REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO SEPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE
DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de abril de 2015
205º y 156º

De las actas que conforman este expediente, se constata lo siguiente:
El 14 de octubre del 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines que informara el estado en que se encuentra el expediente Nº 2003-9126 (nomenclatura interna de ese Tribunal), por evidenciarse que a través de sentencia interlocutoria de fecha 19 de noviembre del 2007, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual venía conociendo esta causa, declaró Con Lugar la Cuestión Previa, contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando entre cosas lo siguiente:
“…….En el presente caso la parte demandada acompaño copias certificadas emanadas del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las cuales no fueron impugnadas por la parte actora por lo que se tienen como fidedignas, siendo que de las mismas se desprende que ante dicho Tribunal cursa demanda incoada por los ciudadanos Juan Godayol Rovira y Esperanza Godayol Rovira de Escalonilla contra el ciudadano Alfonso Pons Soler en su carácter de accionista de Inmobiliaria Barcino C.A., (parte actora en este juicio) siendo que la pretensión perseguida con dicha demanda es la disolución y posterior liquidación de la sociedad mercantil Inmobiliaria Barcino C.A., dicha demanda fue interpuesta según se desprenden del vuelto del folio 310 en fecha 16 de mayo de 2003, admitida el 16 de junio de 2003, posteriormente reformado el libelo de la demanda y admitida dicha reforma el 25 de septiembre de 2003, el 08 de marzo de 2004 compareció el apoderado judicial de la parte demandada abogado Héctor Rodríguez Terrazas y se dio por citado.
De la lectura del libelo de la demanda y su reforma presentados ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se desprende que se demanda al ciudadano Alfonso Pons Soler en su carácter de accionista de Inmobiliaria Barcino C.A., para que convenga o sea condenado a la disolución y posterior liquidación de la sociedad mercantil Inmobiliaria Barcino C.A., y en el caso que nos ocupa y que se ventila por ante este Tribunal el ciudadano Alfonso Pons Soler demanda a Inmobiliaria Barcino C.A., Inversota Jues C.A., y al ciudadano Juan Godayol Rovira para que convengan o sean condenados a declarar la nulidad absoluta y por tanto inexistente la asamblea general ordinaria de accionistas de fecha 22 de febrero de 1999, la asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 29 de noviembre de 2001, la asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 05 de diciembre de 2001 y la nulidad absoluta de todos los actos jurídicos efectuados, realizados o perfeccionados como consecuencia de las tres (3) asambleas celebradas por Inmobiliaria Barcino C.A. …”.

Igualmente en la referida decisión se explanó lo siguiente:

“…Con respecto al primero y segundos de los supuestos, 1.- la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil, 2.- que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; de autos se evidencia que dichas condiciones están presente en este proceso ya que existe un juicio ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el cual está estrechamente vinculado a la que cursa ante este Despacho; y el tercero y último supuesto que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla, en este caso, en cuanto a éste requisito se evidencia que la decisión que recaiga en la demanda por disolución y posterior liquidación de la sociedad mercantil Inmobiliaria Barcino C.A., está estrechamente vinculada la causa que cursa ante este Juzgado, toda vez tratándose la presente causa de una pretensión que busca la nulidad de asambleas ordinarias y extraordinarias celebradas por Inmobiliaria Barcino C.A., (parte demandada), y por cuanto de la revisión del proceso que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual se demanda la disolución y liquidación de la empresa aquí demandada, siendo que de autos no se evidencia que en dicha causa ese Tribunal haya emitido decisión sobre la disolución de la referida empresa, por lo que la decisión que ese Juzgado pudiera emitir en esa causa signada 9126, nomenclatura de ese Despacho, contentiva de la pretensión de disolución y liquidación ya referida, influiría de manera decisiva sobre el tema a decidir en esta causa, ya que la existencia o no de Inmobiliaria Barcino C.A., afecta directamente la validez o no de las asambleas celebradas por dicha empresa.….”.

Por último, dicha decisión declaró en su parte dispositiva que:

“…CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil…”.

En virtud de ello y, por cuanto del examen de las actas aún, no constan las resultas a las que hubiere lugar en este caso planteado, se procedió de oficio a librar comunicación al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines que informara sí se dictó la decisión respectiva en el expediente 2003-9126 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, ya que dicha respuesta, resulta indispensable a los efectos de que se dicte la sentencia correspondiente en este juicio, por cuanto la decisión que hubiere recaído en la demanda por disolución y posterior liquidación de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Barcino C.A., se encuentra estrechamente vinculada a esta causa, toda vez que esta pretensión se basa en la Nulidad de las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias celebradas por la parte codemandada.
En este mismo orden de ideas y, con relación a la existencia de la figura de la prejudicialidad; este Tribunal señala que según el criterio del doctrinario patrio Arminio Rojas, la misma está referida a toda cuestión que requiere o exige que deban ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, porque dada la estrecha relación que guardan con este, su decisión previa, tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer.
Asimismo, el autor patrio PEDRO ALID ZOPPI, en su obra “Cuestiones Previas” expresó lo siguiente:
“…La prejudicialidad...es un punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender la cuestión judicial pendiente…”. (pág. 111).

De lo expuesto anteriormente, se desprende que la cuestión prejudicial, debe cumplir con los siguientes parámetros: 1) que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; 2) que sea en proceso distinto, separado y autónomo; y, 3) que el Juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de ésta.
Asimismo, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterada y pacifica; y, la Sala Político Administrativa, en fecha 21 de Noviembre de 1996, con Ponencia del Magistrado DR. ALFREDO DUCHARNE ALONZO, expediente número 12084, Sentencia número 0740, respecto a la Prejudicialidad, se pronunció de la manera siguiente:
“…. Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere ó exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar ó hallarse éste subordinada a aquélla. La mayoría de las Cuestiones Prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta ó separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub judicie si ciertamente existe una cuestión prejudicial ó dicho de otro modo, si la acción penal instaurada se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla. … (…) No existiendo relación directa entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…”.

Igualmente, en Sentencia proferida, por la misma Sala, en fecha 13 de Mayo de 1999, Ponente Magistrado DR. HUMBERTO LA ROCHE, Expediente número 14.689, Sentencia número 0456, se dejó establecido que:
“… La existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8 del art. 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a.) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b.) Que esa Cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c.) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1947 del 16-07-2003, en el expediente número 02-2258, con ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sostuvo en qué consiste la cuestión prejudicial, así:
“…(omissis) consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme de la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso…(sic)”.

Al respecto, se permite quien suscribe, hacer una serie de disquisiciones doctrinarias en cuanto a la Institución Procesal de la Prejudicialidad, de lo cual encontramos que la misma se caracteriza por hacer pender el proceso en el cual se opone, por existir otro proceso cuya resolución es determinante, para así poder entrar a resolver el mérito del segundo; es decir, tal como lo señala el Maestro ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, así:
“…Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión (…) Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquella (…) Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta…”.

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio, en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), indicó:
“(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso....”.

En el artículo que precede, el legislador patrio, hizo inclusión expresa del derecho a la defensa e igualdad de las partes, estatuido por el constituyentista de 1999 en el artículo 49 de nuestro texto fundamental, del cual el Juez es garante y que se traduce en la imposibilidad de aplicar soluciones desfavorables a una de las partes respecto de la otra, siempre que se trate de la misma situación fáctica, pues empleando términos propios del Dr. José Román Duque Sánchez (Procedimientos Especiales Contenciosos, 1990, p. 59), ésta no sólo supone el no desconocimiento de los derechos y facultades de las partes, sino también el no crear preferencias ilegítimas.
Por su parte, el DR. LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, en su obra ’Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario’, indica como ejemplo, que este principio de igualdad entre las partes que litigan, ha sido aplicado con anterioridad en beneficio del demandado que contesta la demanda con un poder defectuoso, dándole el mismo trato procesal que se le da al actor cuando se le opone la cuestión previa por demandar con un poder defectuoso (artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil), como lo hizo la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 115 del veintinueve (29) de mayo del año mil novecientos noventa y siete (1997) (Pierre, 1997, No. 5, 388-391), la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 971 del veintinueve (29) de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999) (Pierre, 1999, No.7, 501-502) y la Sala de Casación Social en Sentencia N° 260 del dieciocho (18) de octubre del año dos mil uno (2001) (Pierre, 2001, N° 672-673).
De las decisiones antes transcritas, se observa que cuando realmente existe un Juicio en curso, cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a solventarse; comparte este Sentenciador el criterio antes establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y por el común de la Doctrina, en el sentido, de que para que prospere la Prejudicialidad, es necesario, que se haya incoado una querella contra el accionado para el supuesto de una Prejudicialidad y, que efectivamente exista en curso una acción de cuya decisión dependa el Juicio, como el caso de la prejudicialidad administrativa; esto es ratificando la idea, para que proceda la prejudicialidad, deben haber dos juicios en curso, uno de los cuales debe influir indefectiblemente en la decisión del otro, es decir es necesario que exista una resolución judicial previa a la cual deba supeditarse la decisión de la causa aquí debatida, lo cual es el caso sometido a revisión.
En este mismo orden de ideas, la Resolución No. 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, estableció en su Artículo 1: “…Se modifica temporalmente la competencia...sobre medidas preventivas y ejecutivas... a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas...”.
Asimismo, el Artículo 2 establece: “…los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas ... se les atribuyen competencias...sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009…”. (Negrillas y cursivas de este Tribunal).
Igualmente, el Artículo 3 indica: “...los actuales Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo, Décimo, Undécimo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario... remitirán a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, todas aquellas causas que se encuentren en primera instancia, en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, a los fines de su distribución equitativa a través del Sistema Juris 2000, entre los Jueces Itinerantes señalados en el artículo 2 de esta Resolución” (negrillas y cursivas de este Juzgado).
En consecuencia y, en virtud de que no consta de las actas procesales de este expediente, la correspondiente resolución judicial previa, esto es, la resolución que hubiere correspondido en la demanda incoada por los ciudadanos Juan Godayol Rovira y Esperanza Godayol Rovira de Escalonilla contra el ciudadano Alfonso Pons Soler en su carácter de accionista de Inmobiliaria Barcino C.A. (parte actora en este juicio) siendo que la pretensión perseguida con dicha demanda es la disolución y posterior liquidación de la sociedad mercantil Inmobiliaria Barcino C.A., demanda que fue interpuesta según se desprenden del vuelto del folio 310 el 16 de mayo de 2003, admitida el 16 de junio de 2003, posteriormente reformado el libelo de la demanda y admitida dicha reforma el 25 de septiembre del 2003 y el 08 de marzo del 2004, respectivamente, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a la cual deba supeditarse la decisión de la causa aquí debatida; en virtud de lo antes expuesto, evidencia quien suscribe, que conforme a lo señalado anteriormente y, en razón que esta causa no se encuentra en estado de sentencia definitiva, conforme a la Resolución ya mencionada que atribuyó competencia a este Tribunal, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de Origen, el cual es el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Líbrese oficio. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR


MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA TITULAR,

ARELYS DEPABLOS ROJAS

En esta misma fecha se libró Oficio Nro. 0157-15 dirigido al Juzgado dirigido al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.
LA SECRETARIA TITULAR,

ARELYS DEPABLOS ROJAS