EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE LA DEFENSA, AHORA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados HEVER DAVID PAREJO, JESÚS ANTONIO MENDOZA, DEBORATH MORALES, HERMELINDA ARCAS, MARCELIZ HERNÁNDEZ, RICHARD GOMES y VILMARY VERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.513, 41.755, 97.977, 90.546, 100.545, 105.614, 88.579 y 131.298, respectivamente, según consta de instrumento oficio poder, debidamente suscrito por el Jefe de Litigios de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual cursa al folio 335 del expediente.

PARTE DEMANDADA: ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 1 de diciembre de 1993, bajo el No. 33, Tomo 18-A, siendo una de sus modificaciones estatutarias la del cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, donde se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 8 de julio de 1997, bajo el No. 18. Tomo 176-A Pro.

APODERADO JUDICAL PARTE DEMANDADA: Abogadas MARIA LUISA MONTILLA de Cedeño y YASMIN SADA GIL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.836 y 44.900, respectivamente, el cual riela al folios 206 al 208 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No. 000467. (AH18-M-2003-000024).

-II-
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1ro. atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha cuatro (4) de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE LA DEFENSA, ahora MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA en contra de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS C.A., Así se decide.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició la que aquí se decide, mediante libelo de demanda, presentado en fecha 31 de octubre de 2003, ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado como fue su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado, en fecha 15 de marzo de 2003, previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, procedió a su admisión y, ordenó la citación de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente, diera contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 13 de abril de 2004, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar la compulsa.

El día 10 de agosto de 2004, compareció el alguacil del Tribunal y, dejó constancia de no poder lograr la citación de la parte demandada, por resultar infructuosa.

En fecha 17 de agosto de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora y, solicitó que se desglosara la compulsa y se practicara la citación mediante correo certificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de agosto de 2004, se abocó nuevo juez. En auto de la misma fecha, fue acordado lo solicitado por la parte actora, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demanda por correo certificado.

En fecha 4 de octubre de 2004, se abocó nuevo juez al conocimiento de la causa. Asimismo, en auto de la misma fecha, se agregó en autos, constante de un (1) folio útil, aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, signado bajo el número 088194.

En fecha 4 de noviembre de 2004, compareció la representación judicial de la parte demandada, se dio por citado y consignó poder en original y escrito de contestación de la demanda.

En fecha 25 de noviembre de 2004, compareció la representación judicial de la parte demandada y, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 30 de noviembre de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora y, consignó escrito donde impugna el poder otorgado a la representación de la parte demanda. Asimismo, en esa misma oportunidad, la parte actora procedió a consignar escrito de promoción de pruebas.

En fecha 2 de diciembre de 2004, el Tribunal ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas presentado por ambas representaciones.

En fecha 10 de diciembre de 2004, compareció la representación judicial de la parte demandada y, consignó escrito anexando poder autenticado corrigiendo los errores materiales, el cual sustituyó el consignado con la contestación de la demanda. Asimismo, en el escrito, solicitó caución a los fines de evitar que se decretara el embargo preventivo, solicitado por la parte actora.

En fecha 10 de diciembre de 2004, la parte actora consignó escrito de oposición a la admisión de la prueba presentada por la parte actora.

En fecha 14 de diciembre de 2004, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes. Asimismo, decretó con lugar la oposición e inadmisible la prueba de exhibición de documentos promovido a por la parte actora, siendo el resto de las pruebas admitidas.

En fecha 16 de diciembre de 2004, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos.

En fecha 16 de diciembre de 2004, la parte demandada apeló el auto de fecha 14 de diciembre de 2004, referente a la declaración de inadmisibilidad de la prueba de exhibición de documento solicitada por su representación.

En fecha 11 de enero de 2005, el ciudadano Alguacil hace saber que fue practicada la notificación de la ciudadana JOSEFINA FLORES MUJICA, donde se notifica que fue propuesta por el a quo al cargo de Experto Contable al que fue propuesta por el Tribunal, cargo que acepto.

En fecha 19 de enero de 2005, la parte demanda mediante escrito solicitó que se designara nuevo experto, por cuanto el ciudadano ALFREDO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, designado como experto no aceptó el cargo, ni fue juramentado en la oportunidad. Asimismo en la misma solicitó que el pronunciamiento sobre la invalidez del poder alegado por su representación.

En fecha 24 de enero de 2005, la parte demandada solicitó que se pronunciara sobre la apelación interpuesta por su representación al auto de fecha 14 de diciembre de 2004.

En fecha 01 de febrero de 2005, se oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, se ordenó remitir copia certificada de lo conducente al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 16 de febrero de 2005, el Tribunal se pronunció en primer lugar sobre la invalidez del poder otorgado a la representación de la parte demandada, ratificando el mismo y, en segundo lugar, sobre lo relativo a la designación de un nuevo experto, solicitada en fecha 19 de enero por la representación de la parte actora, y exhorto a la parte demandada a postular un nuevo experto contable de su preferencia.

En fecha 21 de febrero de 2005, la parte actora apelo el auto dictado por el Tribunal de fecha 16 de febrero de 2005. Asimismo, solicitó una prórroga del lapso de evacuación de pruebas por 30 días, para evacuar la prueba de experticia, toda vez que no se había podido realizar por falta de juramentación del experto propuesto por la parte demanda.

En fecha 22 de febrero de 2005, la parte demanda designó al ciudadano MANUEL SALVADOR HEINZE VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.909.985, como experto.

En fecha 22 de febrero de 2005, se libró auto, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación de la parte actora contra el auto dictado la fecha 16 de febrero; asimismo, se ordenó la remisión de las correspondiente copias certificadas al Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que correspondiera conocer del mismo. Por último, se acordó lo solicitado por la parte demandada en diligencia de esa misma fecha, en la cual se designó al ciudadano MANUEL HERIZA, ya previamente identificado, como experto, fijándose el tercer día de despacho siguiente para que se tenga lugar celebre el acto de juramentación del referido ciudadano.

En fecha 23 de febrero de 2005, se dictó auto para mejor proveer, a fin de fijar como término para evacuar la prueba de experticia en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la fecha de publicación del referido auto.

En fecha 28 de febrero de 2005, se juramentó nuevo experto.

En fecha 7 de marzo de 2005, se recibió escrito presentado por los ciudadanos MANUEL HERIZA, LUISA FLORES y ONAN MARTINEZ, respectivamente, en su condición de expertos designados y solicitaron una prórroga para presentar su informe, de conformidad con el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de marzo de 2005, se acordó otorgar a los expertos contables designados un lapso de cinco (5) días siguientes para la presentación del informe contable.

En fecha 14 de marzo de 2005, la parte actora solicitó aclaratoria, por cuando el plazo otorgado para la presentación de la prueba de experticia no estaba esclarecido y no podía precisarse la fecha para presentar informes de conclusiones finales.

En fecha 17 de marzo de 2005, fue presentado informe de expertos con sus respectivos soportes.

En fecha 14 de abril de 2005, fueron presentados informes de conclusiones por parte de las representaciones de ambas partes.

En fecha 27 de abril de 2005, se consignaron escritos donde las partes hacen sus observaciones a los informes que se presentaron.

En fecha 21 de junio de 2005, se recibieron las resultas de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto, de fecha 14 de diciembre de 2004, asimismo, se acordó incorporado al expediente la sentencia de la superioridad y se ordenó cumplir con lo allí establecido.

En fecha 11 de julio de 2005, la parte actora consignó escrito donde solicitó fijación de caución.

En fecha 26 de julio de 2005, compareció el alguacil del Tribunal y dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte actora, cumpliendo lo ordenado en auto de fecha 21 de junio de 2005.

En fecha 2 de agosto de 2005, se celebró el acto de exhibición de documentos por parte de la representación de la parte actora.

En fecha 26 de octubre de 2005, la representación de la parte actora consignó nuevo documento poder, suscrito por la ciudadana MARÍA CATALINA CORNIELLES ARROLLO, en su condición de Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 1 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia sobre el presente asunto.

En fecha 25 de noviembre de 2009, la parte actora consignó nuevo documento poder suscrito por el ciudadano ASDRÚBAL BLANCO, en su condición de Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, donde revocó los anteriores poderes otorgados.

En fecha 9 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el presente expediente mediante Oficio No. 272-2012, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000467.

En fecha 21 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó la notificación de las partes, a la cual se dio cumplimiento tal y como consta en el expediente.

En fecha 23 de octubre de 2014, se libró oficio No. 267-14 dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de notificar el abocamiento del Tribunal para conocer sobre el presente asunto.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte actora, LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio de la Defensa, ahora MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, presentó escrito de demanda por cobro de bolívares, contra de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, C.A, antes identificados, alegando en éste lo siguiente:

Que se había celebrado un contrato con la sociedad mercantil INVERSIONES DECODELAR, C.A., para la Ejecución de Obras, signado bajo el número 008-2001, en el cual se regiría por las estipulaciones establecidas en el referido Documento, así como las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras” contenidas en el Decreto de la Presidencia de la República No. 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.096 Extraordinario de fecha 16 de septiembre de 1996, y por el Reglamento para la Adquisición de Bienes, Prestaciones de Servicios de Carácter Comercial y Ejecución de Obras, con destino a las Fuerza Armadas Nacionales.

Que el referido contrato, fue aprobado por la Contraloría General de las Fuerzas Armada Nacional, mediante oficio No. DCG-COS-6272 de fecha 20 de diciembre de 2001.

Que por el mencionado contrato, la referida sociedad se comprometió a la construcción de la BASE DE PROTECCIÓN FRONTERIZA DEL EJERCITO VENEZOLANO “LOS BANCOS”, ubicada en el Municipio Páez del estado Apure, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 448.784.811,00), los cuales serian entregados de la siguiente manera:

Un anticipo equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto total de la obra, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 269.270.886,60), la cual sería recibida una vez certificadas las fianzas que estaba la sociedad mercantil obligada a presentar.

Que el saldo restante, es decir, la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 179.513.924,40), equivalente al cuarenta por ciento (40%) del monto total de la contratación, se cancelaria previa presentación de las valuaciones de obras ejecutadas, de las cuales se deducirá el porcentaje correspondiente al anticipo.

Que a los fines de garantizar la devolución del anticipo o amortización, según sea el caso, del anticipo supra mencionado, se estableció como obligación la presentación de una Fianza de Anticipo.

Que a fin de garantizar a la República por órgano del Ministerio de la Defensa, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento del contrato, se impuso a la sociedad mercantil, la obligación de presentar Fianza de Cabal y Oportuno Cumplimiento.

Que el Contrato de Fianza de Anticipo como el Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, fueron otorgados por la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, C.A., renunciando la misma a los beneficios acordados por los artículos 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil. Asimismo, se estipuló que dichas fianzas permanecerían en vigencia desde su aprobación por la Contraloría General de las Fuerzas Armadas Nacionales, hasta la emisión del correspondiente finiquito por parte del mencionado Órgano Contralor.

Que el día 31 de diciembre de 2001, fue entregada a la empresa INVERSIONES DECODELAR, C.A., por concepto de anticipo, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 269.270.886,60).

Que en fecha 8 de julio de 2002, se firmó el Acta de Inicio de Obra, quedando obligada la empresa INVERSIONES DECODELAR, C.A., a entregar la misma en un plazo de tres (3) meses contados a partir de la esa fecha.

Que cumplido el plazo de entrega de la obra, el Director General Sectorial de Administración del Ministerio de la Defensa, procedió a solicitar a la empresa contratista un informe detallado sobre el avance de los trabajos, así como la fecha aproximada de culminación de los mismos, de conformidad con el cronograma de Ejecución de Obras, pues, el plazo había concluido, encontrándose en una situación de incumplimiento.

Que en fecha 15 de noviembre de 2002, fue recibido por la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, C. A., en su condición de Fiador de la empresa INVERSIONES DECODELAR, C.A., oficio No. 4-13288, de fecha 13 de noviembre de 2002, emanado de la Dirección General Sectorial de Administración del Ministerio de la Defensa, a fin de ponerla en conocimiento del incumplimiento en que se encontraba incursa la empresa afianzada.

Que hasta la fecha, la empresa contratista de la obra, INVERSIONES DECODELAR, C.A., no ha dado respuesta formal a la solicitud de informes que le fuera formulada con ocasión de su retardo en la entrega de su obra, actitud que ratificó la situación de incumplimiento en la que se encuentra incursa.

Que en fecha 30 de mayo de 2003, mediante oficio No. MD.CJ.DC: 113, el ciudadano Ministro de la Defensa, en ejercicio de las prerrogativas previstas en las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras”, rescindió unilateralmente el Contrato de Obra No. DCG-COS-6272-12576, celebrado con la empresa contratista INVERSIONES DECODELAR, C.A., en razón de haberse interrumpido los trabajos por más de cinco (5) días hábiles sin causa justificada.

Fundamentó su acción, en los artículos 1.804, 1.808 y 1.814 del Código Civil y los artículos 1.833, 1.834 y 1.835 de la norma in comento.

Solicitó al Tribunal, que condenara al demandado al pago de:
“PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 269.270.886,60), por concepto de anticipo no amortizado otorgado a LA CONTRATISTA y plenamente cubierta por la fianza otorgada por la empresa afianzada.
SEGUNDO: La cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 89.756.962.20), por concepto de indemnización de daños y perjucios causados a nuestra representada, con ocasión del incumplimiento de LA CONTRATISTA y plenamente cubierta además, por la fianza de fiel cumplimiento otorgada por la empresa afianzadora.
TERCERO: La cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 43.083.341,85) por concepto de intereses causados desde el día 8 de octubre de 2003, ambas fechas inclusive, calculados a la rata de uno por ciento (1%) mensual, y los que sigan generando hasta el momento en que se dicte sentencia.
CUARTO: En pagar las costas y costos del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Estimamos la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS DOS MILLONES CIENTO ONCE MIL NOVENTA CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 402.111.19,65), resultante de la sumatoria de las cantidades determinadas en el petitorio”.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, esgrimiendo en ella las siguientes defensas:

En primer punto solicitó que el Tribunal se pronunciara como punto previo de la sentencia sobre la caducidad de la acción, en virtud de las normas consagradas tanto en el Articulo 3 de las Condiciones Generales Contrato de Fianzas de Anticipo, aprobado por la Superintendencia de Seguros, según Oficio No. HSS-300-2-19-000090, en fecha 14 de enero de 1994, que forma parte del Contrato de Fianza Anticipo No. 101-31-2021967.

Que la parte actora, dejo transcurrir más de un año desde que tuvo conocimiento del hecho que dio lugar a la reclamación por incumplimiento de las obligaciones del afianzado.

Que la parte actora en su libelo de demanda, señaló que el día 31 de diciembre de 2001 le hizo entrega al afianzado por concepto de anticipo la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 60/100 CENTIMOS (Bs. 269.270.886,60).

Que el afianzado debió empezar la obra el día 5 de enero de 2012, verdadero plazo de inicio de la obra y que la obra debió concluirse el día 5 de abril de 2002, encontrándose el contratista en incumplimiento desde el día 6 de abril de 2002.

Que de conformidad con los plazos señalados, a partir del 6 de abril de 2002, comenzó a correr el año de caducidad consagrado en los artículos 3 y 5 de las Condiciones Generales Fianza, que forma parte de los Contratos de Fianza suscrito por las partes, por cuanto el Contrato de Ejecución de Obra señalo, que la misma debía iniciarse al momento de la entrega del anticipo y debía concluirse en un plazo de tres (3) meses, según el cronograma de trabajo.

Que el actor presentó su demanda, el día 31 de octubre de 2003, por ante el tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida el día 15 de marzo de 2004, transcurriendo un (1) año y seis (6) meses desde la fecha en que el afianzado se encuentra en situación de incumplimiento.

Que la parte actora incoó la demanda por ante tribunales, un (1) año y once (11) meses hasta que fue admitida.

Que el actor tenía conocimiento del incumplimiento del afianzado desde el 6 de abril de 2002, es decir, del hecho que da lugar a la reclamación cubierta por el contrato de fianza, caducando o extinguiendo tanto el derecho como la acción para reclamar la fianza.

Que aún en el supuesto negado de que efectivamente la obra se hubiese comenzado a ejecutarse a partir del 8 de julio del 2002, fecha en que se firmó el Acta de Inicio de la Obra, el mismo actor confiesa en su libelo de demanda que la contratista estaba obligada a entregar la obra en el plazo de tres meses contados a partir de esa fecha, es decir, el 8 de octubre de 2002, fecha a partir de la cual el afianzado según el actor se encuentra en situación de incumplimiento, debiendo el actor incoar su demanda a mas tardar el 8 de octubre de 2003, a los fines de que no caducasen sus derechos y acciones en contra de su representada.

Que incluso el propio actor, al reclamar los intereses causados desde el día 8 de octubre de 2002 al día 8 de octubre de 2003, hace un reconocimiento del momento en que el afianzado entró en mora por incumplimiento, lo que constituye un hecho que da lugar a la reclamación por parte del acreedor a la fiadora. Es decir, que el día 8 de octubre de 2002, comenzaría a correr el lapso de un año de caducidad establecida en el contrato de fianza, en el supuesto negado de que la obra hubiese iniciado su ejecución el 8 de julio de 2002.

Que es cierto, como expresó la parte actora en su libelo de demanda, que existen dos (2) Contratos de Fianzas, en los cuales se estableció taxativamente las condiciones y obligaciones, por las cuales debían regirse las partes contratantes.

Niegan, rechazan y contradicen que la contratista quedó obligada en el plazo de tres (3) meses contados a partir del 8 de julio de 2002, por cuanto la obra se inició en el lapso de cinco (5) días continuos a partir de la recepción del anticipo, es decir, del 31 de diciembre de 2001, tal como se estableció el Contrato de Ejecución de Obras.

Niegan, rechazan y contradicen que la parte actora, solicitase en fecha 13 de noviembre de 2002, mediante oficio No. 4-13286, a la contratista un informe detallado del estado sobre el avance de los trabajos, así como la fecha aproximada de culminación de los mismos.

Niegan, rechazan y contradicen que su representada haya recibido, en fecha 15 de noviembre de 2002, la notificación de incumplimiento del deudor, siendo el 21 de noviembre de 2002, que su mandante recibió la notificación de la situación de incumplimiento por parte de la afianzada, sólo con respecto a la Fianza de Anticipo.

Asimismo, señaló que la parte demandante en su libelo demanda expresó que el ciudadano Ministro de la Defensa, rescindió unilateralmente el contrato de obra No. DCG-COS-6272-12576, celebrado con la contratista, rechazando la existencia de ese contrato, por cuanto el contrato firmado por su afianzado es signado bajo el No. DGSA-DC-008-2001.

Niegan, rechazan y contradicen que su representada deba pagar la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES SETENCIENTOS CINCUENTA Y SEIS NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 20/100 CENTIMOS (Bs. 89.756.962,20), por concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Niegan, rechazan y contradicen que su representada, deba pagar por intereses causados desde el 8 de octubre de 2002 hasta el 8 de octubre de 2003, ambas fechas inclusive, calculados a la rata de 1% mensual.

Niegan, rechazan y contradicen que su mandante, deba pagar los intereses moratorios que se sigan generando hasta el momento en que se dicte sentencia definitiva.

Niegan, rechazan y contradicen que su representada deba pagar las costas y costos del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Niegan, rechazan y contradicen que su mandante esté obligada a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS DOS MILLONES CIENTO ONCE MIL NOVENTA BOLÍVARES CON 65/100 CÉNTIMOS (Bs. 402.111.190,65), en su carácter de fiadora solidaria y principal de las obligaciones contraídas por la compañía INVERSIONES DECODELAR, C.A.

Niegan, rechazan y contradicen la solicitud de la parte actora para que su representada sea condenada a pagar dicha cantidad, mediante el ajuste por inflación, por cuanto en el Contrato de Fianza, se establece un límite en la responsabilidad del fiador ante el acreedor, al señalar “…hasta por la cantidad de…”, y en base a dicha cantidad se calcula la prima a cancelar por el contratante de fianza.

Por último, solicitó que se declarar sin lugar la demanda

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar en el análisis sustancial y, de fondo de la presente causa, es preciso por demás, realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debiendo resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el primero de enero de 2008, las cantidades que se demandan, se contraen actualmente a bolívares actuales. A los cuales se hará mención de aquí en adelante. Así se decide.

Seguidamente se procede este Juzgado a pronunciarse en los términos siguientes: mediante la acción que aquí se decide, el actor pretende que se le ordene a la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., a pagarle la cantidad de CUATROCIENTOS DOS MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 402.111,20), así como la corrección monetaria e intereses moratorios; alegando que su representada celebró con la empresa INVERSIONES DECODELAR C.A., contrato de obra signado bajo la nomenclatura DGSA-DC-008-2001, para la construcción de la BASE DE PROTECCIÓN FRONTERIZA DEL EJÉRCITO VENEZOLANO “LOS BANCOS”, ubicada en el Municipio Páez del estado Apure, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 448.784.811,00) equivalentes a CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 81/100 CÉNTIMOS (Bs. 448.784,81), según contrato aprobado por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, mediante oficio No. DCG-COS-6272, de fecha 20 de diciembre de 2001, para ser ejecutada en un plazo de tres (3) meses, que en el contrato su representada, se obligó a entregar un anticipo, conforme al artículo 53 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, entregando a la empresa la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 269.270.886.,60) equivalentes a DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 89/100 CÉNTIMOS (Bs. 269.270,89), en calidad de anticipo para que se comenzara a cumplir con el objeto del contrato; que la empresa celebró contrato de fianza de anticipo con la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., que dicha empresa aseguradora garantizó el cumplimiento del adelanto de pago, que ante el incumplimiento del contrato, su representada se vio en la necesidad de hacer ejecutar la fianza de fiel cumplimiento de anticipo, afianzada por ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A.

La parte demandada, opuso la caducidad de la acción, alegando que el término de ejecución del contrato afianzado No. DGSA-DC-008-2001, conforme a lo establecido en la cláusula cuarta y en el cronograma de trabajo, fue fijado en tres (3) meses, que el pago del anticipo se realizó el día 31 de diciembre de 2001, que según oficio No. 4-13288, de fecha 13 de noviembre de 2002, emanado de la Dirección General Sectorial de Administración del Ministerio de la Defensa, la empresa contratista, no cumplió con su obligación de entregar la obra, exhortando a la ejecución de la fianza; que la demanda fue admitida el 15 de octubre de 2004 y según el mismo, el libelo fue presentado el 31 de octubre del año 2003.

Haciendo mención de los artículos 2 y 3 de las condiciones generales del contrato de garantía de fianza de anticipo, hace referencia a la obligación del acreedor de notificar por escrito la ocurrencia de cualquier hecho que pudiera dar origen al reclamo amparado por la fianza dentro de los 15 días hábiles siguientes al conocimiento de la misma y, ál lapso de un año de caducidad a partir de se produzca el hecho que dé lugar a la reclamación cubierta por la póliza “… siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR” y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes caducarán todos los derechos y acciones …”; que el artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, dispone los requisitos de las fianzas otorgadas por empresas de seguros, que en el mismo se establece un lapso de caducidad, que no podrá ser mayor a un año, contado a partir de que el acreedor garantizado tenga conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; razón por la que consideró que la actora, se encuentra incursa en el incumplimiento de un deber contractual y, por lo tanto, se encuentra caducada la acción para la ejecución del contrato.

Agregó que si el término para el cumplimiento del contrato fue establecido en tres (3) meses a partir de la firma del acta de inicio de la obra, el 8 de julio de 2002 o del pago del anticipo el 31 de diciembre de 2001, en el mes de noviembre del 2002, la Dirección de General Sectorial de Administración del Ministerio de la Defensa, estaba al tanto del supuesto incumplimiento de la contratista; que se ha debido participar por escrito a su representada, dentro de los quince días siguientes el incumplimiento y ejercer la correspondiente acción de ejecución de fianza, dentro del lapso de un año siguiente al vencimiento del término concedido a la contratista para la ejecución del contrato; que en oficio No. 4-13288, de fecha 13 de noviembre de 2002, la Dirección de General Sectorial de Administración del Ministerio de la Defensa, informó que la empresa contratista, no había cumplido con su obligación de entregar las obra en el tiempo estipulado, exhortando a la ejecución de la fianza, y, la demanda fue presentada el 31 de octubre de 2003, que es evidente que transcurrió un año y seis meses, operando la caducidad, razón por la que solicitó que se declare con lugar la defensa de caducidad de la acción.

Seguidamente se remite este Juzgado al examen del caso bajo análisis, a los fines de emitir el pronunciamiento respecto a la caducidad alegada y, a tal efecto observa: la caducidad es un modo de extinguirse los derechos por el transcurso del tiempo, al no haberse accionado dentro del lapso que legalmente o dentro del lapso convenido por las partes en determinadas materias, en el caso bajo estudio, la caducidad alegada es de naturaleza contractual, al respecto resulta pertinente remitirse a sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 01621, de fecha 22 de octubre de 2003, caso: Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, en la que dejó sentado:

“Conforme a lo expuesto, debe la Sala conocer y pronunciarse respecto a la defensa formulada por la demandada en cuanto a la caducidad supuestamente acordada por las partes en el contrato de fianza, con carácter previo a cualquier otra consideración sobre el fondo de la controversia.
1.- La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente:
“(omissis)... una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.
La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.” (Sentencia de esta Sala Político Administrativa, registrada bajo el No. 15, de fecha 17 de enero de 1996, dictada en el expediente No. 10.393).

Preciso es advertir que la figura aludida precedentemente es la caducidad ex lege, es decir, la que ha sido determinada por el legislador, y que debe distinguirse de aquélla, que es producto del acuerdo entre las partes.

En efecto, el hecho de que la caducidad sea determinada por ley, en principio no es óbice para que las partes convengan el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, en tanto que tal proceder esté permitido por el legislador. Tal es el caso de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en Gaceta Oficial No. 4.865 Extraordinario del 8 de marzo de 1995), en cuyo artículo 115 se dispone:

“Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos: (...) c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo.”

Así, en criterio de esta Juzgadora, si bien la figura jurídica in commento, ha sido prevista por la referida ley, la misma es de naturaleza contractual, toda vez, que las partes están en la posibilidad de acordar un plazo que no será mayor de un año, a cuyo vencimiento no podrá ser ejercida efectivamente acción alguna contra la empresa aseguradora que funja como fiadora. Dado este supuesto de caducidad convencional, es preciso destacar, que ésta ha de ser examinada por el juzgador, como una cuestión de mérito, a diferencia de la caducidad expresamente señalada en la ley.

Conforme al criterio antes citado, la caducidad contractual opuesta por la parte demandada, tiene su fundamento legal en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros; referida a la misma en el acuerdo entre las partes contratantes respecto al lapso para ejercer la acción correspondiente contra la empresa aseguradora, la cual no podrá ser superior a un año.

Ahora bien, examinadas las actas cursantes en los autos se observa: al folio 26 de la pieza principal del expediente de que tratan estas actuaciones, que corre inserta original del Contrato de Fianza de Anticipo, mediante el cual la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNISEGUROS S.A., se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa INVERSIONES DECODELAR C.A., hasta por la cantidad de DOSCIENTOS SESNTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 279.270.886,60), equivalentes a DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 89/100 CÉNTIMOS (Bs. 279.270,89), para garantizar al Ministerio de la Defensa, el reintegro del anticipo que por la cantidad mencionada haría al afianzado, observándose de dicho contrato que el mismo está sujeto a las Condiciones Generales, las cuales aparecen impresas en el documento y son parte integrante del contrato, en efecto, sus artículos 2 y 3 establecen:

“ARTICULO 2. EL ACREEDOR deberá notificar a LA COMPAÑÍA por escrito la ocurrencia de cualquier circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por esta Fianza, dentro de los 15 días siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia;
ARTICULO 3. Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por EL ACREEDOR, y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a LA COMPAÑÍA.

Asimismo, fue suscrito un Contrato de Fianza de Obligatorio y Fiel Cumplimiento, el cual corre original del mismo en el folio 31 y mediante la cual la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNISEGUROS S.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa INVERSIONES DECODELAR C.A., hasta por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 89.756.962,20), equivalentes a OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 96/100 CÉNTIMOS (Bs. 89.756,96), a fin de garantizar al Ministerio de la Defensa, el reintegro por los daños y perjuicios que le pudiesen causar el incumplimiento del contrato, por parte del afianzado, notándose que el referido contrato expresa en sus artículos 3, 4 y 5, lo siguiente:

“ARTICULO 3: El vencimiento del plazo de este Contrato no extingue la responsabilidad de LA COMPAÑÍA para con EL ACREEDOR si el incumplimiento de EL AFIANZADO hubiere ocurrido durante la vigencia de la misma, Siempre que “EL ACREEDOR” hubiere cumplido las obligaciones prevista en este contrato;
ARTÍCULO 4: EL ACREEDOR deberá notificar a LA COMPAÑÍA por escrito la ocurrencia de cualquier circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por esta Fianza, dentro de los 15 días siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia;
ARTICULO 5: Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por EL ACREEDOR, y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a LA COMPAÑÍA.

Visto esto y en atención a lo establecido en los artículos que conforman los mencionados contratos, se debe establecer, la fecha a partir de la cual el acreedor, estuvo en conocimiento del referido incumplimiento, a tal fin se observa: cursa a los autos copia de oficio No. 4-13288, de fecha 13 de noviembre de 2002, mediante el cual en Director General Sectorial de Administración del Ministerio de la Defensa, le informó a la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNISEGUROS S.A., el incumplimiento del contrato por parte de la empresa INVERSIONES DECODELAR C. A.; así como oficio No. MD.CJ.DC: 133, de fecha 30 de mayo de 2003, suscrito por el consultor jurídico del Ministerio de la Defensa, en el cual recomienda la recisión unilateral del contrato de obra con la referida empresa y la ejecución de las referidas fianzas, siendo aprobado el mismo, por el ciudadano Ministro de la Defensa, ordenándose que se ejecutará la fianza de anticipo garantizada, motivado al incumplimiento en la entrega de la obra objeto del contrato suscrito.

Ahora bien, en el contrato de obra celebrado entre el Ministerio de la Defensa y la empresa INVERSIONES DECODELAR C. A, dentro de la cláusula cuarta, parágrafo, primero establece lo siguiente:

“PARAGRAFO PRIMERO: LA EMPRESA deberá comenzar la obra en el lapso de cinco (5) días continuos, contados a partir de la recepción del Anticipo establecido en el Parágrafo Primero de la Clausula Segunda.”

Visto esto, considera quien aquí juzga, que la obra debió empezarse a los cinco días posterior siguiente al pago de la fianza de anticipo, siendo esa fecha el día 5 enero del año 2002, teniendo un plazo de tres (3) meses para la conclusión de la obra que le fue encomendada a la empresa contratista, siendo ese el plazo que debería haberse dado inicio a la obra, finalizando el plazo de un año, para la fecha 5 de enero de 2.003. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, se observa que en el acto de exhibición de documentos, la parte actora presentó comunicaciones donde se da por conocido la disposición de la empresa contratista a iniciar los trabajos en la fecha pautada, tal como se evidencia en comunicación de fecha 10 de enero de 2002 y suscrita por el arq. Rafael Figueroa, en representación de la Empresa INVERSIONES DECODELAR C.A., dirigida al Comandante 6º del Cuerpo de Ingenieros Antonio José de Sucre, misma que cursa copia certificada en el folio 326 de la pieza principal, en la que solicitó su apoyo para que sea barrida el área donde se ubicaría la BASE FRONTERIZA LOS BANCOS, por cuanto se había recabado información de que en el área donde se iniciarían los trabajos, se encuentran granadas fallidas y otros explosivos que hacían peligrosa la ejecución de los mismos. Igualmente, la representación de la parte demandante, exhibió oficio de fecha 28 de junio de 2.002, suscrito por el 1er. Comandante del 62º Regimiento de Ingenieros de Construcción y Mantenimiento G/B Luciano Urdaneta Fundación “Proyecto País”, mismo que cursa copia certificada en el folio 329 de la pieza principal del expediente, en que expresó que los trabajos se encontraban paralizados por las adversas condiciones climáticas, lo que trajo como consecuencia, un bajo rendimiento o hundimiento del terreno y los mismo tuvieron que ser paralizados hasta que las misma mejorasen, asimismo, se procedió al traslado del personal hasta que las condiciones climáticas mejoraran; visto esto, mal podría este tribunal inferir que la empresa contratista incumplió con el lapso de entrega de la obra y el cronograma de trabajo establecido dentro del Contrato de Obra, por cuanto las condiciones para dar inicio a los trabajos no eran las idóneas y siempre fue informada la parte actora sobre la existencia de éstas.

Dilucidados estos puntos, este despacho considera, que debe computarse el lapso de caducidad, puesto que es en dicha oportunidad que fue determinado por el Ministerio de la Defensa expresamente el incumplimiento del contrato de obra y que en fecha 30 de mayo de 2003, es que ordena proceder a ejecutar la fianza de anticipo. En tal sentido, tomando el mencionado oficio (4-13288 del 13 de noviembre de 2002), como inicio del lapso de caducidad contractual y habiendo sido interpuesta la demanda el 31 de octubre de 2003, más aún cuando la parte actora, reconoce que los trabajos iniciarían a los cinco días continuos siguiente a la cancelación del Anticipo a la empresa contratista, es evidente que había operado la caducidad en la oportunidad de intentarse la acción; puesto que según lo convenido dicho lapso comenzaría a computarse a partir del día que ocurriera el hecho que diera lugar a una reclamación por incumplimiento de las obligaciones garantizadas por esa fianza, siempre que el acreedor hubiese estado en conocimiento del mismo y no hubiese demandado.

Determinado así que en el presente caso operó la caducidad alegada, por la parte demandada, resulta forzoso declarar extinguida la acción ejercida en contra de la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNISEGUROS S.A. Y ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EXTINGUIDA la acción ejercida por haberse configurado la caducidad contractual, en la demanda de COBRO DE BOLIVARES interpuesta por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE LA DEFENSA.

SEGUNDO: En virtud del privilegio y prerrogativas procesales de que goza el Estado, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treces (13) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
JEORGINA MÁRTINEZ
En la misma fecha 13 de abril de 2015, siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

JEORGINA MÁRTINEZ