencia que según la disposición legal contemplada en el artículo 1.474 del Código Civil, el cual textualmente dice lo siguiente: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. De allí que la doctrina patria ha definido la naturaleza jurídica del contrato de compraventa como consensual, sinalagmático, oneroso, conmutativo, y principal. Es consensual porque el dominio se transfiere por el sólo consentimiento de las partes, siendo que este consentimiento de las partes debe recaer en cuanto a los dos elementos esenciales específicos de la compraventa, como lo son la cosa vendida y su precio; es sinalagmático o bilateral porque surgen de este contrato obligaciones recíprocas para vendedor y comprador; es oneroso y conmutativo porque se presume la reciprocidad entre la cosa y el precio; y es principal porque tiene sustantividad y autonomía propia no dependiente de ningún otro contrato.
Pues bien, para perfeccionarse la venta se necesitan tres elementos específicos, a saber: 1) El consentimiento que es un elemento común a todo contrato e involucra la capacidad civil de quienes contratan. Como ha quedado sentado, en el caso de la compraventa este consentimiento tiene que concurrir en las personas del comprador y del vendedor y estar referido en torno tanto a la entidad de la cosa vendida como al precio de la misma; 2) Las cosas que por regla general son objeto de compraventa, todas las cosas que se encuentren en el comercio; 3) El precio que es la suma de dinero que se cambia por la cosa. Estos tres elementos deben tener una íntima vinculación entre sí, siendo que el elemento rector en el contrato de compra-venta, al igual que en todos los contratos, viene dado por el consentimiento de ambas partes, pues, como ha señalado esta Juzgadora, el acto de voluntad legítimamente manifestado de quien compra y quien vende debe ser concurrente en torno a la identidad de la cosa vendida, así como respecto del precio de la misma.
Por lo que una vez determinados los elementos necesarios para perfeccionarse la venta y a los fines de determinar la procedencia de dicha pretensión de cumplimiento de contrato, durante el iter procesal probatorio quedaron demostrado los siguientes hechos: 1) En cuanto al consentimiento de las partes se evidencia que por tratarse de bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal la ciudadana CARMEN TERESA PARADISI DE PARRA, cónyuge del ciudadano CARLOS PARRA BELLOSO, otorgó autorización de venta del inmueble en la misma opción de compra-venta, constatándose que sobre el documento de marras no existe vicio de consentimiento alguno, por cuanto ambas partes tanto el comprador como el vendedor, quien está debidamente autorizado por su cónyuge, estuvieron de acuerdo en la venta del inmueble; 2) La determinación de la cosa objeto de la venta, la cual fue previamente subsanada por Sentencia Interlocutoria de fecha 07 de Julio de 2006, del cual quedó constituido de la siguiente forma por: “…un lote de Terreno de Secano con una superficie de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 mts 2), el cual se encuentra comprendida dentro de una mayor extensión dentro de la posesión EL MANGAL, que forma parte de la posesión SURIMA, ubicado en el sitio Altos de Los Guayabitos, Jurisdicción del Municipio Baruta, cuyos linderos generales son: NORTE: con posesión de Lorenzo Rengifo, SUR: con posesión LA MAGADALENA, por una zanja a una fila y una filita que cae a un mata palo, ESTE: con posesión EL CARMEN, hoy llamada la Mochera quebrada en medio y OESTE: con la posesión SURIMA quebrada en medio, y que forma parte del primer lote de terreno de ciento ochenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y seis metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (189.466,55 MTS 2) conforme documento de fecha 4 de Mayo de 2001 que luego cito y acompaño alinderado así: Norte: Terrenos que son o fueron de Lorenzo Rengifo, actualmente de por medio tramo carretera vía “Los Guayabitos”- “El Hatillo”, con una longitud en línea quebrada de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CO CUARENTA Y SEIA CENTIMETROS (692,46 MTS); Sur: con el lote NUMERO DOS (2) perteneciente a la “Sociedad Agro Industrial Salvasa, C. A.”, con una longitud de SETECIENTOS SETENTA Y TRES METROS CON NUEVE CENTIMETROS (773,09 MTS)); y Oeste: con posesión “Zurima”; hoy vía “Los Gayabitos” – “El Gavilán”, desfiladero en medio; con los lotes pertenecientes a los coparticipes CATALA MONTENEGRO, SANDOVAL, SALAVERRIA, SANCHEZ FIGUERA Y PEREZ SMITHER, con longitud en línea quebrada de DOSCIENTOS VENTIUN METROS CON SESENTA CENTIMETROS (221,60 MTS)… omissis… El lote de terreno que se dio en venta a la ciudadana MARISOL PULIDO CASTILLE, esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: En veintiún metros con setenta y seis centímetros (21,76 mts) con terreno propiedad de Carlos Parra Belloso; ESTE: En cincuenta y un metros con veintitrés centímetros (51,23 mts) con terreno propiedad de Morales Busato; SUR: En Diecinueve metros con treinta y dos centímetros (19,32 mts) con vía de acceso y OESTE: En Cuarenta y ocho metros con cincuenta y cinco centímetros (48,55 mts) con terrenos propiedad de Francisco Navas, y constituye un polígono irregular determinado por las siguientes coordenadas geográficas referida a REGVEN dentro de la mayor extensión delimitada arriba…” Las Coordenadas geográficas a REGVEN dentro de la mayor extensión delimitada antes, son las siguientes a saber: “Pto. A Norte 1151698.3028 Este 735378.6079, Pto. B Norte 1151700.5544 Este 735349.0693; Pto. C Norte 1151748.0569, Este 735349.0693; Pto. D Norte1151748.9436 Este 735370.8156”. 3) En cuanto al precio de la cosa el mismo quedó convenido por las partes en la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000), del cual la ciudadana MARISOL PULIDO CASTILLE, en su condición de compradora pagó la suma SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.846.000,00), según consta de los propios recibos de pagos consignados en el presente expediente y a los cuales se les valoró, por lo que este Juzgado concluye que en vista de que la parte demandada cumplió con sus obligaciones contractuales se declara CON LUGAR la reconvención planteada por la parte demandada-reconviniente en la presente demanda de Cumplimiento de Contrato, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos CARLOS ALBERTO PARRA BELLOSO y CARMEN TERESA PALACIOS DE PARRA contra la ciudadana MARISOL PULIDO CASTILLE, todos identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención propuesta por la pare demandada-reconviniente contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO PARRA BELLOSO y CARMEN TERESA PALACIOS DE PARRA; y en consecuencia de ello se ordena a la parte actora-reconvenida realizar todos los trámites pertinentes para el otorgamiento de la documentación respectiva del referido inmueble, libre de todo gravamen, mediante el otorgamiento de la escritura con los señalamientos de cabida, linderos, datación y coordenadas geográficas referidas REGVEN ante la Oficina de Registro Público correspondiente.
TERCERO: Se condena a la parte actora reconvenida por haber resultado totalmente vencida al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARIA ELIZABETH NAVAS.
En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a. m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó, agregó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARIA ELIZABETH NAVAS.
EXPEDIENTE Nº: 12-0487 (Tribunal Itinerante)
CDV/men/dpt.
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