REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 205º y 156º


ASUNTO NUEVO: 00846-12.
ASUNTO ANTIGUO: AH13-V-2003-000077.


DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana IOVINA MARÍA CINOLAURO SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.967.027.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA ISMENIA SOTO SANTANA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.359.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LIGIA CAUVIN MERENTES DE DE VIVO (†), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.871.039.
HEREDERO CONOCIDO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano HUGO GIBIAQUI CAUVIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.152.047.
APODERADO JUDICIAL DEL HEREDERO CONOCIDO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana SHARINE FERNÁNDEZ abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.975.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN FRANCISCO COLMENARES, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 74.693.
MOTIVO: SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS.

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante Oficio N° 12-0851, de fecha 07 de junio de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en su Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante, correspondiéndole a este Juzgado previo sorteo de Ley conocer del presente asunto. (f. 315 P.02).
En fecha 27 de junio de 2012, se le dio entrada a esta causa y se ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 316 P02.).
En fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez Titular, se abocó al conocimiento de la causa. (f. 318 P.02).
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2014, el Defensor Judicial de la parte demandada alegó que no se le permite ostentar facultades expresas para desistir, convenir, consentir, por lo que mal podría hacerlo, en consecuencia no formuló objeción alguna con respecto al desistimiento planteado por la parte actora. (f. 321 P. 02).
Por auto dictado el 20 de enero de 2015, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación, librado el 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que la Secretaria de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.02 al 20 P.03).
Ahora bien de la revisión de este expediente, se constata que el 22 de septiembre de 2003, la ciudadana IOVINA MARÍA CINOLAURO SUÁREZ, antes identificada, asistida por los abogados EUGENIO PERUCHINI y DORA SIMOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.002 y 21.008, respectivamente, consignó libelo de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el conocimiento de la referida demanda. (f. 01 al 12 P.01).
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2003, la parte actora consignó documentales que fundamentan la demanda y documento poder que acredita la representación de los abogados asistentes antes mencionados. (f. 13 al 127 P.01).
Mediante auto dictado en fecha 16 de octubre de 2003, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (f. 125 P.01).
Mediante diligencia consignada en fecha 19 de febrero de 2004, el Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, dejó constancia de haber
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2004, presentada por la representación judicial de la parte demandada, abogada PEGGY BERTI, consignó Escrito de Contestación a la demanda y sus anexos, y en la misma plantearon defensa perentoria consistente en la prohibición de la Ley de admitir la acción, e impugnó la cuantía planteada por la parte actora y propuso formal reconvención. (f. 181 al 260 P.01).
Por auto dictado en fecha 06 de abril de 2004, el Tribunal de la causa admitió la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada y fijó el quinto día de despacho siguiente para que tuviere lugar la contestación a la misma. (f. 262 P.01).
En fecha 21 de abril de 2004, la parte demandante consignó Escrito de Contestación a la Reconvención y a las Cuestione Previas. (f. 263 al 266 P.01).
En fecha 10 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó Escrito de Promoción de Pruebas. (f. 271 P.01).
En fecha 18 de mayo de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó Escrito de Promoción de Pruebas a la causa principal (f. 272 P.01), y de la Reconvención propuesta. (f. 273 P.01).
Mediante auto dictado en fecha 03 de junio de 2004, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes, a excepción de la comunicación marcada “X1”, el documento marcado como “X2” y el recaudo marcado “Y”, por cuanto la representación judicial de la parte actora, no especificó el objeto de dichas pruebas. (f. 300 al 302). Al respecto, el apoderado judicial de la parte actora apeló de dicho auto (f. 311 P.01), y por auto dictado en fecha 03 de septiembre de 2004, el Tribunal oyó dicho recurso en un solo efecto, y ordenó la remisión de las copias certificadas indicadas por las partes, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que por distribución corresponda. (f. 313 P.01).
Por autos dictados en fecha 12 de noviembre de 2004, el Tribunal de la causa ordenó el cierre de la pieza Nº 01, y la apertura de la pieza Nº 02. ( f. 336 P.01 y f.01 P.02).
Por auto de fecha 03 de marzo de 2006, el Juzgado de la causa ordenó agregar al expediente las resultas de la apelación ejercida por la parte actora (f. 02 P.02).
En fecha 09 de enero de 2006, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó Sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta en fecha 26 de agosto de 2004, por los representantes judiciales de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 03 de junio de 2004, el cual negó la admisión de las pruebas marcadas con las letras “X1”, “X2”, y “Y”, y en consecuencia ordenó al Juzgado de la causa, admitir dichas documentales, salvo su apreciación en la definitiva. (f. 114 al 132 P.02).
Por auto dictado en fecha 15 de febrero de 2006, el Tribunal de Alzada, ordenó la remisión de las resultas de la apelación, al Tribunal de origen. (f. 139 al 140 P.02).
Por auto dictado en fecha 03 de marzo de 2006, en acatamiento de la sentencia proferida por el Juzgado Superior, el Tribunal de la causa ordenó admitir las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora marcadas con las letras “X1”, “X2”, y “Y”. (f. 141 P.02). Y, por auto dictado en fecha 04 de julio de 2006, ordenó la notificación de la parte demandada, a los fines de participarle acerca del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 03 de marzo del mismo año. (f. 151 P.02). En consecuencia, el Alguacil con respecto a la notificación dejó constancia de haber sido atendido por una persona que le manifestó que la ciudadana LIGIA CAUVINO, labora en la oficina pero que en ese momento no se encontraba. (f. 155 P.02).
En fecha 04 de octubre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, consignó Escrito de Informes. (f. 156 al 173 P. 02).
Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2007, suscrita por el ciudadano HUGO GIBIAQUI CAUVIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.152.047, asistido por la ciudadana SHARINE FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.975, solicitó la nulidad de la notificación realizada por el Alguacil en fecha 09 de agosto de 2006, y en consecuencia la reposición de la causa, por cuanto dicho funcionario expresa que allí funciona una empresa denominada “PIERLUIGI”, la cual no tiene relación alguna con la parte demandada. Asimismo informó al Tribunal que la ciudadana LIGIA CAUVIN, parte demandada, falleció el 15 de septiembre de 2006, para lo cual consignó original de Acta de Defunción. De igual forma solicitó la suspensión de la causa y se libraran los Edictos correspondientes. (f. 187 al 188 P.02).
Mediante auto dictado en fecha 2007, el Tribunal de origen ordenó la suspensión de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. (f. 189 P.02).
En fecha 22 de enero de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó dictar Sentencia en la presente causa, por cuanto el único hijo y universal heredero de la ciudadana LIGIA CAUVIN, compareció al Juicio, dándose tácitamente por notificado en nombre de la mencionada ciudadana. (f. 190 P.02).
Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2007, la representante judicial de la parte accionante solicitó la citación por Edictos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (f. 191 P.02). En consecuencia, por auto dictado en fecha 12 de febrero del mismo año, el Tribunal ordenó librar el Edicto correspondiente, a los fines de emplazar a los herederos desconocidos del De Cujus. (f. 192 al 193 P.02).
Mediante diligencias de fechas 21 de marzo, 13 y 24 de abril de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante consignó ejemplares de la publicación del Edicto. (f. 194 al 208 P.02).
En fecha 18 de julio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, en virtud de haber transcurrido sesenta () 60 días desde la última consignación de los ejemplares de publicación del Edicto, solicitó la designación de Defensor Ad Lítem. (f. 125 P.02). En consecuencia, el Tribunal por auto dictado en fecha 27 de julio del mismo año, acordó de conformidad y designó como Defensor Judicial al ciudadano JUAN FRANCISCO COLMENAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.693. (f. 226 P.02).
En fecha 18 de septiembre de 2007, compareció el ciudadano HUGO GIBIAQUI CAUVIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.152.047, asistido por la ciudadana SHARINE FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.975, y otorgó Poder Apud Acta a la mencionada ciudadana. (f. 228 P.02).
Mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2007, por la apoderada judicial del ciudadano HUGO GIBIAQUI CAUVIN, quien compareció al juicio como único y universal heredero de la ciudadana LIGIA CAUVIN, hoy occisa, solicitó la reposición de la causa al estado de notificación del auto de admisión de pruebas de fecha 03 de junio de 2004, y librar Oficio al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal a los fines que sustanciara el comportamiento en el ejercicio de los apoderados judiciales de la parte actora. (f. 232 al 239 P.02).
Por auto dictado en fecha 18 de octubre de 2007, el Juzgado de la causa declaró improcedente la reposición solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada. (f. 244 al 245 P.02).
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2007, la representante judicial de la parte accionada apeló del auto anterior. (f. 246). Al respecto, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 30 de octubre del mismo año, oyó dicha apelación y ordenó la remisión de las copias certificadas indicadas por las partes al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f. 247 P.02).
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2007, el abogado JUAN FRANCISCO COLMENAREZ, designado como Defensor Judicial de la parte demandada, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el Juramento de Ley. (f. 248 P.02).
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación personal del Defensor Judicial. (f. 249 P.02). En consecuencia, por auto dictado en fecha 21 de julio de 2008, el Juez se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó notificar del abocamiento al ciudadano HUGO GIBIAQUI CAUVIN, mediante Boleta de Notificación y librar Boleta de Citación al Defensor Ad Lítem de los otros codemandados. (f. 252 al 254 P.02).
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2008, el Alguacil del Tribunal de la causa dejo constancia de haber practicado la citación del Defensor Judicial de los codemandados. (f. 257 al 258 P.02).
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2008, el Defensor Judicial, solicitó al Tribunal fije expresamente el lapso que le corresponde a los fines de la contestación de la demanda. (f. 259 P.02). Al respecto, el Tribunal por auto dictado en fecha 19 de noviembre del mismo año, negó el pedimento del Defensor Judicial, por cuanto el lapso para dar contestación a la demanda, se encontraba precluido. (f. 260 P.02).
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2009, suscrita por el Defensor Judicial, consignó constancia de remisión del telegrama respectivo con el correspondiente acuse de recibo y las copias compulsadas por el Tribunal. (f. 266 al 282 P.02).
Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora renunció al poder conferido a su persona. (f. 299 P.02).
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2012, la ciudadana MARIA ISMENIA SOTO SANTANA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.359, consignó poder judicial que le fuere conferido por la parte actora, desistió del presente procedimiento y de la acción, y solicitó la homologación del mismo. (f. 303 al 305 P.02). En consecuencia, el Tribunal por auto dictado en fecha 01 de marzo de 2012, ordenó la notificación del Defensor Judicial de la parte demandada. (f. 308 al 309 P.02).
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2012, suscrita por el Alguacil encargado de practicar la notificación judicial del Defensor judicial, dejó constancia de haber hecho efectiva la misma. (f 310 al 312 P.02).
Por auto de fecha 29 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa se abstuvo emitir opinión sobre “…la procedencia del desistimiento hasta tanto la parte demandada manifieste su consentimiento o no respecto del mismo…” (Cursivas y negrillas del Tribunal) (f. 315 P.02).
Mediante Oficio N° 12-0851, de fecha 07 de junio de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en su Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante, correspondiéndole a este Juzgado previo sorteo de Ley conocer del presente asunto. (f. 315 P.02).
En fecha 27 de junio de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 316).
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Dra. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE, Juez Titular de este Despacho Judicial, se abocó al conocimiento de la causa. (f. 318 P.02).
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2014, el Defensor Judicial de los herederos desconocidos de la parte demandada, no formuló objeción alguna con respecto al desistimiento de la parte actora. (f. 321 P. 02).
En fecha 20 de enero de 2015, se dictaron autos ordenado el cierre de la pieza 2 y la apertura de la pieza 3. (f. 322 P. 02 f.01 P.03).
Por auto dictado en fecha 20 de enero de 2015, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación, librado el 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.02 al 20 P.03).

ACTUACIONES CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 11 de noviembre de 2003, el Tribunal de la causa abrió Cuaderno de Medidas a los fines de pronunciarse con respecto a la medida solicitada por la parte actora. Asimismo, se ordenó agregar copias certificadas del libelo de demandada y del auto de admisión. (f.01 al f.15 CM).
En fecha 24 de noviembre de 2003, el Tribunal de la causa a los fines de pronunciarse con respecto a la medida solicitada dictó auto solicitando fianza o garantía suficiente, ello con la finalidad de responder al demandado en caso de no prosperar la acción intentada. (f.16 CM).
En fecha 02 de diciembre de 2003, la representación judicial de la parte actora consignó la fianza solicitada, y certificación de gravámenes del inmueble sobre el cual recaería la medida. (f.17 al f.29 CM).
En fecha 15 de diciembre de 2003, el Tribunal de la causa dictó auto negando admitir la fianza presentada en virtud de lo dispuesto en el articulo 590 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil son admisibles las fianzas ofrecidas por las empresas de seguro. Cumpliéndose con ello en fecha 21 de enero de 2004, cuando la representación actora consignó fianza suficiente. (f.30 al f.52 CM).
En fecha 30 de enero de 2004, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, y a su vez ordenó librar el oficio respectivo a la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, cuestión que fue proveída en la misma fecha. (f.53 al 54 CM).
En fecha 12 de febrero de 2004, la ciudadana demandada confirió poder Apud Acta, a su apoderada judicial. (f.55 CM).
En fecha 26 de marzo de 2004, el Tribunal de la causa agregó a los autos oficio Nro.133, de fecha 11 de febrero de 2004, mediante el cual la Oficina de Registro Inmobiliario Tercero de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, informó que tomo debida nota de la medida decretada. (f.56 al f.57 CM).
Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, analizados los alegatos de las partes, y actuaciones procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:

-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

Tal como se desprende del Escrito Libelar, la parte actora alega lo siguiente:
1. Que tal y como consta en Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertado del Distrito Capital, en fecha 10 de abril de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 3, del Protocolo Primero, adquirió un local comercial de la ciudadana LIGIA GAUVIN MERENTES DE DE VIVO, distinguido con el Nº 02, el cual forma parte del Edificio sometido al Régimen de Propiedad Horizontal denominado RESIDENCIAS VALPARAISO, ubicado en la calle Valparaíso, Urbanización Loira, Sector El Paraíso, Parroquia El Paraíso, Caracas.
2. Que consta de Documento de Propiedad que el mencionado Local Comercial está ubicado hacia el este de la planta baja del edificio, con una superficie de setenta y ocho metro cuadrados con ocho decímetros cuadrados (78,08 mts2), consta del local propiamente dicho y de dos baños, y está alinderado de la siguiente forma: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Pasillo de entrada al Edificio; ESTE: Fachada este del edificio; y OESTE: una pared donde están instalados los tableros de la electricidad y de los teléfonos; correspondiéndole un porcentaje de condominio del dos con seis centésimas por ciento (2,06%).
3. Que la mencionada vendedora adquirió dicho local comercial, por compra al GIMNASIO VALPARAISO S.R.L., por documento Registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro, el 23 de enero de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 4, Protocolo Primero, suscrito por la ciudadana YUCLER CUSATI DE MÁRQUEZ, en su condición de liquidadora de GIMNASIO VALPARAISO S.R.L., constituida conforme documento inscrito en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de noviembre de 1969, bajo el Nº 52, Tomo 73-A.
4. Que a través de Documento Protocolizado el 09 de septiembre de 1970, en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 01, folio 02, Protocolo Primero, Tomo 16, la sociedad mercantil GIMNASIO VALPARAISO S.R.L., antes identificada, adquirió el mencionado local, el cual reza textualmente lo siguiente: “Doy en venta pura y simple a GIMNACIO VALPARAISO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA… el local Nº 02, ubicado en la Planta Baja del Edificio Residencias Valparaíso que forma parte del mencionado Edificio, situado en la Primera calle al Oeste, conocida hoy como Avenida Valparaíso…”.
5. Que el Documento de Condominio del Edificio Residencias Valparaíso, registrado en el Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 04 de diciembre de 1968, bajo el Nº 27, Tomo 01, Folio 94, Protocolo Primero, en lo concerniente a la descripción de las áreas que componen el mismo, establece que el mencionado salón Nº 02, está destinado a Oficinas.
6. Que en virtud que la Ley señala que para las enajenaciones o ventas, debe observarse lo dispuesto en el Documento de Condominio, y según lo expresado en el Documento de Compra Venta, ella creyó haber adquirido un local comercial.
7. Que lo que realizó fue una compra que lejos de beneficiarla ha sido enormemente perjudicada, ya que allí hay un salón con dos baños, que no tiene uso comercial, como el que le fue vendido, por lo que se encuentra en la imposibilidad de no poder hacer uso del mismo, en razón que ha averiguado en la Oficina de Ingeniería Municipal, y se le ha informado que dicho inmueble no tiene uso comercial ni le puede ser otorgado, porque según el Documento de Condominio se necesitaría la unanimidad de todos los copropietarios que en Asamblea General así lo acordaren.
8. Que se evidencia de plano suministrado por Ingeniería Municipal, correspondiente al Edificio antes identificado, el salón y los dos baños, uno de niños, y otro de niñas.
9. Que se ha visto imposibilitada de utilizar la cosa que le fue vendida para establecer un comercio o darlo en arrendamiento para ese uso.
10. Que a los fines de utilizar el inmueble como local comercial, incurrió en numerosos gastos para mejorar el salón.
11. Que por cuanto lo que adquirió no fue un local comercial, solicitó al Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, ciudadano WLADIMIR RAMÍREZ, en fecha 20 de agosto de 2003, información relativa al uso o destino de cada una de las Áreas que conforman el Nivel Planta Baja, y si existen o no locales comerciales.
12. Que infiere del Documento de Condominio y de la Asamblea de Liquidación del GIMNASIO VALPARAISO, que el salón que le fue vendido es de uso común de los copropietarios del Edificio Residencias Valparaíso, y que el Registro Mercantil de dicha sociedad era solo un camuflaje, para poder enajenar el inmueble.
13. Que las obligaciones principales del vendedor en un contrato de compra venta son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida, y que éste está obligado al saneamiento por los vicios o defectos ocultos que hagan la cosa impropia para el uso a que está destinada, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador lo hubiere conocido, no la habría comprado.
14. Que el vendedor es responsable por los vicios ocultos, aunque el no los conociera, a menos que se hubiese pactado en contrario, y a su vez a los daños y perjuicios y la restitución del precio al comprador.
15. Que en virtud de lo antes expuesto, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, constituido por un penthouse que forma parte del Edificio denominado Residencias Valparaíso, ubicado en la calle Valparaíso, Urbanización Loira Sector El Paraíso, Caracas.
16. Que en razón a todos los hechos antes expuestos procede a demandar a la ciudadana LIGIA CAUVIN MERENTES DE DE VIVO, antes identificada a los fines que sea condenada a lo siguiente:
• La restitución del precio de la venta por la cosa vendida, es decir la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 35.000.000,00), ahora la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 35.000,00).
• El saneamiento de la cosa vendida para así poderle dar uso comercial, que se cuantifica en la cantidad de QUINCE MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.055.679,88), ahora la cantidad de QUINCE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.055,68).
• Cancelar gastos extrajudiciales que se necesitaron para recabar todos los datos que quedaron expuestos en el libelo de la demanda, lo cual asciende a una cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 235.812,00), ahora la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 235,81).
• Cancelar los gastos de condominio correspondientes a los meses de mayo de 2003, por la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 31.734,00), ahora la cantidad de TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 31,73), y el mes de junio del mismo año, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIESCISIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 33.817,00), ahora la cantidad de TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 33,81), lo cual suma la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 65.551,00), ahora la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 65,55), que ha cancelado la parte actora a la empresa Administradora Paraíso, C.A.
• Cancelar los honorarios profesionales para la consulta, elaboración y visto bueno del documento de compraventa del inmueble objeto de esta demanda, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, (Bs. 50.000,00), ahora la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50,00).
• Cancelar los gastos por concepto de aseo urbano y electricidad, que suman la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 201.106,17), ahora la cantidad de DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 201,11).
• Cancelar las costas y gastos del presente juicio.
• Cancelar la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas.
• Asimismo, estima la cuantía de la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO DIECISEIS MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 51.116.149,05), ahora la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 51.116,15).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por otra parte, tal y como consta en el Escrito de Contestación de la demanda, las apoderadas judiciales de la parte accionada alegaron lo siguiente:
1. Que plantean como defensa perentoria o de fondo, la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, ya que el derecho alegado no es permisible su admisión, por lo que niegan, rechazan y contradicen la demanda incoada en contra de su representada.
2. Que su representada fue propietaria del inmueble objeto de la demanda, por cuanto lo adquirió de la LIQUIDADORA DE LA EMPRESA GIMNASIO VALPARAÍSO S.R.L., por la liquidación de dicha compañía, quien a su vez habría comprado al ciudadano ANDRES FLORES LAIRET, quien como propietario del edificio, decidió vender por el sistema de propiedad horizontal, con arreglo a las disposiciones legales pertinentes.
3. Que consta de Documento Público que su representada adquirió el Local objeto de la presente demanda funcionando un Gimnasio cuya razón comercial era GIMNASIO VALPARAÍSO S.R.L.
4. Que está plenamente probado por Documentos Públicos y reconocido por la parte actora, que el Local Comercial que le vendió su representada, no tiene vicio alguno y lo demandado por la demandante bajo los alegatos esgrimidos, no es pertinente, ya que como está evidenciado, la adquirente compró el inmueble con sus linderos y porcentajes inseparables de condominio de la propiedad del mismo.
5. Que la parte actora reconoce en el Libelo que ha cancelado los recibos de condominio correspondientes a los meses de mayo y junio de 2003.
6. Que por lo tanto hay prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por cuanto solo es permisible admitirla por determinada causal, que no fue alegada por la parte actora.
7. Que su representada solo le vendió el local Nº 02 a la demandante, el cual tiene uso comercial establecido en el Documento de Condominio y para la fecha de la adquisición, gozaba de patente de industria y comercio.
8. Que está plenamente evidenciado del Acta de Asamblea de Propietarios del Edificio denominado Residencias Valparaíso, que dicha Asamblea otorgó a la adquirente del local Nº 02 con uso comercial, la posibilidad de transformarlo en vivienda, cosa que realizó la parte actora.
9. Que de manera expresa impugnan la cuantía de la demanda por considerarla exagerada, ya que la demandante no indicó en base a cuales parámetros estima la misma, ni de donde procede tal cuantificación, no ateniéndose a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
10. Que niegan el hecho de que exista un vicio oculto en la cosa, pues dicha venta fue realizada de conformidad al Documento de Condominio, y que la adquirente ha sido la única que ha podido disponer del inmueble desde la fecha en la que le fue vendido, tal y como consta de certificación de gravámenes.
11. Que la Asamblea de Propietarios le concedió a la demandante permiso para convertir el Local Nº 02, de local comercial a vivienda, tal y como fue solicitado por ella.
12. Que el Documento de Condominio establece que los apartamentos solo serán destinados a vivienda y no podrán establecerse en ellos explotaciones de carácter comercial, profesional o industrial.
13. Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representada por ser inciertos los hechos narrados en el libelo e improcedente el derecho invocado en que se basa la pretensión de la actora.
14. Que reconocen que por Documento Público otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de abril de 2003, registrado bajo el Nº 11, Tomo 03, Protocolo Primero, su representada dio en venta pura y simple a la demandante, un Local Comercial de su propiedad, antes identificado plenamente.
15. Que rechazan que se le haya vendido un inmueble que se encuentra en la imposibilidad de no poder hacer uso del mismo, ya que el mismo tenía patente de industria y comercio y no es imputable a su representada un presunto cambio de zonificación por parte de las autoridades competentes.
16. Que la solicitud realizada por la parte actora a la Asamblea de Propietarios del Edificio denominado Residencias Valparaíso, a los fines de cambiar el uso del Local de Local Comercial a Vivienda, fue su decisión y que nada incumbe a la vendedora.
17. Que desconocen e impugnan el anexo aportado por la parte actora marcado con la letra “F”,“G” y “G1” al “G69”.
18. Que impugnan y desconocen todos los documentos presentados en copia simple anexados al libelo.
19. Que su mandante no incumplió con la Ley de Propiedad Horizontal ni está obligado al saneamiento por los vicios o defectos ocultos en la cosa.
20. Que la demandante viola el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho artículo no permite la acumulación de pretensiones que se excluyen entre si, y dicha parte está solicitando la cancelación de los honorarios profesionales por la consulta, elaboración y visto bueno del documento de compra venta.
21. Que por no haber podido obtener material suficiente para la defensa de sus representados, niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes.

DE LA RECONVENCIÓN

La representación judicial de la parte demandada propone formal reconvención, por cuanto a su decir, la parte actora le ocasionó a su representada daños y perjuicios por la medida cautelar solicitada de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos sobre el inmueble constituido por un Penthouse ubicado en el edificio denominado Residencias Valparaíso, ubicado en la calle Valparaíso, Urbanización Loira, Sector el Paraíso, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, propiedad de la ciudadana LIGIA CAUVIN MERENTES DE DE VIVO, para que la ciudadana IOVINA MARÍA CINOLAURO SUÁREZ, parte demandante, convenga o sea condenada por este Tribunal en:
1. Cancelar la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000.000,00), ahora la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00), por concepto de daños y perjuicios causados por la práctica de la medida de prohibición de enajenar y gravar, lo cual ha impedido a su representada y a su cónyuge la venta del inmueble antes especificado.
2. Cancelar el pago de las costas y costos del presente juicio.
3. La Indexación o corrección monetaria por ajuste inflacionario, de acuerdo a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela.
4. Cancelar los Honorarios Profesionales de abogados.
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
La representación judicial de la parte actora, negó rechazó y contradijo la reconvención incoada en su contra por las siguientes razones:
1. Que en el Escrito de reconvención no se señala ningún hecho concreto o específico, que determinen o configuren los daños y perjuicios inferidos.
2. Que en el supuesto negado que se declare procedente los daños y perjuicios, éstos están cubiertos por con el monto dado en garantía para que pudiera ser decretada dicha medida.
3. Que el pago de los honorarios profesionales de abogados solicitados por la parte demandada reconviniente, deben obtenerse mediante un proceso intimatorio especial.
-III-
PUNTO PREVIO
DE LA RECONVENCIÓN

Se evidencia de los autos que la representación judicial de la parte demandada propone formal reconvención, por cuanto a su decir, la parte actora le ocasionó a su representada daños y perjuicios por la medida cautelar solicitada de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos sobre el inmueble constituido por un Penthouse ubicado en el edificio denominado Residencias Valparaíso, calle Valparaíso, Urbanización Loira, Sector el Paraíso, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federa, ahora Distrito Capital, propiedad de la ciudadana LIGIA CAUVIN MERENTES DE DE VIVO.
En este mismo orden de ideas, el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, con relación a la Reconvención, señala:
“La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho- o el resarcimiento de unos daños y perjuicios deducidos-, que atenuará o excluirá la acción principal”.

La reconvención o “mutua petición”, es un recurso conferido al accionado por la Ley, en atención a razones de celeridad procesal, en el cual éste tiene la posibilidad de plantear en el acto de la contestación a la demanda incoada en su contra, cualquier pretensión contra el actor originario.
En la reconvención el sujeto pasivo va a ser el demandante primitivo en la demanda original.
Así lo dispone el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 365: Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”

De manera que, la reconvención al contener una pretensión independiente de la pretensión de la actora y, por considerarse como una demanda independiente, se requiere para que esta resulte procedente, que cumpla con los mismos requisitos que se establecen en el Código de Procedimiento Civil, para la demanda originaria. Entre estos requisitos, se encuentra la estimación de la demanda, requisito procesal que incide directamente en varios aspectos adjetivos.
En este sentido, establece el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil;
“..Artículo 30. El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes…”

Es por ello que, lo que se persigue con la estimación de la demanda es la determinación de la cuantía y por cuanto es esencial para establecer si el Tribunal por ante el cual se propuso la demanda originaria, es competente para conocer a su vez de la reconvención planteada, debe el demandado reconviniente estimar la misma.
Asimismo, es necesario resaltar que las normas regulatorias de la competencia por razón de la cuantía, son de orden público, siendo imperioso su estimación so pena de sufrir las consecuencias legales, que en todo caso sería la declaratoria de inadmisibilidad de la misma, como es el caso que nos ocupa, y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, al constituir la Reconvención o mutua petición, una demanda autónoma, que debe cumplir con los requisitos esenciales de cualquier escrito libelar, y al evidenciarse del Escrito de Contestación de la demanda, que la representación judicial de la parte demandada no cumplió con estimar la cuantía de la Reconvención propuesta, debe esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la reconvención, y así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-

-IV-
DEL DESISTIMIENTO DE LA PARTE ACTORA


De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman las actas del presente proceso, se evidencia que la ciudadana IOVINA MARÍA CINOLAURO, intentó la acción de SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS contra la hoy fallecida, ciudadana LIGIA GAUVIN en fecha 22 de septiembre del año 2003, en virtud que -a su decir-, creyó haber adquirido un inmueble destinado a uso comercial, cuando lo que en realidad, como lo señala, compró fue un Salón de Juegos para niños, perjudicándola, puesto que se encuentra imposibilitada de hacer uso del mismo.
Así pues, luego de haber quedado trabada la litis, el 03 de febrero de 2012, la ciudadana MARÍA ISMENIA SOTO SANTANA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inrepabogado bajo el Nº 68.359, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, desistió del procedimiento y de la acción incoada por su representada, solicitando la homologación del mismo.
De seguidas, visto lo peticionado por la apoderada judicial de la parte actora, con respecto a la voluntad de su representada de desistir de la acción y del presente proceso, tenemos que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal que utilizan los justiciables como herramientas para poner fin al litigio, sin haberse producido la sentencia definitiva o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, donde no estén involucrados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Ahora bien, en este caso, corresponde al Tribunal considerar sí el desistimiento formulado por la demandante, se ajusta a la exigencia de la Ley adjetiva y si están dados los requisitos de Ley.
En atención a la problemática expuesta del desistimiento, EN PRIMER lugar tenemos nuestro Código de Procedimiento Civil, consagra dos (02) disposiciones que en principio parecerían irreconciliables, ellas son los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben interpretarse, dependiendo de ante qué tipo de desistimiento estamos presentes: 1) Desistimiento de la Acción ó, 2) Desistimiento del Procedimiento, y dentro de este último el efectuado antes de la contestación y el efectuado con posterioridad a dicho lapso.
En ocasión a ello, tenemos el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad se cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”.

Se infiere del mencionado dispositivo legal, que se puede desistir de la acción en cualquier grado y estado de la causa; que no requiere el consentimiento de la parte contraria; y que al homologar el juez dicha causa, se entenderá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
A título ilustrativo, enunciaremos que el desistimiento de la acción conlleva a renunciar al derecho de obrar, por lo que el demandante no podrá volver a reclamar a la parte contraria el derecho de cuya acción desistió. Siendo evidente, que con tal acto no se le puede causar perjuicio alguno a la contraparte, lo que hace innecesaria la manifestación del consentimiento de ésta, aún cuando el desistimiento se produzca luego de la contestación de la demanda. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil, desde fallo del 20 de octubre de 1994 (Arauca C.A. contra A. Rodríguez), donde se señaló: “…el desistimiento de la acción es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”. Aunado al fallo del 14 de julio de 1994 de la Sala Político – Administrativa, que reseñó: “… Para homologar el desistimiento de la acción del actor no es necesario que los demandados expresen su consentimiento…”.
Este desistimiento de la acción que regula el mencionado Artículo 263, es distinto al desistimiento del procedimiento, que prevé el mismo legislador en su Artículo 265, establece lo siguiente:
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”(Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En este desistimiento limitado, el cual se refiere, sólo al procedimiento, el legislador impone una condición: el consentimiento de la contraparte, si éste se efectúa después de ocurrida la contestación de la demanda, ello en ocasión a que tal desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y anula los actos producidos en el juicio, pero deja viva la pretensión pudiéndose volver a proponer la demanda después de transcurridos los noventa (90) días calendario, establecidos en el artículo 266 ibidem; situación ésta que justifica plenamente el requisito que exige adicionalmente el código procesal, como presupuesto de validez del desistimiento realizado luego de la contestación de la demanda, constituido por el consentimiento de la parte contraria, pues cabe la posibilidad de que extinguido el proceso en cuestión, pueda intentarse un nuevo juicio con el consiguiente perjuicio para la demandada. Desde una perspectiva más general, debe considerarse que el procedimiento se traba por voluntad de ambas partes; por el actor proponiendo su demanda y por el demandado al aceptar la litis. Se forma así una tesis del “proceso contrato”, entre el actor y el accionado y, en fuerza de este enlace de voluntades, no es posible que al actor le sea dable, por su sola cuenta, destruir, abandonar, con el desistimiento del procedimiento la controversia empeñada después de la trabazón de la litis que genera la contestación de fondo, pues el actor podría renovar esa litis cuando a bien tenga, prolongando así, indefinidamente, la inquietud en el derecho del demandado.
Son, pues el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento, dos institutos procesales con requisitos atinentes a su actividad, distintos y diferentes, contenidos en dispositivos legales que les regulan, y en los cuales al desistimiento de la acción, se le excluye de manera expresa –como requisito atinente a su actividad- la exigencia del consentimiento de la contraparte (art. 263 CPC); y al desistimiento del procedimiento, se le exige tal consentimiento, si el proceso ha superado la fase de la contestación de la demanda.
En la perspectiva que aquí se adopta, el desistimiento consiste en el abandono positivo y directo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto. Con esta institución ha querido la ley rendir acatamiento a la libertad moral de las partes; al derecho de propiedad particular, de cuyo uso, goce y disposición o árbitro goza el propietario. Dejando en plena libertad de acción a las partes, ya que si al actor no le fuera dable desistir de su demanda, se le pondría en la obligación y en el conflicto de seguir litigios contra su propia conciencia, ya que puede haber reaccionado de sus primeros impulsos, contra sus propias conveniencias, o ya que la justicia no asiste su causa y debe abandonarla. La acción es patrimonio privado de los individuos y la ley sería arbitraria si limitara o prohibiera el voluntario y discrecional ejercicio de ella y, por último, protege la tranquilidad pública y privada, disminuyendo la multiplicidad de litigios que engendran las divisiones, avivan las pasiones y enconan la vida individual con mengua del reposo público y de la armonía que reclama la convivencia social.
Ahora bien, en SEGUNDO LUGAR para la procedencia del desistimiento tenemos que sobre la capacidad y la disponibilidad del objeto de la controversia de quien desiste, el artículo 264 del tan mencionado Código el cual establece:

“…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la acción o del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el Nº RH.00333, proferida en fecha 24 de Mayo de 2.006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), expresó lo siguiente:

“…Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”.

De seguidas, verificando si en el caso que nos ocupa, se encuentran o no satisfechos las condiciones establecidas para la procedencia de un desistimiento así como los requisitos establecidos para ello, se hace previa las siguientes consideraciones:
En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera esta Juzgadora que en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata quien aquí decide, que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia de fecha 03 de enero de 2012, se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló la prenombrada parte actora de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.
Y, en lo que respecta al último requisito señalado en la precitada sentencia de la mencionada Sala de Casación Civil, considera esta operadora de justicia, que el mismo igualmente se encuentra cumplido, en razón de que la apoderada judicial de la parte actora abogada MARIA ISMENIA SOTO SANTANA, posee facultad expresa para desistir en el presente juicio según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Décimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de diciembre de 2011, anotado bajo el Nro. 08, Tomo 102, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria.
Ahora bien, en este orden de ideas tenemos que la apoderada judicial de la parte actora abogada MARIA ISMENIA SOTO SANTANA, desistió de la acción y del presente procedimiento, y de seguidas, el Defensor Judicial de los herederos desconocidos de la ciudadana demandante estando notificado del desistimiento en comento, mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2014, no formuló objeción alguna en contra del mismo.
Así las cosas, se evidencia de las actas procesales de esta controversia que si bien es cierto que el heredero conocido de la actora ciudadano HUGO GIBIAQUI CAUVIN, luego de planteado el desistimiento antes aludido, no compareció mas a juicio, no es menos cierto, que el mismo quedo suficientemente notificado de tal actuación, y de las siguientes que se dieron en este juicio, y tampoco formuló objección alguna en contra de la manifestación de la representación judicial de la actora de terminar este juicio, mas bien surgió de su parte un abandono hacia esta controversia.
Así pues, concluye esta Juzgadora que tenemos que la representación judicial actora desistió de la acción y del procedimiento, y se puede evidenciar suficientemente que no tiene ningún tipo de interés procesal con proseguir con ningún otro procedimiento o acción derivada de la presente controversia, cuestión que es el temor del legislador al exigir el consentimiento de la parte contraria en los casos del procedimiento, y a su vez los codemandados no formularon objeción alguna en contra del referido acto procesal, y siendo que de seguidas la representación judicial actora cumplió con las condiciones exigidas por la Ley, no se tiene en este caso impedimento alguno para proceder a la homologación del desistimiento planteado mediante diligencia de fecha 03 de enero de 2012, por la representación judicial de la parte actora. y así se establecerá en la parte in fine de este fallo., y así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

-V-
DISPOSITIVA


Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, declara que en virtud de las consideraciones expuestas y de que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la RECONVENCIÓN propuesta por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, por los motivos señalados en esta decisión.
SEGUNDO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado por la representación judicial de la parte actora reconvenida, mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2012.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 30 de enero de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y participada a la Oficina de Registro Inmobiliario Tercero de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual recayó sobre el siguiente bien inmueble: “El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de un inmueble tipo penthouse, destinado a vivienda, que forma parte del edificio denominado Residencias Valparaíso ubicado en la Calle Valparaíso, Urbanización Loira, Sector El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguido con las Letras PH, tiene un área techada aproximada de ciento cincuenta y un metros cuadrados (151 Mts2) y otra descubierta o sin techar con una superficie de doscientos treinta y nueve metros cuadrados (239, 63 Mts) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la fachada norte del edificio; Sur: Con la fachada Sur del edificio; Este: Con la fachada Este del edificio, y Oeste: Con la fachada Oeste del edificio. Le corresponden dos (02) puestos de estacionamiento marcados con las letras PH ubicados en la Planta Baja del edificio; igualmente le corresponde un porcentaje de condominio de cinco enteros, cuarenta y seis centésimas por ciento (5,46%), sobre las cosas y cargas comunes del edificio. El mismo pertenece a la ciudadana LIGIA CAUVIN MERENTES de Vivo, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de enero de 1997, bajo el Nro. 37, Tomo 04, Protocolo Primero”, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliaria respectiva.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo NO HAY condenatoria en costas.
QUINTO: Se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes sobre la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 14 de abril de 2015. Años: 205° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE.-
LA SECRETARIA TITULAR,

ARELYS DEPABLOS ROJAS.-




En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó la notificación de las partes sobre la presente decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,

ARELYS DEPABLOS ROJAS.-

ASUNTO NUEVO: 00846-12
ASUNTO ANTIGUO: AH13-V-2003-000077
MMC/ADRP.-